STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:2570
Número de Recurso1851/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.851/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 56/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 7 de febrero de 1.994 y recaída en el recurso nº 449/1993, sobre instalación sin autorización de rejilla y cerramiento de propiedad en zona de servidumbre de tránsito y protección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia estimando el recurso promovido por Dª Paula contra la resolución del Director General de Costas, de 30 de marzo de 1.993, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Demarcación de Costas de Baleares, de 29 de enero de 1.991, que le impuso sanción de multa de 56.750 pesetas por instalar sin autorización rejilla y cerramiento de propiedad en zona de servidumbre de tránsito y protección, en el tramo de costa denominado Punta Sa Bateria, entre los hitos 94 y 95, en el término municipal de Felanitx (Mallorca); así como la orden de retirar las instalaciones indicadas, con advertencia de ejecución subsidiaria y la imposición de multas coercitivas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de marzo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 14 de septiembre de 1.990 y 5 de marzo de 1.979. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando la total conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de julio de 1.994 y, visto que no había comparecido la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación la Administración del Estado recurre la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por doña Paula contra resolución de la autoridad de costas, que la consideró autora de la infracción grave prevista en el artículo 91.2 b) y e) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio -ejecución de obras sin autorización en zona de dominio público marítimo terrestre y servidumbre de protección-, y le impuso sanción de 56.750 pesetas, así como la retirada de las instalaciones realizadas.

La sentencia se funda en que no se ha demostrado que las obras fueran ejecutadas por la expedientada, por lo que no se da el presupuesto legal que define el tipo aplicado.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, al no superar ésta el límite de seis millones de pesetas que fija el artículo 93.2 b) para dar acceso a la casación. En efecto, ni la sanción, ni la demolición o retirada de las obras ejecutadas pueden notoriamente alcanzar dicha suma. La primera es de 56.750 pesetas y la segunda debe recaer sobre un murete lateral y una rejilla o tela metálica. El murete, según se desprende del plano a que se refiere el acto impugnado, no supera los 40 metros, y la rejilla o tela metálica, a tenor del propio informe del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de 17 de abril de 1.991, discurre a lo largo de 34 metros. Por tanto, su demolición o retirada no puede en ningún caso llegar a la cantidad indicada, lo que comporta que, de acuerdo con el artículo 1710.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deba declararse su inadmisión, que en este trámite procesal supone su desestimación.

TERCERO

En cualquier caso, el recuso hubiera sido desestimado en el fondo, pues en el escrito de interposición el Abogado del Estado se limita a combatir -sin ninguna referencia a la potestad recuperatoria de la Administración- los hechos declarados probados por la sentencia, materia que no puede discutirse en casación. La mera referencia a la vulneración de la jurisprudencia dictada en relación con el valor de las denuncias de los agentes de la autoridad no es suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, pues la denuncia se limita a constatar la existencia de las obras, pero no su autoría, siendo así que es la falta de prueba de ésta la que ha determinado la estimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.851/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 56/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 7 de febrero de 1.994 y recaída en el recurso nº 449/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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