STS, 18 de Noviembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:6175
Número de Recurso966/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Extremadura y por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 1472/02, en el que se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 6 de septiembre de 2002, por la que desestimando recurso de alzada contra otra anterior de la Dirección General de Estructuras Agrarias, se deniega la reversión de los terrenos expropiados con ocasión de la actuación de la Zona Regable "Ribera del Frenedosa", en Cáceres. Ha sido parte recurrida Dña. María del Pilar representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Velasco Echavarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de Doña María del Pilar, siendo demandada la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a la reversión de los terrenos que le habían sido expropiados a su causante para la ejecución de la actuación a la que se refieren las actuaciones; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y dictado auto de corrección de errores, se presentaron sendos escritos por el Letrado de la Junta de Extremadura y por la representación procesal de D. Juan Luis manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencias de 16 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Luis, haciendo valer cuatro motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros tres de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y revoque la sentencia recurrida, con íntegra desestimación de las pretensiones de deducidas en la demanda por la actora, cuando menos y en todo caso, en lo referente a la oponibilidad del derecho de reversión que se le pueda reconocer en firme frente al codemandado aquí recurrente, que deberá quedar indemne a tal derecho.

Por su parte el Letrado de la Junta de Extremadura formuló escrito de interposición del recurso el 1 de junio de 2005, en el que se invocan dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, solicitando que se case la sentencia de instancia, anulándola y declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas por las que se denegaba la reversión a la originariamente recurrente.

CUARTO

Por auto de 11 de mayo de 2006 y rechazando la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía invocada por la parte recurrida en su escrito de personación, se admitieron a trámite los recursos, de los que se dio traslado a la parte recurrida y recíprocamente a cada una de las recurrentes para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por la representación procesal de la recurrida la desestimación de ambos recursos, mientras que la representación de D. Juan Luis manifiesta que no se opone al recurso por la Junta de Extremadura, sin que esta presentara escrito al efecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que "los hechos que subyacen en la actuación administrativa que se revisa se remontan al Decreto 680/1.973, de 15 de marzo, por que se declaró de "interés nacional" la Zona Regable mencionada; aprobándose su Plan de Transformación por Decreto 1.234/1.976, de 2 de abril ; conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1.973, de 12 de enero. A los efectos de tal actuación, se expropió parte de la finca denominada " DIRECCION000 ", del término municipal de Portaje (Cáceres), propiedad de Don Jose Daniel, de quien trae causa la recurrente. Según el acta previa a la ocupación extendida ya con la recurrente en fecha 21 de noviembre de 1.983, se declaraba de necesaria ocupación para la actuación una superficie aproximada de 26,73 hectáreas (obra dicha acta en el expediente y con los documentos aportados con la demanda) constituyendo el lote número 3-c. Por resolución del entonces Organismo competente, el Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), de 23 de abril de 1.982 se aprobó el Proyecto de Calificación de Tierras en el que aparecía el Sr. Juan Luis como propietario de terrenos afectados con la creación de la Zona Regable en una superficie de 40,2250 hectáreas y 1,9762 hectáreas, respectivamente ocupadas por la construcción de la denominada Presa de Portaje y caminos de acceso a la presa (así resulta de la documentación aportada con la contestación a la demanda del codemandado); y teniendo derecho de reserva por dichos terrenos el referido codemandado, conforme a lo previsto en el artículo 118-3º de aquel Texto Legal, se le adjudica una porción de terreno de 59,5875 hectáreas "de una parcela, situada en la DIRECCION000, procedente de tierra en exceso"; según lo dispuesto por resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a quien se habían trasferido las competencias, de 21 de marzo de 1.996, otorgándose la correspondiente escritura pública el día 20 de junio de 2.001, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria a nombre del Sr. Juan Luis y esposa. Aún cuando fueron construidas la Presa antes mencionada, los canales y las acequias, no consta que real y efectivamente se hayan puesto las tierras en regadío. Ante esa falta de cumplimiento de la actuación, en fecha 8 de mayo de 2.002 se solicita la reversión por incumplimiento del fin social de la expropiación, la puesta en riego de los terrenos, petición que fue desestimada, como ya dijimos.".

La Sala de instancia, frente a las alegaciones en contrario, entiende de aplicación el criterio fijado respecto de la misma expropiación por la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000, que casando la de instancia de 25 de septiembre de 1995, consideró que en estas expropiaciones de reforma y desarrollo agrario no constituye el fin sólo la redistribución de la propiedad, ni incluso la construcción de las obras de infraestructuras, sino que la finalidad última de todas las actuaciones es la "puesta en riego", añadiendo la Sala de instancia que a ello ha de unirse que al cabo de diez años la situación no ha cambiado y los terrenos siguen sin haber llegado a esa fase última que las actuaciones tenían por objeto.

Frente a la alegación de que la solicitud de reversión en el año 2001 era extemporánea, al haber transcurrido el plazo de cinco años del art. 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que la ocupación de los terrenos se realizó en octubre de 1984, entiende que el incumplimiento del fin de la expropiación, la puesta en riego, habilita a los expropiados a solicitar la reversión sin el límite de tiempo pretendido, al no existir acto expreso de declaración de inejecución.

Rechaza la Sala de instancia las alegaciones del Sr. Juan Luis en cuanto a la falta de constancia de que los bienes que le fueron adjudicados se corresponda con los que la recurrente solicita, que la no inscripción del derecho de reversión impide que se le pueda privar de ellos y que, además le fueron adjudicados en compensación de otros que le fueron ocupados para la construcción de la presa y ejecución de los caminos, entendiendo la Sala que si no se corresponden con los expropiados en nada le perjudica la reversión, pero que sucede "que de la agrupación de fincas realizada con anterioridad a la adjudicación al codemandado se viene a constatar que los terrenos expropiados están incluidos en esa adjudicación", no pudiéndose ver impedida la reversión por tal adjudicación en compensación, porque el derecho a la propiedad de los terrenos que surge de la reversión es anterior a esa compensación.

Finalmente señala frente a la alegación de falta de inscripción del derecho de reversión, que en todo caso la protección registral a que se refiere el art. 54.5 de la LEF no impediría la estimación del recurso, porque la reversión sería procedente aunque no se pudiera concretar en la devolución de los mismos terrenos; además constaba en el Registro que la finca la había adquirido la Administración por expropiación, lo que supone la susceptibilidad de reversión.

SEGUNDO

No conformes con la sentencia se interponen los indicados recursos de casación, haciéndose valer en el correspondiente a D. Juan Luis los siguientes motivos de casación:

El primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los arts. 67 LJ y 218 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al considerar que el fallo de la sentencia se limita a anular el acto administrativo y a reconocer el derecho de reversión de los terrenos expropiados, faltando pronunciamiento sobre las pretensiones recíprocas de la demanda y contestación relativas a si el derecho de reversión reconocido es oponible al aquí recurrente y si este ha de reintegrar los terrenos que pertenecían originariamente a la allí actora, señalando la agrupación de cinco fincas expropiadas para conformar una finca independiente de 96,1898 Has., de las que fueron segregadas 59,5875 Has. para pasar a la finca NUM000, adjudicada al recurrente e inscrita en el Registro y 36.6023 Has. que constituyen la finca NUM001 adjudicadas a D. Luis Francisco, sin que se haya precisado donde se hallan los terrenos expropiados a la actora, por lo que no se han efectuado los pronunciamientos en cuestión.

Acerca de la incongruencia omisiva que se denuncia en este motivo, es significativa la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

En este caso y frente al planteamiento del recurrente, basta examinar la sentencia de instancia para apreciar que la Sala contempla expresamente las cuestiones planteadas por las partes a que se refiere este motivo, pues, como ya hemos señalado antes, frente a las alegaciones de falta de constancia de que los bienes que le fueron adjudicados se correspondan con los que la recurrente solicita, que la no inscripción del derecho de reversión impide que se le pueda privar de ellos y que, además le fueron adjudicados en compensación de otros que le fueron ocupados para la construcción de la presa y ejecución de los caminos, la Sala entiende que si no se corresponden con los expropiados en nada le perjudica la reversión, pero lo que sucede es "que de la agrupación de fincas realizada con anterioridad a la adjudicación al codemandado se viene a constatar que los terrenos expropiados están incluidos en esa adjudicación", apreciación fáctica que no puede ser discutida en casación si no es por alguna de las vías que según la jurisprudencia permite revisar la valoración de la prueba y fijación de hechos efectuada en la instancia, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ), sin que por la parte se haya planteado ningún motivo de casación ejercitando alguna de tales vías, por lo que ha de estarse a dicha apreciación de la Sala de instancia. Señala igualmente que no se puede ver impedida la reversión por la invocada adjudicación en compensación, porque el derecho a la propiedad de los terrenos que surge de la reversión es anterior a esa compensación.

Añade la sentencia una amplia argumentación sobre las alegaciones de la parte, en relación con su condición de tercero de buena fe que inscribió su derecho de propiedad sobre la finca adjudicada en compensación y la exigencia de reflejo registral del derecho de reversión a que se refiere el art. 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuestiones a las que dedica los fundamentos de derecho sexto y séptimo, entendiendo que la constancia registral de la adquisición de la finca por la Administración transmitente se produjo por expropiación supone la constancia de la susceptibilidad de reversión y en consecuencia operan las previsiones del art. 37 de la Ley Hipotecaria en contra del tercero en relación con el precepto de la LEF invocado. De manera que podrán cuestionarse las apreciaciones de la Sala de instancia al respecto, como de hecho se hace en otro motivo, pero no se advierte la falta de pronunciamiento sobre tales cuestiones que pueda calificarse de incongruencia omisiva, sin que la no constancia individualizada y expresa en el fallo permita considerar que no se han tenido en cuenta tales pronunciamientos que resultan implícitos en el reconocimiento del derecho de reversión, que en otro caso no se hubiera producido en tales términos contrarios a las alegaciones y pretensiones del recurrente, que se desestiman por la Sala de instancia de manera expresa y, por lo tanto, con pleno conocimiento de las razones que llevan a la decisión o fallo, que le permiten el adecuado ejercicio de los medios de impugnación sin indefensión para el mismo.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado como los restantes al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia obstativa del derecho de reversión por manifiesta falta de identificación del bien objeto de reversión, invocando al efecto las sentencias de 7 de febrero de 1979 y 28 de abril de 1995, de las que resulta requisito imprescindible para acceder a la reversión, "que se demuestre de modo indudable la identificación de los terrenos que en su día fueron comprendidos dentro de la expropiación antecedente", reiterando la falta de identificación del terreno expropiado en relación con las fincas adjudicadas al Sr. Juan Luis y al Sr. Luis Francisco, que impide el derecho de reversión.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues las sentencias que se invocan aluden a casos de apreciación por la Sala de instancia de falta de identificación de la finca (Ss. 7-2-1979 y 28-4-1995) sin que se conociera de manera cierta su extensión y otras circunstancias, lo que no sucede en este caso, en el que no se cuestiona la identificación de la finca expropiada incluida su referencia registral, su superficie y su integración en la agrupación de fincas producida en su día por la Administración, e incluso la Sala de instancia señala, como ya hemos indicado, que "de la agrupación de fincas realizada con anterioridad a la adjudicación al codemandado se viene a constatar que los terrenos expropiados están incluidos en esa adjudicación", de tal manera que se conocen los extremos necesarios para su identificación por referencia a sus circunstancias y las de las otras fincas agrupadas, lo que hace inaplicable la doctrina jurisprudencial que se invoca por el recurrente por referencia las citadas sentencias y determina la desestimación de este motivo.

CUARTO

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción de la jurisprudencia obstativa del reconocimiento del derecho de reversión por inexistencia de total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación, con referencia a la sentencia de 17 de junio de 1999, entendiendo que en aplicación de su doctrina debería haber conducido a no reconocer el derecho de reversión.

Esta cuestión queda resuelta por la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000, que contempla el mismo caso en relación la misma expropiación y que conoce el recurrente, no obstante, cabe reproducir sus principales argumentos, señalando que "la causa expropiandi, en contra del parecer de la Sala de instancia, no se satisface con la mera adjudicación de los terrenos entre colonos sino que requiere su puesta en regadío, que no consiste sólo en la construcción de acequias, pues, conforme al art. 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la declaración de puesta en riego exige la finalización de la construcción de acequias, desagües y caminos rurales correspondientes a cada sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, que permita conducir el agua a las distintas unidades de explotación, lo que no se ha ejecutado y la propia Administración autonómica reconoce que "la declaración de puesta en riego no es posible realizarla por estar sin ejecutar el canal de trasvase que complementaría los recursos hidraúlicos para regar" (folio 49 de los autos de instancia), lo que constituye un manifiesto incumplimiento de la finalidad legitimadora de la expropiación contemplada en el Decreto que declaró de interés nacional la transformación de la zona en regadío y la adjudicación de las tierras transformadas en regables entre colonos, sin que sea admisible el planteamiento de dicha Administración acerca de que la causa de la expropiación fuese la transformación económica y social de la zona independientemente de la puesta en regadío de las tierras, pues ello altera la declaración contenida en el art. 2 del citado Decreto 680/1973, de 15 de marzo ".

Dicho criterio ha sido acogido en nuestra reciente sentencia de 23 de junio de 2008, dictada en el recurso 10712/2004 relativo a materia semejante, de manera que a la vinculación propia a lo ya resuelto por la Sala en el caso concreto se une el carácter jurisprudencial de dicho criterio, frente al que no puede imponerse la jurisprudencia que se invoca contemplando otros supuestos, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 de la LEF, en la redacción dada por la Ley 38/1999, en relación con el art. 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria y del Reglamento de Expropiación Forzosa, argumentando al respecto en cuanto a la no oponibilidad del derecho de reversión al recurrente en cuanto tercer adquirente de buena fe, argumentando sobre la falta de constancia registral del derecho de reversión en cuestión, que exige el art. 54.5 LEF para tal oponibilidad. Añade la imposibilidad material de restitución in natura de la finca originaria, pues la misma ha dejado de existir material y legalmente, lo que conduce a materializar el derecho de reversión mediante subsidiaria indemnización a cargo de la Administración expropiante, aludiendo a la prescripción por posesión durante diez años, las mejoras realizadas y la consideración de unidad de explotación indivisible. Señala que las fincas se adjudicaron el 31 de octubre de 1990 y la reversión se pidió el 8 de mayo de 2002, habiendo transcurrido más de diez años y permaneciendo los terrenos afectados al fin -siquiera parcial- que justificó la expropiación, lo que debería llevar a la inexistencia del derecho de reversión de conformidad con el art. 54.2.b) LEF, por el transcurso de diez años de persistencia de la afectación. Finalmente invoca la caducidad del derecho de reversión, poniendo en relación el art. 54.3 de la LEF con los arts. 67 y 64 del Reglamento.

Se ampara el recurrente en la previsión del art. 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual "En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria". Invoca al respecto su condición de tercero (art. 34 LH) por la adjudicación de la finca que se efectúa mediante escritura pública otorgada por la Administración y la inscripción registral de su derecho desde el 27 de julio de 2001. Pero basta observar dicha escritura de 20 de junio de 2001 para apreciar la constancia en la misma de la adquisición de las fincas que son objeto de agrupación en virtud de expropiación forzosa y lo que es más expresivo, la adjudicación de la finca que seguidamente se segrega a favor de D. Juan Luis en compensación de las tierras que le fueron ocupadas en la misma actuación determinante de la expropiación de las fincas cuya reversión se solicita, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 118.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo de 12 de enero de 1973, es decir, con las tierras en exceso resultantes de tales actuaciones. Consta igualmente en la certificación del asiento registral de la finca agrupada la adquisición de las distintas fincas por la Administración en virtud de expropiación y se expresa igualmente en el asiento registral de la finca segregada la adjudicación al Sr. Juan Luis en compensación de las tierras ocupadas al mismo.

En estas circunstancias y si como dice la sentencia de la Sala Primera de 7 de enero de 2006 "ser "tercero" significa ser un adquirente jurídicamente ajeno a aquellos actos que contradicen la titularidad del transmitente y, en consecuencia, a la formación defectuosa, resoluble o meramente ficticia de su derecho, o a los actos por los que se despoja de una titularidad que antes tenía", difícilmente puede considerarse ajeno a tales actos de los que trae causa su titularidad y la afectación de esta por el eventual ejercicio del derecho de reversión, quien se ha sujetado a las mismas actuaciones que han dado lugar al procedimiento expropiatorio en cuestión y adquiere la propiedad de la finca en virtud de tal procedimiento y como compensación de los terrenos que le han sido ocupados al mismo, en cuanto los terrenos de la finca constituyen un exceso resultante de las actuaciones, lo que supone la participación del recurrente en el procedimiento, que no es ajeno al mismo y que tiene pleno conocimiento de la naturaleza del título de la Administración transmitente, expropiación forzosa, que determina la afectación del mismo por un eventual derecho de reversión, todo lo cual impide ampararse en las previsiones del referido art. 54.5 de la LEF, en relación con el art. 34 y el 37 de la LH, que trata de garantizar la seguridad jurídica respecto de quienes, siendo ajenos a las actuaciones expropiatorias, adquieren confiados en la titularidad registral de quien habiendo adquirido en virtud de expropiación forzosa no deja constancia registral de ello y el consiguiente derecho preferente de los reversionistas, que no pueden verse sorprendidos en su buena fe por tal circunstancia, lo que como se ha indicado no se ha producido en este caso.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre la imposibilidad material de restitución in natura de los terrenos originariamente afectados, pues la agrupación de fincas y su reflejo registral no elimina la realidad material de tales terrenos ni impide su individualización, cuando consta la completa descripción de la operación de agrupación y la posterior segregación, con expresión de superficies, linderos y circunstancias que permiten su determinación, sin que se haya justificado una transformación de los mismos que impidan tal restitución in natura, lo que en su caso puede plantearse en ejecución de sentencia. Que constituya una unidad de explotación, no justifica su indivisibilidad si no concurren las circunstancias establecidas por la Ley al efecto, que ni siquiera se examinan, efectuándose por el perito informante una valoración sobre Unidades de Trabajo Agrario, atendiendo a un único factor, número de vacas, que le lleva a desaconsejar la división, pero sin que ello tenga amparo en un precepto legal que lo impida. Carece de virtualidad la invocación de la prescripción adquisitiva por la posesión durante diez años para justificar la imposibilidad de reversión in natura, pues, al margen de que pudiera cuestionarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, como ya hemos indicado el recurrente no puede ampararse en la condición de tercero para enervar el derecho preferente de los reversionistas para recuperar el bien o derecho expropiados. Las mejoras realizadas en el terreno podrán afectar a la valoración del mismo a efectos de llevar a cabo la reversión, pero no impiden que la misma se efectúe in natura mediante la recuperación del terreno.

Tampoco son de acoger las demás alegaciones del recurrente, pues no cabe hablar de la persistencia durante diez años de la afectación al menos a uno de los fines que justificó la expropiación, cuando la reversión se ha justificado por la causa legal consistente en no ejecutarse la obra o establecerse el servicio, en los términos que se ha expresado antes por referencia al criterio ya establecido en la sentencia de 6 de noviembre de 2000. Lo mismo sucede con la caducidad invocada, pues, como señalamos en sentencia de 3 de julio de 2007, la Ley establece en el art. 54 una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos inejecución de la obra o no establecimiento del servicio es preciso para el ejercicio del derecho que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión (art. 54.3.b)), estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho. Esto indica que el legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido, en cuyo caso entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible, mientras que, no habiéndose cumplido el fin de la expropiación a la que se destinaba el bien, esta pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal.

Desde estas consideraciones la alegación no puede prosperar, ya que tratándose de un supuesto de reversión por falta de ejecución de la obra o no establecimiento del servicio y no habiéndose producido notificación alguna al respecto a los interesados, es claro que el plazo para ejercitar el derecho de reversión comenzaba transcurridos cinco años desde la ocupación de los terrenos en octubre de 1984 y no se establece en la Ley plazo de prescripción o caducidad del derecho.

Por todo ello también este último motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Por su parte la Junta de Extremadura en un primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa, así como del art. 54 de la Ley, alegando que la falta de preaviso a que se refiere el citado precepto reglamentario determina el no nacimiento del derecho de reversión y que el derecho, caso de existir (lo que niega), se ejercitó de forma extemporánea, poniendo en relación el art. 54.3.b) bien con el plazo de tres meses del propio art. 54.3º o bien con el preaviso y plazo establecido en el art. 64.2º del Reglamento.

La desestimación de este motivo resulta de lo que acabamos de exponer en relación con el motivo planteado en el recurso anteriormente examinado, en el sentido de que el plazo establecido en el art. 54.3.b), que es caso, únicamente se refiere al dies a quo y no al dies ad quem, que no se limita en estos supuestos, sin que sea de aplicación el plazo general de tres meses establecido en dicho precepto para los casos de notificación a los interesados de la causa de reversión.

A ello ha de añadirse en cuanto a la invocación del preaviso y plazo establecido en el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, la doctrina de esta Sala, plasmada entre otras en la sentencia de 9 de abril de 2007, que se refiere a las de 21 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo de 1999, según la cual "una interpretación finalista del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación en relación con el 67.2 del citado cuerpo legal y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es que una vez el titular de los bienes o derechos expropiados o sus causahabientes han manifestado a la Administración expropiante su voluntad de recuperarlos, por haber transcurrido el plazo de cinco años, la Administración puede todavía, durante el término de dos años, destinarlos a tal fin, iniciando la ejecución prevista.

Ciertamente, no se formuló por la recurrente -y así expresamente se constata en los hechos probados de la sentencia recurrida- la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957, pero su falta u omisión ya apreciada por los órganos administrativos, al desestimar su pretensión reversional, no vicia el ejercicio de la acción, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos señalado, si una vez solicitada la reversión -no el mero preaviso- es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación."Lo que resulta plenamente aplicable a este caso en el que, formulada la solicitud de reversión el 8 de mayo de 2002, la sentencia de instancia de 27 de octubre de 2004, en su tercer fundamento de derecho, viene a señalar que todavía la situación de falta de puesta en riego no ha cambiado y los terrenos siguen son haber llegado a esa última fase que las actuaciones tenías por objeto.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia en materia expropiatoria, en cuanto equipara la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio con la inactividad absoluta de la Administración, sin que pueda asimilarse a casos de inejecución retardada, no obstante y conociendo el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2000, dictada en relación con la misma expropiación y derecho de reversión, tratándose de una única sentencia, somete a la consideración de la Sala acoger el criterio del voto particular allí emitido, que reproduce.

La desestimación del motivo resulta de lo expuesto al resolver el tercer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Juan Luis al que nos remitimos, debiendo reiterar que a la vinculación propia a lo ya resuelto por la Sala para el caso concreto en sentencia de 6 de noviembre de 2000 se une el carácter jurisprudencial de dicho criterio al recogerse y mantenerse en la reciente sentencia de 23 de junio de 2008 y sin que, por otra parte, se aleguen razones que justifiquen un cambio de criterio.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a ambos recursos de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y la dificultad de los mismos, señala como cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida 4.000 euros a satisfacer por mitad por las dos partes recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 966/05, interpuestos por el Letrado de la Junta de Extremadura y por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 1472/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y la dificultad de los mismos, señala como cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida 4.000 euros a satisfacer por mitad por las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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