STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1617
Número de Recurso7551/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7551/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Clara y D. Carlos Jesús , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 28 de julio de 2000 -recaída en los autos 44/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación tácita de la petición de reversión de la finca nº NUM000 , afectada por el Polígono "Gornal" de L'Hospitalet de Llobregat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 28 de julio de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 44/96, promovido por Dª Clara y Don Carlos Jesús contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Clara y Don Carlos Jesús interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de noviembre de 2000, que fundamenta en dos motivos, el primero de ellos invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aduce que, solicitadas varias pruebas al Incasol, no las aportó, y llegó a dictarse sentencia sin que se aportase; y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdiccional, denuncia, como segundo motivo de casación, la infracción del artículo 225.2 de la Ley del Suelo. Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en la nueva aportación de contrario de la documental solicitada, incurriéndose en ilicitud, infringiéndose las normas que rigen los actos y garantías procesales, y asimismo resolver sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando la reversión de la finca a esta parte.

TERCERO

Suscitada una posible causa de inadmisibilidad, la parte recurrente presenta escrito de 15 de febrero de 2002 en el que expone las alegaciones que estima procedentes.

CUARTO

Por auto de 13 de septiembre de 2002 la Sección Primera de esta Sala acuerda la admisión a trámite del presente recurso y remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Y una vez conclusas las actuaciones, sin que se haya personado como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, pues para los recurrentes al no haberse practicado dos pruebas documentales admitidas por la Sala de instancia en providencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se les ocasionó indefensión al no poder justificar la pretensión reversional deducida en la instancia.

Tales pruebas documentales consistían en la aportación a los autos de las "actes de pagament i ocupació" firmadas entre Incasol y los propietarios y ocupantes de las fincas que comprenden el "Pla Especial de Millora Urbana" y una copia del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en la que constase la aprobación del "Pla General Metropolità".

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000, 19 de abril, 5 y 19 de junio de 2001, 23 de septiembre de 2002, 27 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2005- que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, consta acreditado que los recurrentes en el petitum de su escrito fundamental de su demanda, solicitaron mediante otrosí que se recibiera el proceso a prueba, a fin de que se requiriera a la Administración demandada la aportación de las fechas de aprobación y publicación en el DOG del Pla General Metropolità y del Pla Especial, que constaba en el expediente así como las copias de dichos DOG, y admitido a prueba el proceso por auto de quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, propusieron en escrito de veintiuno de julio que se practicaran las dos pruebas documentales que reseñamos en el fundamento jurídico primero de ésta, nuestra sentencia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en providencia de veintitrés de septiembre, entregando a la representación procesal de los demandantes los despachos oportunos.

Al no cumplimentarse por la Administración demandada lo ordenado en la citada resolución, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la providencia de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve que declaraba terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas, y concedía a la representación de la parte actora el plazo de quince días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados, la prueba practicada y los motivos jurídicos en que se apoya; dicho recurso de súplica, si bien no fue resuelto por la Sala de instancia, en escrito de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los recurrentes adjuntaron fotocopia del listado de ocupantes a fin de acreditar que el Institut Català del Sòl tenía conocimiento de esta relación.

La no aportación a los autos de los documentos interesados no ocasionó indefensión a los recurrentes, pues tales pruebas eran innecesarias para el éxito de la pretensión de reversión, readquisición o reexpropiación como condición resolutoria creada por la ley para la operatividad de esta institución exigible, previo el cumplimiento de los trámites reglamentarios establecidos por los artículos 63 y siguientes del Decreto de 26 de abril de 1957, que desarrollan los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Desde luego, el planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana y los planes urbanísticos tienen el carácter de auténticas normas jurídicas, de normas reglamentarias en cuanto subordinadas a la ley de la que traen causa. Los planes y las normas urbanísticas tienen carácter público, son obligatorios tanto para la Administración, como para los administrados, y su carácter público supone que "cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de los mimos en el Ayuntamiento del término a que se refieran".

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de un polígono o de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1999; 27 de enero, 25 de marzo y 8 de noviembre de 1998; 16 de mayo y 24 de septiembre de 1997; 15, 25 y 26 de marzo de 1996; 21 de febrero, 28 de marzo, 4 de abril, 5, 9 y 13 de junio, 10 y 11 de julio, 27 y 31 de octubre de 1995; 14 de febrero, 2 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1994 y 27 de abril de 2004.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia recurrida sigue fielmente la doctrina señalada por esta Sala y Sección en la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de casación número 8762/1994, en la que precisamente se aborda un supuesto de reversión de una finca ubicada en el mismo polígono "La Gornal" de L'Hospitalet, y como hecho declarado probado señala que "el citado polígono se ha ido ejecutando por fases, habiéndose construido en el mismo viviendas sociales -2.315- según la Administración demandada -locales comerciales, centros escolares, zonas deportivas, un centro religioso ... lo cual pone de manifiesto la efectiva realización de una obra urbanizadora en el polígono en cuestión, sin que se produzca por ende el supuesto por la actora invocado para dar lugar a la reversión por la misma pretendida, amparándose en la invocada inejecución".

Declaración fáctica que no puede ser revisada en casación en cuanto parte de una valoración probatoria practicada por el propio Tribunal, que en el caso que examinamos resulta previamente avalada por nuestra sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo criterio debemos aquí también seguir, al no existir razones para cambiarlo.

En consecuencia, este motivo de casación debe ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo casacional fundamentado en el apartado a) del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en cierta forma se enraíza con el anterior, pues para la representación procesal de los recurrentes al no constar la aprobación y publicación de la "Modificació del Pla General Metropolità" ni el "Pla Especial" estaríamos frente a una nulidad de actuaciones de la Administración puesto que la expropiación no estaría legitimada.

Este motivo también debe ser rechazado, pues las normas jurídicas, los planes de ordenación lo son, no son objeto de prueba, y respecto de estos instrumentos urbanísticos, cuya validez y eficacia legitimaron la expropiación de los terrenos sobre los que se ejercita la acción reversional, su legitimidad ya fue declarada por nuestra Sala en la mencionada sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, imponemos a la parte recurrente las costas originadas con este recurso, que no superarán los tres mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Clara y D. Carlos Jesús , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 28 de julio de 2000 -recaída en los autos 44/1996-; con imposición de las costas a los referidos recurrentes, hasta el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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