STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:1647
Número de Recurso2078/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban , representado y defendido por la Letrada Dª Cecilia Naval Vicuña, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 501/2001, formulado contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, en autos núm. 367/2001, seguidos a instancias de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Esteban , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 367/01 seguido ante ese Juzgado y en el que también a sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Don Esteban prestó sus servicios para 'Osakidetza' con una antigüedad reconocida desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 21 de mayo de 1991, fecha en la que causó baja en la empresa, siendo su categoría profesional la de A.T.S., y percibiendo un salario mensual de 183.600 pesetas.- 2º. El 21 de mayo de 1991 D. Esteban causó baja en 'Osakidetza', y ese mismo día inició un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocido su derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen general de la Seguridad Social, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de julio de 1991, por la que se reconoció su derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 92% de la base reguladora de 232.507 pesetas, con efectos económicos desde el 22 de mayo de 1991.- 3º. 'Osakidetza' mediante resolución de 20 de enero de 1993 reconoció a D. Esteban el derecho a percibir un complemento de pensión, en cuantía de 50.872 pesetas, pero como este complemento de pensión sumado a la pensión de jubilación que le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social superaba la pensión máxima establecida, 'Osakidetza' redujo su importe a una cantidad que sumada a la pensión de jubilación alcanzara la pensión máxima establecida en cada momento.- 4º. La cuantía del complemento de pensión que 'Osakidetza' viene abonando a D. Esteban fue de 42.466 pesetas mensuales en el año 1991, 44.886 pesetas mensuales en el año 1992, 47-275 pesetas mensuales en el año 1993, 49.250 pesetas mensuales en el año 1994, y a partir del año 1995 se mantiene en la cuantía de 50.872 pesetas mensuales.- 5º. 'Osakidetza', mediante resolución de 4 de julio de 1996, declaró que como consecuencia de la concurrencia de las dos pensiones que venía percibiendo D. Esteban , una pensión de jubilación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el complemento de pensión a cargo de 'Osakidetza', en el período comprendido entre el 22 de mayo de 1991 y el 31 de marzo D. Esteban había percibido en exceso por sobrepasar los límites de las pensiones máximas establecidas para cada año la cantidad de 2.671.363 pesetas, y le reclamó su reintegro.- 6º. D. Esteban recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número dos, el cual resolvió el expediente por sentencia de 19 de abril de 1997, estimando parcialmente la petición de D. Esteban , y declarando que este debía devolver a 'Osakidetza' únicamente la cantidad de 103.980 pesetas, correspondientes a los excesos percibidos durante los meses de enero, febrero y marzo de 1996.- 7º. Notificada la anterior resolución a las partes, la misma fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo resuelto este recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de marzo de 1998, estimando el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.- 8º. D. Esteban intentó interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero este recurso fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999.- 9º. D. Esteban interpuso un recurso extraordinario de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de marzo de 1998, siendo resuelto este recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2000, por la que se desestimó este recurso. Esta sentencia es firme.- 10º. El 8 de febrero de 2001 D. Esteban solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que revisara el importe de la pensión de jubilación que le viene abonando para que sumado al complemento de pensión a cargo de 'Osakidetza' alcanzara la cuantía de la pensión máxima, siendo desestimada su petición por resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2001 ya que en el año 1996 la suma de las dos pensiones reconocidas a D. Esteban no alcanzaba la cuantía de la pensión máxima para ese año.- 11º. En el año 1996 la pensión máxima se fijó en la cuantía de 276.996 pesetas mensuales, y ese año la suma de la pensión de jubilación reconocida D. Esteban y del complemento de pensión a cargo de 'Osakidetza' alcanzó la suma de 275.216 pesetas mensuales.- 12º. En el año 1997 la cuantía de la pensión máxima fue de 284.198 pesetas, en el año 1998 de 290.197 pesetas, en el año 1999 de 298.000 pesetas, en el año 2000 de 310.218 pesetas y en el año 2001 es de 316.422 pesetas.- 13º. A partir del año 1997 D. Esteban ha percibido las siguientes cantidades sumadas la pensión de jubilación a cargo del Instituto nacional de la Seguridad Social, y el complemento a cargo de 'Osakidetza'. 281.049 pesetas en el año 1997, 285.882 pesetas en el año 1998, 290.112 pesetas en el año 1999, 302.125 pesetas en el año 2000 y 307.151 pesetas en el año 2001.- De todas esta cantidades 50.872 pesetas correspondían todos los años al complemento de pensión a cargo de 'Osakidetza', y el resto a la pensión de jubilación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- 14º Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de mayo de 2001":

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimo la excepción de cosa juzgada, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la misma".

TERCERO

La Letrada Dª Cecilia Nabal Vicuña, en nombre y representación del D. Esteban , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 2002. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que: 1º. Se declare no ajustada a derecho la resolución combatida por los motivos alegados. 2º . Se declare el derecho a que se le reconozca a D. Esteban una pensión de jubilación en la cuantía que resulte de aplicar la pensión inicial, las revalorizaciones anuales posteriores, sin perjuicio de los topes que correspondan en función de las pensiones concurrentes y de la cuantía máxima establecida para las pensiones públicas, de forma que todos los años cobre entre la pensión el INSS y el complemento de pensión Osakidetza, el tope máximo. 3º. Se condene al INSS a que se le abonen todos los atrasos adeudados desde el 1-4-1996 hasta el 31-3-2001, fecha de la reclamación previa, ambos inclusive, y que ascendían a la cantidad de 375.293 pesetas y que a la fecha de la demanda alcanzan la cantidad de 431.099 pesetas.

El Juzgado de lo Social, dictó sentencia que desestimó la demanda; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del país Vasco de fecha 9 de abril de 2001.

Argumenta en síntesis que la revalorización de pensiones para 1996 viene regulada en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2/1996, pero ocurre que en el presente caso ya quedó fijado su importe en una sentencia firme recaída en proceso anterior, por lo que opera el efecto material, positivo y prejudicial de la cosa juzgada respecto de este particular. Concluyendo en que si a tal pensión básica de la Seguridad Social se añade el complemento de pensión a cargo de Osakidetza percibido ese año no se alcanza el tope máximo de pensiones públicas establecido en las correspondiente ley de presupuestos.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1999.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se observa que el escrito de interposición del recurso no cumple con tal exigencia; el recurrente no identifica el núcleo de la contradicción dejando preterida de forma total y absoluta la relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción pues omite en todo momento referir o describir de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de comparación y de la propia resolución impugnada, haciendo, tan sólo, genérica referencia a los supuestos que respectivamente contemplan y comparando, de forma abstracta, las doctrinas, al margen de la pretendida y no descrita identidad fáctica.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En aplicación de dicha doctrina ocurre que de la lectura y análisis de las sentencias que se tratan de comparar -impugnada y de contraste- se aprecia la falta de identidad, requisito imprescindible para la viabilidad del recurso. La sentencia recurrida, trata de la pretensión del demandante, perceptor de prestaciones concurrentes, de revisar su pensión de jubilación solicitando se le reconociera su derecho a percibir la expresada prestación en cuantía de la pensión máxima establecida, como consecuencia de revalorizarla, pero concurriendo el hecho relevante que este mismo actor tenía fijadas las cuantías tanto de la repetida pensión de jubilación como del complemento de la misma hasta el 31 de marzo de 1996 mediante resoluciones judiciales firmes, lo que condicionaba los cálculos de revalorización posteriores, y por otra parte durante ese mismo año la suma de la pensión de jubilación y de su complemento no superó la pensión máxima.

Supuesto distinto al que contempla la sentencia aportada de contraste, en la que en modo alguno se produce la prejudicialidad que afecta al caso que plantea la sentencia recurrida, y, por otro lado, el actor, en la sentencia de comparación siempre reunía el requisito de que la suma de prestaciones concurrentes rebasaba el tope máximo legal y reglamentariamente exigible, discutiéndose, en definitiva si la referencia normativa a que el tope opera sobre las pensiones una vez revalorizadas, significa que la pensión ha de revalorizarse en todo caos, aunque los pagos anuales queden limitados por dicho tope, o bien si habría de darse la solución contraria.

Además, en la sentencia recurrida se desestima la pretensión del demandante con base en el artículo 10.2 en relación con el artículo 9.3 del Real Decreto 6/1997. Este precepto no es objeto de análisis en la sentencia de contraste, en la que se aplica el anterior Real Decreto de revalorizaciones, en el que no consta preceptos similares a los que se introdujeron en el Real Decreto 6/1997.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción delas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Omisión que también se observa en el presente caso.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 501/2001, formulado contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, en autos núm. 367/2001, seguidos a instancias de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Ógano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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