STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:7152
Número de Recurso4088/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencia de Tercera Edad (ASEARTE), contra Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 8/2000 promovido por Unión General de Trabajadores (U.G.T.) contra Comisiones Obreras (CC.OO.), Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencia de Tercera Edad (ASEARTE), Confederación de Empresarios de Galicia y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre impugnación de Convenio Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "proceda a anular en su dimensión estatutaria el Convenio Colectivo reiteradamente referido a lo largo del presente escrito, ordenando así mismo la publicación de la Sentencia anulatoria que a medio de la presente (sic); condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás que sea oportuno".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de septiembre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.-Galicia) contra SINDICATO NACIONAL DE CC.OO., ASOCIACION GALEGA DE EMPRESA AUXILIARES DE RESIDENCIA DA TERCEIRA IDADE (ASEARTE); CONFEDERACION EMPRESARIO DE GALICIA Y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, debemos anular y anulamos en su dimensión extraestatutaria el primer Convenio Colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de fecha 24 de noviembre de 1999".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de 10 de septiembre de 1999, de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, se acordó la inscripción en el Registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia, del primer Convenio Colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la Tercera Edad de Galicia. El texto del Convenio Colectivo fue publicado en el citado Diario Oficial de esta CC.AA. de Galicia, correspondiente al 24 de noviembre de 1999. 2º).- Según su art. 1º, dicho Convenio Colectivo extiende su ámbito territorial funcional a todo el personal y a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios auxiliares para las Residencias de la Tercera Edad del territorio de la CC.AA. de Galicia. el art. 2º, respecto del ámbito personal del Convenio, dispone que están incluidos en su ámbito de aplicación todos los trabajadores y trabajadoras dependientes de las empresas descritas en el artículo anterior. 3º).- La Comisión Negociadora del Convenio se había constituido el 21 de agosto de 1999, la parte empresarial quedó integrada por los representantes de la Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencia de la Tercera Edad (ASEARTE), y por la parte sindical representantes legales del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia. Haciéndose constar en el acta de constitución de la citada Comisión negociadora que las dos partes negociadoras indicadas se reconocía la capacidad legal y representativa bastante para negociar. 4º).- según certificación emitida por la Subdirección Xeral de Traballo da Conselleria de Xustiza Interior e Relacións Laborais da Xunta de Galicia, en las oficinas Públicas de Rexistro, Depósito e Publicidade de la CC.AA. de Galicia, constan 25 representantes legales elegidos en las empresas del sector de 'acogida de Ancioans con aloxamento' a fecha 31 de diciembre de 1999, ostentando los distintos sindicatos los siguientes índices de representatividad:

A CORUÑA LUGO OURENSE PONTEVE-DRA TOTAL

UGT ------ 9 ------ ------ 9

CC.OO. ------ 1 1 1 3

CIG ------ ----- ----- 1 1

USO 1 ----- ----- ------ 1

CSI-CSIF ------ ----- 10 ------ 10

NON SIND ------ ----- ----- 1 1

TOTAIS 1 10 11 3 25

5º).- En los archivos del Organismo referido en el ordinal anterior (Subdirección Xeral de Traballo), no consta que la Asociación empresarial negociadora del Convenio esté legalmente constituida. tampoco consta acreditado el número total de empresas que agrupa dicha Asociación, ni el número de trabajadores que ocupen en el sector, en el territorio de esta CC.AA.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASEARTE.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Asociación de Empresas prestadoras de servicios auxiliares de la tercera edad - ASEARTE-" interpone recurso de casación frente a la sentencia dictada en instancia, procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de septiembre de 2.000, en los autos 8/2000, con la pretensión de que se anule dicha sentencia y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de señalamiento para el juicio, a fin de que se proceda a citarla en debida forma. A tal fin denuncia, por el cauce procesal del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que en su anterior citación se produjo un claro quebrantamiento de formas y garantías procesales que le causó una evidente indefensión.

SEGUNDO

Ya señaló esta Sala en su sentencia de 22/06/92 (rec. 845/90) que "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS 36/1987 de 25 marzo, y 110/1989 de 12 junio. Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata "de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado (SS 1/1983 13 marzo, 22/1987 20 febrero, 205/1988 7 noviembre, 110/1989 12 junio, y 141/1989 20 julio, entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, "han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva" (STC 157/1987 15 octubre y 110/1989 12 junio, y 141/1989 20 julio), toda vez que tales actos "no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento (...) integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 CE" (sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo, 110/1989 de 12 junio)".

La doctrina del Tribunal Constitucional que entonces acogimos, ha sido reiterada luego por el Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, 15/1995 de 24 de enero y 7/2000 de 17 de enero de 2.000, con cita de otras varias.

TERCERO

Analizado el presente caso a la luz de la anterior doctrina se muestra plenamente acertada, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, la censura que realiza la recurrente. El examen de los autos pone de manifiesto que: a) el 4 de julio de 2.000 la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) interpuso demanda impugnando el primer "Convenio Colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia", suscrito por CC.OO. de Galicia y Asearte. La demanda la dirigió no obstante frente a los Sindicatos Comisiones Obreras de Galicia y Confederación Sindical Gallega, la Confederación de Empresarios de Galicia y Asearte, hoy recurrente; b) en la demanda se señaló como domicilio común de las dos últimas codemandadas la "Rua Villar, 54 de Santiago de Compostela". Y a dicho domicilio remitió la Sala, por correo certificado con acuse de recibo, las correspondientes citaciones para juicio de ambas, que fueron recepcionadas por Doña Luisa, administrativa de la Confederación de Empresarios que tiene su sede en dicho lugar; c) el acto del juicio se celebró el día 7 de septiembre de 2.000, en ausencia de CC.OO., la Confederación de Empresarios y Asearte, haciéndose constar, respecto de todas ellas, que constaba su citación en forma; compareció como único codemandado la Confederación Sindical Gallega, no firmante del Convenio, que se adhirió a la demanda; d) recayó sentencia el día 13 de septiembre de 2.000, estimatoria de la demanda interpuesta que fue de nuevo notificada a las dos entidades ya citadas en el citado domicilio de la Rua Villar de Santiago de Compostela; e) obran en autos dos certificados, incorporados por Asearte con su recurso de casación al amparo del art. 231 LPL, cuya validez y certeza no ha cuestionado la parte recurrida. El primero emitido el 2 de octubre de 2.000 por la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, haciendo constar que el art. 3º de los estatutos de Asearte, debidamente depositados en la Dirección General de Relaciones Laborales, dice textualmente: "El domicilio de la Asociación radicará en la ciudad de Orense, en la plaza de Paz Novoa, 5-1º, oficina 5". El segundo, fechado el 11 de diciembre de 2.000, es del Secretario General de la Confederación de Empresarios de Galicia, con domicilio en la Rua do Villar,, nº 54 de Santiago de Compostela, dando fe de que la Asociación Gallega de Empresas de Servicios Auxiliares a Residencias de la Tercera Edad (ASEARTE) no esta asociada a la dicha Confederación. Y f) no existe dato alguno que permita suponer que Asearte tuvo conocimiento del proceso antes de que recayera sentencia.

Es evidente pues que tanto la citación a juicio como la notificación de la sentencia no cumplen, mínimamente, los requisitos que exigen los arts. 53.1 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral para los actos de comunicación procesal efectuados por correo. Pues una y otra fueron dirigidas, a instancia de la parte demandante, a una población distinta de aquella en la que Asearte tiene su sede y al domicilio de una Confederación Empresarial en la que la Asociación no está integrada. Se conculcaron así las prevenciones de los citados artículos 53 y 56, este último por un defectuoso cumplimiento por parte del Sindicato demandante de la obligación que le impone el art. 80.1 LPL. Si la citación no se realizó de forma adecuada para que pudiera llegar a conocimiento de su destinataria, fue por causa imputable exclusivamente a dicho sindicato, que no intentó, como exige la mas elemental diligencia, localizar el verdadero domicilio de la Asociación demandada, - única por cierto que había suscrito el Convenio - que hubiera obtenido fácilmente bien recabándolo de alguna de las empresas del sector, o a través de sus afiliados o representantes sindicales en dichas empresas, si es que los tiene, bien solicitándolo directamente a la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, que guarda en sus archivos las Actas de Constitución y los Estatutos de las Asociaciones Empresariales.

Deficiencia que no puede minimizarse, como pretende el Sindicato recurrido con su escrito de impugnación, acudiendo a meras hipótesis para tener por convalidada la citación defectuosa. El derecho fundamental de Asearte, inherente al de tutela judicial efectiva, a ser citada de forma tal que se garantizara su defensa y los principios de igualdad y contradicción, obliga a dar prevalecencia a su alegación de que fue "conocedora de la sentencia de forma total y absolutamente casual" -- antecedente IV del recurso -- sobre las meras afirmaciones de UGT. Sostiene este que "la Sra. Luisa, administrativa de la Confederación, en cumplimiento de sus deberes dió salida y remitió la carta de citación a Asearte"; y que del hecho de que transcurriera tan escaso tiempo entre el 13 de septiembre de 2.000, fecha de la sentencia, y el 9 de octubre siguiente en que Asearte interpuso el presente recurso de casación, permite suponer que la sentencia si le fue notificada formalmente por la Sala, eliminándose con ello la indefensión.

El segundo alegato es totalmente inconsistente, pues aunque la sentencia le hubiera sido notificada en forma, no por ello habría desaparecido la indefensión provocada por la defectuosa citación que le impidió acudir a juicio. En cuanto al primero, habría sido necesario que UGT hubiera logrado acreditar que la falta de conocimiento de su citación alegada por Asearte tenía su origen y causa determinante, como en parecidos términos señala la STC 7/2000 de 17 de enero de 2.000, en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia de la Asociación, o que ésta adquirió el debido conocimiento a pesar de la existencia de defectos en el acto ordenado a su citación. Mas lo cierto es que no existe dato alguno en autos que autorice a tener por probado tal aserto que, huérfano de toda evidencia, no pasa de ser una mera hipótesis inatendible y sin virtualidad para convalidar, ex art. 61 "in fine" LPL, el acto de comunicación.

Debe pues entenderse que tal quebrantamiento formal ha acarreado una patente indefensión a Asearte, condenada sin ser oída, y que por ello la única citación efectuada es, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 LPL, radicalmente nula e ineficaz. Lo que conduce a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia de instancia para, en aplicación de lo que previene el artículo 213 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencia de Tercera Edad (ASEARTE), contra Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 8/2000, que casamos y anulamos y, en consecuencia, anulamos las actuaciones desde la admisión de la demanda, a fin de que se subsane el defecto de citación, siguiendo luego los autos su curso normal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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