STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1946/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1120/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Eibar, en los autos nº 399/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, en los autos nº 399/94, seguidos a instancia de Dª María Inmaculadacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada, contra la sentencia del Juzgado de Eibar, de fecha 16 de febrero de 1.995, dictado en proceso sobre prestación entablado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, nacida el día 6 de enero de 1.929 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, acredita la siguiente vida laboral: 2.039 días trabajados y cotizados al régimen especial de empleadas de hogar entre el 1-2-79 y 31-8-84 y entre el 19-10-84 hasta el 30-4-94 a tiempo parcial de un 0,23 de jornada para la empresa DELTECO, S.A. ----2º.- La actora, que cumple 65 años de edad en enero/94, solicita, con efectos del 1-5-94, pensión de jubilación. Con fecha 2-6-94, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución, en la que acuerda denegar la prestación por los siguientes motivos: "No acreditar el período mínimo de cotización establecido para causar derecho a pensión de jubilación en el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio. No acreditar al menos dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante exigidos para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio". Formulada la correspondiente reclamación previa, el Instituto demandado volvió a dictar resolución, cuyo tenor literal es el siguiente: "No acreditar el periodo mínimo de cotización exigido de 5.475 días, puesto que tan sólo justifica 2.840, de los que 2.039 son cotizados al Régimen especial de empleados de hogar entre 1- 2-79 y 31-8-84, y 801 días en el régimen General en la empresa DELTECO, S.A. Asimismo, tampoco acredita 2 años de cotización dentro de los 8 últimos. Ambos requisitos están reglamentados en la Ley 26/85, de 31-7-85, al amparo de la que ha sido resuelta su solicitud. En la empresa DELTECO, S.A. ha cotizado desde el 19-10-84 hasta el 30-4-94, pero a tiempo parcial de un 0,23 de jornada. Para el cómputo de los días cotizados hay que aplicar la fracción citada que corresponde a la parte de jornada de trabajo, de lo que se deduce que el número de días a computar entre 19-10-84, fecha de alta, y 30-4-94, cede en la actividad, no arroja más que 801 días. Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1362/81, de 3 de julio, O.M. de 20-1-82, y resolución de 1 de febrero de 1.982, de la Subsecretaría para la Seguridad Social, que lo desarrollan". ----3º.- La base reguladora ascendería en caso de estimación a 60.707 ptas., correspondiendo el porcentaje del 62% de la misma".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

La Procuradora Sra. Ruano Casanova, mediante escrito de 22 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1.995, de La Rioja de 18 de mayo de 1.995 y del País Vasco de 19 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1.993 y 13 de diciembre de 1.993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 18 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se debate en el presente recurso sobre el alcance temporal de la regla contenida en la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 para el cómputo de las cotizaciones realizadas en contratos tiempo parcial ha sido ya resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 7 de febrero de 1997, dictada en el recurso 2474/1996, en el que también se designaba como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de mayo de 1995. La doctrina unificada por la sentencia de 7 de febrero de 1997, en argumentación que se da por reproducida, establece que la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retraoctividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se sigue el principio general en el Derecho intertemporal de Seguridad Social, a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia y esto es lo que sucede en el presente caso, porque la prestación solicitada se causó el 30 de abril de 1994 cuando ya regía la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, norma que opera además dentro de los límites normales de la potestad reglamentaria como complemento y desarrollo de las previsiones legales en la materia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1120/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Eibar, en los autos nº 399/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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