STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1424/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia nº 3 dictada con fecha 3 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso nº 664 de 1989, sobre denegación de pago único de la prestación por desempleo. Ha sido parte apelada D. Federico , representado y asistido por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) dictó con fecha 20 de enero de 1989 resolución denegando el pago único de la prestación de desempleo solicitado por D. Federico , en base a que en el momento de la solicitud de capitalización ya venía ejerciendo con anterioridad la actividad profesional para la cual solicita el pago único. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General del INEM, fue desestimado por resolución de 13 de octubre de 1989.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas D. Federico interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que con fecha 3 de enero de 1991 dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan García Montero, en nombre de Don Federico , contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.) de fecha 16 de octubre de 1989, desestimatoria del Recurso de Alzada deducido contra la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.E.M. de Toledo de fecha 20 de Enero de 1989, debemos declarar y declaramos tales resoluciones nulas por no ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquél su escrito de alegaciones con fecha 8 de mayo de 1992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado la excepción previa de incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del asunto suscitado en la presente apelación, alegación que ha de prosperar en base a los siguientes razonamientos. En primer lugar, la garantíacontencioso-administrativa prescrita en esta jurisdicción presupone que el conocimiento de la materia litigiosa venga atribuida a este orden jurisdiccional. En este sentido, el artículo 2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone que no corresponde al conocimiento de la misma las cuestiones que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuya por una Ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones. Tal ocurre con los pleitos sobre Seguridad Social, que el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1988, de 13 de junio, a la sazón en vigor, atribuía con exclusividad al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social, al igual que en la actualidad el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo

  1. b) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

SEGUNDO

En el presente caso el acto recurrido se refiere a una Resolución del Instituto Nacional de Empleo sobre denegación de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, decisión administrativa éste que por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo será recurrible ante la jurisdicción laboral o social, como explícitamente ha reconocido la STS, Sala Tercera de 28 de junio de 1991.

En consecuencia, al disponer el artículo 9.6 de la citada Ley Orgánica 6/85 que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, trámite éste que ha quedado cumplido en estos Autos, procede que anulemos la sentencia recurrida por falta de jurisdicción, con indicación al demandante, según dispone el artículo 5-3 de la LJCA, de cuál es el Orden Jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, pues éste se interpuso siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el artículo 131 de la LJCA hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3-1-91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta jurisdicción contencioso administrativa, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Federico contra la resolución de 13-10-89 de la Dirección General del INEM, por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción social, y en su consecuencia, revocamos la sentencia apelada y reservamos a las partes el poder dirigirse ante el orden jurisdiccional social para impugnar las resoluciones administrativas discutidas, entendiéndose si se efectúa en el plazo de un mes, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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