STS 544/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4067
Número de Recurso555/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución544/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Juan Alberto , DON Luis Angel , DON Jose Pedro y DOÑA Amanda representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 168/94, seguido a instancia de D. Juan Alberto , D. Jose Pedro y D. Luis Angel y Dª Amanda , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan Alberto , D. Jose Pedro y D. Luis Angel y Dª Amanda se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mis representados la cantidad de 32.696.444,-pesetas (TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Ángel Daniel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia que acuerde no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandante de todas las peticiones contra él contenidas en la misma y condene a los actores al pago de las costas de esta litis.".

Con fecha 29 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García San Miguel en representación de D. Juan Alberto , D. Jose Pedro y D. Luis Angel y Dª Amanda contra D. Ángel Daniel , debo condenar y condeno al demandado a que pague a los actores la cantidad de 32.696.444 pesetas, más intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1994, en los autos que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1692-4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y la jurisprudencia: en particular infracción del artículo 878 del Código de Comercio y como consecuencia infracción también de los artículos 1824 y 1847 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1692-4º Lec por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable o la jurisprudencia: infracción del artículo 1827 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 878 del Código de Comercio y los artículos 1.824 y 1.847 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado de plano.

La base fáctica de la presente contienda judicial se concentra en los siguientes datos: a) Los ahora recurridos -antes demandantes- suscribieron el 12 de abril de 1.993 un contrato con la parte ahora recurrente -antes demandada-, y con la firma " DIRECCION000 ", por el que ésta pagaba a aquéllos la suma de 32.599.878 pesetas mediante nueve pagarés librados por la sociedad "Corporación Alimentaria Ibérica, S.A." de fecha, todos ellos, de 26 de enero de 1.993 y con vencimiento el 12 de enero de 1.994. b) Dicho recurrente prestó aval solidario a los citados efectos comerciales, los que cuando llegó su vencimiento resultaron impagados por la entidad libradora. c) Dicha firma "Comercial Alimentaria Ibérica, S.A." fue declarada en quiebra por auto de 22 de julio de 1.993, retrotrayéndose los efectos de dicha quiebra al 1 de abril de 1.992, sin que figure dicha parte recurrente como miembro de la sindicatura de la referida quiebra.

Pues bien, antes de entrar en el estudio de la tesis casacional planteada por la parte recurrente, y por razones esenciales del orden público procesal, hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece con carácter exclusivo la legitimación para pedir la nulidad de los actos efectuados por el quebrado en el periodo de retroacción de quiebra.

Y en el presente caso, siguiendo un excurso lógico y derivado de la prueba practicada en autos, hay que afirmar que la parte recurrente, no tiene legitimación alguna para solicitar la nulidad del contrato de 12 de abril de 1993.

Dicho todo lo anterior tampoco será preciso, por razones obvias, entrar en el estudio del segundo de los motivos alegados en este recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ángel Daniel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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