STS 869/1996, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso197/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución869/1996
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, sobre derecho de traspaso por titularidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra DIRECCION000. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que son recurridos Don Oscary DIRECCION001representados por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y siendo también parte la entidad DIRECCION002. quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de la quiebra DIRECCION000. contra Don Oscary DIRECCION001y contra DIRECCION002. quien fue declarada en rebeldía, sobre bienes y derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declararan nulos los contratos objeto del proceso, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, poniendo los bienes y derechos que en su día fueron de "DIRECCION000." libres y a disposición de la Sindicatura, así como al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando excepciones dilatorias de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Srª de la Iglesia Mendoza, en representación de la Sindicatura de la Quiebra DIRECCION000., debo declarar y declaro radicalmente nulos los contratos a que se refiere la demanda, respecto de los puestos NUM000y NUM001del Pabellón de DIRECCION003y debo condenara y condeno a los demandados Oscar, DIRECCION001y DIRECCION002., a estar y pasar por esta declaración poniendo los bienes y derechos que en su día fueron de DIRECCION000., libres y a disposición de la masa de la quiebra, imponiéndoles el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Oscary DIRECCION001contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao con fecha 28 de Noviembre de 1990 debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución y dictar otra en su lugar en la que con estimación parcial de la demanda que en su día planteó la sindicatura de la quiebra de DIRECCION000., contra Don Oscary DIRECCION001y DIRECCION002., se declare la validez de la transmisión de DIRECCION002. a Don Oscary DIRECCION001. Se mantienen los demás pronunciamientos que en la resolución recurrida se contienen, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta resolución. Respecto de las costas de primera y segunda instancia no se impondrán a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de la Sindicatura de la Quiebra "DIRECCION000.", formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo de casación que se interpone al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, a nuestro entender, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En especial se citan como infringidos por la Sentencia recurrida, los artículos 878-2º del Código de comercio, la jurisprudencia que lo desarrolla y determina los ámbitos de su aplicación, y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como la Jurisprudencia que ha consagrado la figura del tercero hipotecario.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo evacuado el traslado conferido para impugnación y no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque con formalización defectuosa el recurso de casación presente, consta de un único motivo que se subdivide, según la numeración que sigue en razonamientos que abundan en el mismo tema. No obstante, en aras de la máxima defensión y frente al criterio de inadmisión que en su día expuso el Ministerio Fiscal, se examina referido motivo, según se infiere de su lectura total, en atención, también, al carácter de orden público procesal que tienen las normas de retroacción en materia de quiebras y hallarse involucrada en el asunto la Sindicatura de la quiebra, que actúa como demandante en este juicio de menor cuantía, y expectantes los acreedores de dicho proceso concursal. El expresado motivo se articula bajo el epígrafe II) con el título "pertinencia y fundamentación del presente recurso". Como en tal lugar se dice "el presente recurso de casación se interpone al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, a entender de los recurrentes, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En especial se citan como infringidos por la Sentencia recurrida, los artículos 878-2º del Código de comercio, la jurisprudencia que lo desarrolla y determina los ámbitos de su aplicación, y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como la Jurisprudencia que ha consagrado la figura del tercero hipotecario.

SEGUNDO

La cuestión esencial es la de resolver, como expresa la sentencia recurrida, si la adquisición que efectuaron los recurridos de los puestos números NUM000y NUM001de DIRECCION004, de DIRECCION002. ha de subsistir o por contra ha de ser declarado nulo por afectarle la retroacción de la quiebra declarada de DIRECCION000. A juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958, apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio, que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829, sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate", a pesar de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y de la buena o mala fe, en la adquisición, inoperante en los casos a que se refiere aquel precepto y los siguientes, con lo cual cae toda la argumentación en que se basa el motivo inicial articulado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando como infringidos por violación los artículos 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los 4 y 17 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, el 42 de aquélla, y el 142 de su Reglamento, que mantiene con criterio equivocado, contrario al de la Sala y a la doctrina de este Tribunal, consignada principalmente en las sentencias de 17 de febrero de 1909 y 7 de marzo de 1931.

TERCERO

La sentencia recurrida, que no desconoce la precedente doctrina, para revocar la de instancia invoca otras dos, que entiende se oponen a la anterior, por cuanto dejan a salvo los derechos del tercero adquirente en virtud de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La primera de estas sentencias, de 31 de mayo de 1960, en realidad lo que resuelve es un caso de mala fe en la adquisición de un tercero, como se desprende del siguiente razonamiento: "la inscripción registral de su título no transmuta su posición psicológica en el momento de adquirir su derecho, ni durante el curso del proceso, dado que el Registro de la Propiedad no puede por sí mismo legalizar situaciones a favor de terceros que pugnan abiertamente con el principio de la "bona fides" del adquirente a tenor de los asientos, que, hallándose bajo la salvaguardia de los Tribunales, éstos, en sus resoluciones no deben desconocer lo que tengan de inexacto en el orden registral, y así con palmaria claridad lo dispone el articulo 33 de la Ley Hipotecaria y, muy especialmente el 34 respecto de las adquisiciones a título oneroso por parte de persona de buena fe de otra que en el Registro aparezca con facultades para transmitir, corroborándose este principio por la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor se sienta que "en nuestro sistema inmobiliario la inscripción no convalida el título que llega al Registro con vicios de nulidad, aunque acrecienta su valor en algún especial aspecto" (Sentencias de 25 de noviembre de 1944 y 26 de febrero de 1952); y si es cierto que el artículo 38 de la propia Ley Hipotecaria establece presunciones de legitimidad a favor del titular con derecho inscrito (párrafo primero) y en consecuencia ordena (párrafo segundo) que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, aquella presunción puede enervarse por probanzas contrarias, y esta exigencia no es absoluta, bastando con que se tienda a ella en la demanda; y por todas las razones apuntadas decae el segundo motivo del recurso basado en igual sede formal que el anterior y en el cual se acusa infracción, por inaplicación y violación, de los artículos , 38 y 34 de la repetida Ley Hipotecaria, relacionados con el 878 del Código de comercio, que también supone infringido por interpretación errónea y violación". Y la segunda sentencia invocada, de 1 de febrero de 1974, de análogo modo, decide sobre un supuesto de nulidad de hipoteca por retroacción: "en el desarrollo del motivo incurre en una flagrante confusión pues identifica el concepto del tercero hipotecario, con el de tercer adquirente protegido, que, a veces pueden coincidir en la misma persona, y atribuye, además, ese concepto de tercero hipotecario, a quien no merece tal calificativo por haber intervenido como parte en el negocio inscrito que se combate; para dar apariencia lógica a este aserto, copia casi literalmente, párrafos de un hipotecarista clásico, pero se desvía abiertamente de sus conclusiones, sentando otras totalmente opuestas a ellas, pues sostiene que Don Luis Alberto., es tercero hipotecario, a pesar de reconocer que es parte en el contrato inscrito cuya nulidad se postula y declara en el pleito, y a pesar de que la sentencia recurrida, rotundamente afirma "que no puede alegar la condición de tercero, por no serlo, ... por la circunstancia de ser la misma parte interesada la titular del asiento de constitución de hipoteca, y, ser precisamente, dicha parte, el único postor en la subasta...". Estas sentencias no desvirtúan la doctrina precedente por meros "obiter dicta" que contengan ya que la "ratio decidendi" no es la misma al ser los supuestos de hecho distintos. De otro signo es la sentencia de 13 de septiembre de 1993. Pero difícilmente puede aceptarse con una hermeneutica ajustada del artículo 878 del Código civil, que derogó prácticamente los correspondientes del Código de comercio de 1829 que los actos de enajenación o administración del quebrado, también, en cuanto negocios bilaterales realizados, por ello, con otra parte contratante no sean en todo caso afectados de nulidad radical, incluso en el supuesto de que el adquirente hubiera inscrito su derecho en el registro inmobiliario, pues el citado precepto contiene una presunción de fraudulencia "iuris et de iure" y es, sobre todo, una norma legal específica dictada para las quiebras que no admite excepciones en razón de la "pars condictio creditorum". Problema distinto es el de considerar en los supuestos en que tal evento ocurra si el subadquiente se encuentra protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuando concurran los requisitos en favor de tal aplicación a los negocios nulos. Las únicas matizaciones que aquella nulidad admite son las que están fuera de la lógica del precepto: los negocios que por sus características económicas seaan de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa y los que muestran que las operaciones en cuestión no fueron perjudiciales para la masa de acreedores. En suma, como se ha afirmado recientemente (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1996), la nulidad dimanante de la retroacción es una nulidad intrínseca y abosluta, que actúa "ope legis", y que no precisa declaración judicial de invalidez de los actos afectados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado. La referida nulidad sólo supedita los efectos en cuanto precisa sea declarada judicialmente en aquellos casos en que determinada persona se oponga a la misma (Sentencias de 9 de diciembre de 1981, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991 y 11 de noviembre de 1993, entre otras)

CUARTO

Mas, sin continuar con la cuestión de las discordancias en la interpretación de sentencias ni en solucionar otro caso que el presente ha de señalarse que la disputa sobre los derechos del tercer adquirente registral y de la protección otorgada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria resulta estéril y fuera del tema fáctico, ya que el objeto de lo que se debate no viene constituido por la propiedad de inmuebles, ni de derechos reales con acceso al Registro inmobiliario, sino por derechos de arrendamiento y consiguientes derechos de traspaso sobre los módulos o locales NUM000y NUM001junto con sus instalaciones, sitos en DIRECCION004. que, desdeluego, no gozan de referida protección. Por las razones expuestas procede que se acoja el motivo esgrimido.

QUINTO

La estimación del motivo conduce a la declaración de haber lugar al recurso y, con ello, a la casación de la sentencia, debiendo resolverse sobre la cuestión litigiosa en la instancia, según los términos del debate. En atención a las razones expuestas y, de acuerdo, sustancialmente con las líneas jurídicas de la sentencia de primera instancia, aceptamos como propio el fallo de la referida sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. Las de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, debiendo satisfacerse por cada uno las causadas a su instancia. Y las del presente recurso deberán también satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura del a Quiebra DIRECCION000. contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 1613/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao por la recurrente contra Don Oscar, DIRECCION001y DIRECCION002., y en consecuencia mandamos anular la sentencia recurrida y, resolvemos en su lugar de conformidad con el fallo de la sentencia de primera instancia que damos por reproducida. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. No se hace condena expresa de las costas de segunda instancia, y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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