STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:3199
Número de Recurso2560/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala de lo Social en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada en los recursos de suplicación número 129/02, formulados por el aqui recurrente y DOÑA Magdalena Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Magdalena Y OTROS frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

º

PRIMERO

El día 4 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Magdalena Y OTROS frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores prestan sus servicios en los centros públicos señalados en los hechos primeros de las demandas como profesores de Religión y Moral Católica en la Enseñanza Primaria, con la antigüedad que consta en dichos hechos 1º que damos por reproducidos. 2º.- Los profesores interinos de Enseñanza Primaria debían percibir las siguientes cantidades: Año 1998: Sueldo Base (Grupo B), 1.580.976 (131.748 pesetas al mes). Pagas extras: devengadas 2, de una mensualidad de salario base más trienios. Complemento específico: 32.738 pesetas mes. Año 1999: Sueldo base (Grupo b): 1.609.440 pesetas (135.129 pesetas al mes). Pagas extras: devengadas 2, de una mensualidad de salario base más trienios. complemento de destino (nivel 21). 813.588 pesetas al mes). Complemento específico: 33.329 pesetas.- 3º) Los actores de octubre de 1998 a agosto de 1999 han percibido las cantidades señaladas en el Anexo I de las demandas que damos por reproducidos.- 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación previa interpuesta el 30-10-99; se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia mediante papeleta de conciliación de 2-11-99". Y como parte dispositiva "Que debemos desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción; y debemos estimar parcialmente las demandas interpuestas por los actores contra Ministerio de Educación y Ciencia, Consejería de Educación y Ciencia d la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga y condenar al Ministerio de Educación y Ciencia al pago de las cantidades que se señalan a continuación, absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia del Obispado de Málaga:- Magdalena : 936.329 pesetas o 5,627,47 euros.- Gabriela : 405,162 pesetas o 2.436,07 euros.- Marina : 829.688 pesetas o 4.986,53 euros.- Sara 929.640 peseta so 5.587,25 euros.- María Cristina : 946.640 pesetas o 5.689,73 euros.- Carmen : 808.961 pesetas o 4.861,95 euros.- Filomena : 1.287.625 pesetas o 7.738,78 euros.- Sonia : 141.147 pesetas o 848,31 euros.- Ana María : 936.329 pesetas o 5.627,45 euros.- Silviia Parrilla Mellado: 1.106.795 pesetas o 6.651,97 euros.- Jose Francisco : 1.049973 pesetas o 6.310,46 euros.- Encarna : 70.919 pesetas o 426,23 euros.- Lourdes : 936.329 pesetad o 5.627,45 euros.- Rita : 819.323 pesetas o 5.627,44 pesetas.- María Rosario : 889.869 pesetas o 5.348,22 euros.- Celestina : 993.150 p4setas o 5.968,95 euros.- Inés : 993.150 pesetas o 5.968,95 euros.- Nuria : 936.329 pesetas o 5.627,45 euros.- María Consuelo :922.606 peetas o 5.544,97 euros.- Consuelo : 922.606 pesetas o 5.544,97 euros.- Laura : 1.133.204 pesetas o 6.810,69 euros. Penélope 1.106.795 pesetas o 6.651,97 euros, María del Pilar ; 1.504.551 pesetas o 9.042,53 euros, Catalina : 532.530 pesetas o 3.200,57 euros. Leonor : 520.891 pesetas o 3.130,62 euros. Rosario : 1.106.795 pesetas o 6.6512,97 euros. Clara : 532.530 pesetas o 3.200,57 euros. Cristina : 936.329 pesetas o 5.627, 45 euros. Luisa : 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Valentina : 819.323 pesetas o 4.924,23 euros. Angelina : 951.875 pesetas o 5.720,88 euros. Flora : 976.461 pesetas o 5.868,65 euros. Natalia ; 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. María Esther ; 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Constanza ; 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Maite ; 932.968 pesetas o 5.607,25 euros. Marí Juana ; 466.991 pesetas o 2.806,67 euros. Blanca ; 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Irene ; 859.064 pesetas o 5.163,08 euros. Soledad ; 475.033 pesetas o 2.855,01 euros. Araceli ; 879.507 pesetas o 5.285,94 euros. Inmaculada : 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Sandra , 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Ángela , 936.329 pesetas o 5.627,45 euros. Gloria ; 702.712 pesetas o 4.223,39 euros. Silvia , 223.041 pesetas o 1.340,50 euros. Bárbara ; 168.576 pesetas o 1.013,16 euros. Lina , 420.535 pesetas o 2.527,47 euros. María Antonieta , 223.041 pesetas o 1.340,50 euros. Dolores , 223.041 pesetas o 1.340,50 euros. Montserrat ; 233.178 pesetas o 1.401.43 euros. Ángeles , 224.197 pesetas o 1.347,45 euros. Julia , 223.041 pesetas o 1.340,50 euros. Marí Trini : 176.119 pesetas o 1.058,50 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación promovidos por la representación letrada de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y DE LA DE Dª Magdalena Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Málaga de fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2001 en autos seguidos a instancia de Dª Magdalena Y OTROS, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA J.A. Y OBISPADO DE MALAGA, sobre CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Ministerio, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares de 2 de mayo de 2.001 de fecha 5 de noviembre de 2001 (recurso 174/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en casación unificadora de doctrina, en donde se denuncia infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999 entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, concerniente al régimen retributivo de los profesores de religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria.

La sentencia del Juzgado estimó las demandas de los actores, reconociéndoles las diferencias salariales reclamadas por aplicación de la Orden Ministerial del 9 de septiembre de 1993, correspondientes al período de 1 de octubre de 1998 al 31 de agosto de 1999, lo que fue confirmado por la recurrida, dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 22 de marzo de 2002.

Razona al respecto la sentencia aqjuí impugnada, que la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993, que supuso la publicación del Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los centros públicos de educación primaria, establecía en su artículo 5 un calendario de equiparación salarial, en distintos porcentajes de incremento, con arreglo al cual en el año 1998 deberían percibir una retribución por hora de clase similar a los profesores interinos de nivel equivalente y, "La introducción de un nuevo calendario en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999, por lo que se aprueba el nuevo Convenio, no puede afectar a los legítimos derechos de los demandantes que deben entenderse consolidados con independencia de que la administración no haya procedido a la equiparación salarial acordada en 1993, y, por lo tanto, dicho nuevo calendario debe entenderse de aplicación a los profesores encargados de la enseñanza de Religión que sean contratados a partir de la Orden de 9 de abril de 1999.- En consecuencia, los demandantes que vienen prestando sus servicios con anterioridad al año 1998 debieron haber visto equiparadas sus retribuciones con la correspondiente a los profesores interinos de nivel equivalente a lo largo de 1998, y en ningún caso puede considerarse de aplicación a la misma el nuevo calendario de equiparación salarial contemplado en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999".

Por su parte, la sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Baleares el 2 de mayo de 2.001 en un supuesto similar, entiende que el Convenio de 1993 quedó derogado por el que se celebró el 26 de febrero de 1999, que "posee eficacia rotroactiva, ya que su clausula sexta establece `que en el caso de los profesores de religión catolica ... pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos delnivel correspondiente, se procederá a dicha equipación retributiva´, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la LOGSE, en la redacción introducida por el artículo 93 de la Ley 50/1998" y, por consiguiente es de aplicación el nuevo sistema de equiparación retributiva que instaura, a la reclamación por la actividad desempeñada en 1998.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 9 de abril de 2003 (recurso 008/1550/03), aclarando y concretando anterior doctrina unificadora, establece que "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el artículo 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (art. 2.1 C.Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A.2ª de la L.O. 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal ... La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que `sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993´.

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03 (rec. 358/00). De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el Convenio de 1.999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2.003 (rec. 352/2002) que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya `dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a periodos anteriores´, o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos".

TERCERO

Como quiera que los actores ya tenían equiparado su salario respecto de los profesores interinos del mismo nivel desde 1998 en virtud de sentencias (obran a los folios 1119 a 1122 y 1129 a 1131), de fechas 9 de febrero y 26 de mayo de 1999, cuyas demandas rectoras fueron presentadas respectivamente el 26 de junio y 24 de julio de 1998 -lo que revela que el derecho de equiparación salarial existía con anterioridad al Convenio de 1999-, procede el derecho de las demandantes a percibir las diferencias retributivas correspondientes a la equiparación total con los profesores interinos en el Convenio de 1993, correspondientes al periodo de octubre de 1998 a agosto de 1999 que reclaman y, por consiguiente la desestimación del recurso de casación entablado, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, condenando en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada en los recursos de suplicación número 129/02, formulados por el aqui recurrente y DOÑA Magdalena Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Magdalena Y OTROS frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad. Condenando en costas a la recurrente, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1386/2006, 28 de Abril de 2006
    • España
    • April 28, 2006
    ...argumento único (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ), las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 12 de mayo de 2003 , reproduciendo un párrafo de sus fundamentos al que pretende asignar un significado inadmisible por las tergiversaciones que Se trata de at......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR