STS, 7 de Febrero de 2004

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2004:721
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de revision por error judic
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión por error judicial, interpuesto por la entidad mercantil "Fresenius Medical Care España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuéllar y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de 5 de Diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de apelación nº 50/2001, formulado contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, de 26 de Abril de 2001, recaída en el procedimiento ordinario nº 117/99, que no dió lugar la reclamación por aquella formulada de diferencias de remuneración por la prestación de determinados servicios de diálisis. Han sido partes, además de la expresada recurrente, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, con fecha 5 de Diciembre de 2001 y en el recurso de apelación antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia dictada el 26 de Abril de 2001, por el Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Barcelona. 2º.- Imponer el pago de las cuotas causadas en esta instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Fresenius" dedujo demanda de error judicial, con fundamento, en sustancia, de que las sentencias habían incurrido en él por atribuir a una decisión unilateral suya el cambio en la prestación del servicio de diálisis, cuando estaba acreditado que fué consecuencia de una decisión de los facultativos del Instituto Catalán de la Salud, procediendo, por tanto, el abono por éste de las correspondientes diferencias retributivas. El Abogado del Estado se opuso a la pretensión aduciendo, en sustancia, que, a través de una demanda de esta naturaleza, no podían revisarse ni los hechos ni su valoración y que, además, el error imputado carecía de los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Por su parte, la Generalitat de Catalunya abundó en parecida argumentación lo mismo que el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso, como se acaba de anticipar en los Antecedentes, la declaración de haber incidido en error la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 5 de Diciembre de 2001, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Fresenius Medical Care España, S.A.", contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, también desestimatoria de su pretensión de abono de las diferencias retributivas resultantes de la prestación de servicios de diálisis peritoneal continua ambulatoria (DPCA) y su cambio por el procedimiento más costoso de diálisis peritoneal continua automatizada con cicladora (DPCC), que, según criterio de la recurrente, fué determinado por iniciativa de los facultativos dependientes del Instituto Catalán de la Salud (ICS), adoptada a partir de 1991, y que, por el contrario, este Instituto y las sentencias mencionadas entendieron producida por decisión unilateral de "Fresenius ".

En concreto, la mencionada recurrente sitúa el error de la sentencia en que la tesis de que el cambio en la prestación de los servicios de diálisis fué debida a iniciativa unilateral de "Fresenius" está contradicha por múltiples prescripciones facultativas de Centros del ICS, que expresamente remitieron a los pacientes a "Fresenius" bajo la indicación de que las diálisis debían ser practicadas con arreglo al sistema DPCC, prescripciones estas que, desde su punto de vista, no habían sido tenidas en cuenta por las sentencias ni, por consiguiente, valoradas.

Por el contrario, la representación del Estado, la del ICS y el Ministerio Fiscal, entienden que las sentencias controvertidas, y especialmente la recaída en apelación, que es a la que se concreta, como no podía ser de otra forma, la imputación de error judicial como presupuesto de una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia --arts. 121 CE y 292 y sigs. de la LOPJ--, sí consideraron y valoraron convenientemente esas prescripciones, como lo revela especialmente que, en los fundamentos segundo y quinto de la sentencia de apelación, se aceptaran, respectivamente, tanto la prestación de los servicios de diálisis DPCC como la inexistencia de la denuncia ante la Administración, por parte de "Fresenius", de que el cambio de sistema en la prestación de los referidos servicios era contrario a sus intereses económicos, tal y como autorizaban las cláusulas del contrato que le ligaba al ICS, en el momento en que finalizara cada prórroga.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, resulta claro que lo que en el fondo se pretende en este proceso es un nuevo examen del asunto, que ya había sido resuelto en dos instancias anteriores, inclusive con reproducción de los mismos argumentos.

En efecto. Si es una realidad que la sentencia de apelación consideró y valoró, como acaba de decirse en el fundamento precedente, tanto el hecho de la prestación de los servicios de diálisis por el nuevo sistema, como el de que no existió, como permitía el contrato, una denuncia de "Fresenius" a la Administración acerca de las nuevas condiciones en que aquélla se sentía obligada a llevar a cabo la referida prestación, para que ésta --la Administración, se entiende-- "le diera las órdenes oportunas en tal sentido, remitiendo a los enfermos, mientras tanto, a otras empresas que hubieran suscrito con la Administración este tipo de tratamiento, limitándose al estricto cumplimiento de lo pactado" (sic en el F. J. 5º de la meritada sentencia), no puede calificarse de ilógica y desproporcionada la conclusión de que no existió mala fé ni deseo de la Administración de beneficiarse de "la confusión generada y perpetuada", máxime cuando, como destaca asimismo la sentencia, resultaba "incomprensible que una entidad mercantil, regida por la obtención de un beneficio económico, [dejara] transcurrir cuatro años antes de dirigirse a la Administración y ocho antes de entablar una acción judicial" (sic también en el F.J. 5º). El hecho de que uno de los Magistrados que concurrieron a dictar sentencia discrepara, mediante voto particular, del criterio de la mayoría y considerara que la Administración, conscientemente, envió, durante todos esos años, a los enfermos para que les fuese practicada la diálisis por el sistema DPCC, a sabiendas de su mayor coste y en la creencia de que "Fresenius" era una entidad semibenéfica que aceptaba prestar sus servicios a un precio inferior al correspondiente" (sic), no quita fuerza a la conclusión mayoritaria ni pasa de ser una diferente apreciación de los hechos, en cierto modo sustentada en valoraciones puramente subjetivas, que le condujeron a entender que el inicial contrato se había modificado bilateralmente y que, por ello, era procedente la reclamación de diferencias.

TERCERO

De cuanto acaba de exponerse se desprende ya que la Sala de instancia no incurrió en ningún error craso, evidente, patente, manifiesto o indudable al llegar a la conclusión que sentó, lo mismo que tampoco incurrió en él la sentencia del Juzgado. Si estas son, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por lo conocida no es preciso ya pormenorizar, y de la Sala del art. 61 de la LOPJ --vgr. Sentencia de 13 de Abril de 1998, recurso 14/95--, las condiciones exigidas para que pueda prosperar una pretensión de la naturaleza de la aquí deducida, la conclusión no puede ser otra que su desestimación, con la preceptiva imposición de costas que resulta del mandato contenido en el art. 293.1.e) de la LOPJ.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la declaración de haber incidido en error judicial la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 5 de Diciembre de 2001, dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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