STS 755/2002, 15 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2002
Número de resolución755/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Banco Pastor, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña; siendo parte recurrida Televisión Española, S.A., asimismo representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Banco Pastor, S.A., contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a Televisión Española, S.A. a abonar a Banco Pastor, S.A. la cantidad de 11.147.540 pesetas, importe de las facturas 02/92-007, 02/92-007 emitidas por Summa Consulting, S.A. contra la demandada y cedidas a mi representada, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, y los gastos y costas procesales que se determinen en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimase la demanda, con expresa condena en costas a la entidad demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Banco Pastor, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada Televisión Española, S.A. de todas las solicitudes deducidas contra ella en la demanda, siendo las costas de cargo de la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Pastor, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Pastor, S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civil, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, acusa infracción de los arts. 1.253, 1.281, 1.282 y 1.285 Cód. civ. - El motivo quinto, Por infracción de la Ley por violación de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ., al amparo del art. 1.692 L.E.Civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Por infracción de los arts. 7º.1 y 2 y 1.258 del Código civil y 57 del Código de Comercio.- el motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los arts. 1.225, 1.228 y 1.229 del Código civil y 602 y 604 L.E.Civ., en relación con el art. 1.253 Cód. civ.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º, por indebida aplicación de los arts. 1.283 y 1.289 Cód. civ., con violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 11 de octubre de 1.984, 20 de enero de 1.990 y 17 de febrero de 1.990.- El motivo noveno, como los anteriores amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 374 y 378 Cód. de comercio, y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos necesarios para la resolución de este recurso lo que a continuación se señalan.

Televisión Española (en adelante Televisión) celebró con Summa Consulting, S.A. (en adelante Summa) el día 22 de agosto de 1.991 dos contratos por los cuales la segunda de las sociedades se comprometía a llevar a cabo el desarrollo e instalación de un sistema de gestión de producciones ajenas a RTVE, y de gestión de producciones externas a RTVE. En ambos contratos se especificaron las dos fases que compondrían el trabajo a realizar y su contenido. Se señaló un precio alzado para cada una de las fases. Summa afianzó el cumplimiento de sus obligaciones mediante aval de Cía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.

Summa libró facturas contra Televisión "por honorarios profesionales" por el diseño y desarrollo de los antedichos sistemas, que en número de doce se endosaron al Banco Pastor, S.A., notificándolo a Televisión, la cual, según se lee en ellas, "tomaba razón" del endoso. Ocho de ellas fueron pagadas por Televisión, excepto las que dan lugar a este litigio. Es de resaltar que en los contratos nada se estipuló sobre la forma de pago del precio a Summa.

Las cuatro facturas impagadas fueron endosadas a Banco Pastor el 15 de febrero y 15 de mayo de 1.992. La "toma de razón" del endoso la realiza Televisión los mismos días.

Según acta notarial de 23 de marzo de 1.993, Televisión dio cuenta a la avalista Crédito y Caución, S.A. que desde el mes de diciembre de 1.992 Summa ha dejado de cumplir sus obligaciones, valorando el trabajo pendiente de realizar y su coste estimado. Consigna que del sistema de gestión de producciones ajenas, faltaban 3 meses (1.820 horas), por importe de 11.450.000 ptas. de la fase II, y del sistema de gestión de producciones externas, 4 meses (2.028 horas), también de la fase II, por importe de 13.218.000 ptas. Manifestaba que había requerido a Summa a que devolviese las cantidades abonadas, sin que lo hubiese efectuado. Por ello requería a Crédito y Caución para que le hiciese efectivo el aval, y, en consecuencia, le pagase la suma de 4.110.450 ptas. La sociedad requerida hizo frente a su obligación de avalista.

Mediante carta de 26 de marzo de 1.993, Televisión comunicó a Banco Pastor que el contrato con Summa había sido rescindido (sic) por razones no imputables a Televisión, y los avales presentados por aquella sociedad ejecutados y que las facturas endosadas por Summa a Banco Pastor que enumeraba, y de las cuales había con anterioridad tomado razón, no se abonarían.

Banco Pastor demandó por las reglas de juicio de menor cuantía a Televisión, solicitando fuese condenada al pago a la actora de 11.147.540 ptas, correspondientes a las facturas impagadas, más intereses.

La demandada se opuso a la demanda, alegando la inexistencia del crédito por incumplimiento de Summa.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada por la Audiencia.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación Banco Pastor, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su fundamentación tras exponer el contenido (recortado) de sentencias de esta Sala, que establecen que la resolución de un contrato no puede pedirse más que por vía de acción o reconvención, y de decir que la resolución de los contratos entre Summa y Televisión declarada por la sentencia recurrida no había sido pedida ni por la actora Banco Pastor, S.A. ni por la demandada Televisión, concluye afirmando textualmente: "Al declarar la sentencia resueltos estos contratos, sin haber sido aceptada esta resolución por mi representada (cesionaria de parte de los créditos derivados de estos contratos), ni con Summa Consulting, S.A., ni declarada dicha resolución judicialmente, la sentencia recurrida infringe el art. 1.124 del Código civil y la jurisprudencia citada".

El motivo se desestima porque nada tiene que ver la cesión de un crédito nacido de un contrato sinalagmático con la cesión del contrato. Aquélla no necesita para su perfección el consentimiento del deudor cedido, sólo debe conocerla para evitar que pague al cedente y se liberara de la obligación (art. 1.527 Cód. civ.). Por tanto, si no media entre cesionario y deudor cedido ninguna relación sinalagmática, mal puede traerse a colación el art. 1.124 Cód. civ.

Por otra parte, la resolución del contrato existente entre cedente y deudor cedido no ha sido pronunciada por la sentencia recurrida, sino que parte de la misma, llevada a cabo por el deudor cedido ante el incumplimiento de sus obligaciones por el cedente, para estimar acertadamente que le es lícito a ese deudor oponer a la reclamación del cesionario la inexistencia del crédito motivada por aquella resolución unilateral. En efecto, esta Sala entiende que la eficacia de la resolución del contrato de donde nace el crédito cedido no está sujeta a consentimiento del cesionario. Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario.

Tampoco la resolución del contrato por incumplimiento requiere que sea declarada judicialmente, sin que quepa la extrajudicial, sin perjuicio de que si no es aceptada y surgiere contienda, puedan los Tribunales declarar si estuvo bien hecha o no (sentencia de 11 de diciembre de 1.993). No hay constancia en autos de ninguna oposición de Summa.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. Alega la recurrente que la excepción de incumplimiento que le opuso la demandada no estaba bien articulada, porque sólo es viable, dice textualmente, "cuando el contrato está vivo y no ha sido resuelto".

El motivo carece de todo fundamento porque ni el deudor cedido (Televisión) ni el cesionario (Banco Pastor) están ligados por ningún contrato, sólo existió el que vinculaba al primero con el cedente (Summa). Su resolución por incumplimiento es una excepción que puede oponer el deudor cedido al cesionario cuando este último le reclame el pago del crédito, según hemos expuesto con anterioridad. El deudor cedido no resuelve obviamente más que frente al cedente. Hablar como hace el motivo de que la excepción puede oponerse cuando el contrato está vivo es un sin sentido Si entre Televisión y Summa siguiesen las relaciones contractuales ninguna excepción de incumplimiento cabe. Si están resueltas, el hecho de la resolución afecta en abstracto al crédito, pues por el efecto retroactivo que en general tiene la resolución, puede ser inexistente.

La hipotética infracción de preceptos constituciones no se razona en lo más mínimo.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ., al haber invertido la sentencia recurrida la carga probatoria que establece el precepto citado, al obligar a la recurrente, cesionaria del crédito, a la prueba del hecho extintivo de su pretensión de cobro del mismo, lo que corresponde legalmente a la demandada Televisión. El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, acusa infracción de los arts. 1.253, 1.281, 1.282 y 1.285 Cód. civ. En su fundamentación se combate la sentencia recurrida en tanto no interpreta que entre Televisión y Summa se acordó el pago por horas de los servicios profesionales prestados, y que las facturas litigiosas respondían a trabajos ya realizados por Summa, la cual tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales por ellos. De ahí que la resolución contractual no pudiera afectar al derecho cedido, pues fue en meses posteriores a la cesión cuando se resuelve.

Ambos motivos deben estimarse porque la voluntad de los contratantes fue la de pagar los servicios a medida que se fueran efectuando. De ahí que se endosaran por Summa al Banco Pastor once facturas con los siguientes contenidos: "Pago por honorarios profesionales por el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Producciones ajenas según plan de facturación aprobado por T.V.E., S.A."; "Pago por honorarios profesionales por el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Producciones externas según Plan de facturación aprobado por T.V.E., S.A.". De ahí también que en el requerimiento de Televisión a la avalista se manifieste el incumplimiento del contrato por las horas de trabajo que dejaron de realizarse por Summa con su correspondiente cuantificación económica. Deducir, sin más pruebas, que todo esto son "anticipos" a cuenta del precio final carece de fundamento razonable, habida cuenta además que sólo una factura, la de 1 de agosto de 1.991 se emite por "anticipo de honorarios profesionales", lo cual es lógico porque hasta el siguiente 25 no se firman los contratos, cuya adjudicación a Summa se hizo el 31 de julio de 1.991. Las once restantes se emiten por "honorarios profesionales" según plan de facturación aprobado por Televisión.

Si Televisión, pese a la innegable realidad de lo expuesto, mantiene que por el efecto resolutorio retroactivo al día de la celebración del contrato los créditos contra ella se han extinguido, debió probar que tales facturas no correspondían a lo que decían; que eran anticipos de un crédito que contra ella tendría Summa si cumplía su obligación contractual, en otras palabras, que lo que contrató era la ejecución de una obra y no la prestación de servicios profesionales en tracto sucesivo. Si se contrató la ejecución de una obra, el incumplimiento frustra el fin del contrato, por lo que la retroacción de la resolución se justifica. En cambio, si lo fue de tracto sucesivo, la misma no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento, satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro. Nada en absoluto ha probado en este sentido, sino que se ha limitado a la cómoda posición procesal de negar la realidad del crédito que se le exige, amparada exclusivamente en la resolución por incumplimiento. La naturaleza jurídica del contrato no le corresponde probarla al cesionario ni sus consecuencias en orden a la subsistencia de los créditos cedidos. Es al deudor cedido, que tiene la facultad de oponerse al pago exigido por el cesionario, el que debe cargar con aquella prueba, pues es quien alega el hecho extintivo frente a la pretensión. El cesionario es quien tiene que probar el hecho constitutivo (que hubo cesión), lo que ha realizado. En lugar de ello, pretende Televisión que se acepte una realidad jurídica elaborada unilateralmente por ella, sin prueba que la soporte, que no tienen ningún reflejo en las facturas emitidas ni en las que con anterioridad pagó, lo que no es aceptable. De ahí que no exista un enjuiciamiento con arreglo a las reglas de la lógica deducir de los hechos probados (las facturas, su endoso y toma de razón) que los contratos fueron de obra, como se sostiene en la instancia, que se apoya en la falta de prueba por las partes de la naturaleza del contrato.

QUINTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a cumplimentar lo ordenado en el art. 1.715.1 L.E.Civ. de 1.881.

Por las razones expuestas al estimar el motivo cuarto, debe serlo también la demanda interpuesta por Banco Pastor, S.A. contra Televisión Española, S.A. condenando a esta última al pago a la actora de la cantidad de 11.147.150 pesetas, más intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, revocando por tanto la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

En cuanto a las costas, las de primera instancia serán de cargo de la demandada el pago a la actora de las que se le hayan causado. Sin condena en las de apelación ni en las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Pastor, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la entidad Banco Pastor, S.A. contra Televisión Española, S.A., condenando a la demandada al pago a la actora de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS (11.147.150 ptas), más intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. Con condena en las costas de primera instancia a la demandada. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituído.

Las referencias a pesetas se entienden en la fecha de esta sentencia hechas a su equivalente en euros. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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