STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1671/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de Febrero de 2003

Vistos los autos 682/02, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Juan Manuel representado y asistido por el Sr. Letrado Navarro Jiménez, demandado el Ministerio de Defensa representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor recurre la resolución del Subsecretario de Defensa de 5 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución del Teniente General del MAPER de 27 de noviembre de 2001. por la que se deniega al actor el componente singular del complemento específico.

Afirma el actor, Sargento Primero del Ejército, Especialista en Electrónica, destinado en el GACA-II de la Legión en vacante de Suboficial Especialista de Electrónica, que otros militares -sin más especificaciones, excepto "incluido otro Suboficial de la misiva especialidad de Electrónica"- destinados en dicha unidad están percibiendo el complemento que solicita; además al derivarse un derecho subjetivo del reconocimiento de dicho complemento ha debido de ser motivado con traslado del expediente, lo que no se ha realizado; siendo discriminatoria la denegación en tanto que a otros militares del Cuerpo General de las Armas y del Cuerpo de Especialistas, incluido un Suboficial Especialista de la misma especialidad y no han sido designado excedente de plantilla, se le ha asignado el complemento.

SEGUNDO

El complemento solicitado se regula en el art° 5.3 del RD 662/01. desarrollado por la Orden Ministerial 189/01. en concreto se considera que forma parte de las retribuciones complementarias de carácter particular, previéndose que es "la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad así como dentro de la misma, las particulares o singulares condiciones de determinados destinos la especial responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad o penosidad; se establecerán para dichos destinos cuatro tipos distintos de complemento específico incompatibles entre sí para cada empleo militar. El tipo que corresponda a cada destino deberá ser incluido en la publicación de la vacante. La percepción por el personal militar de esta retribución complementaria durante un periodo de tiempo no originará, en ningún caso, derecho a la misma en destinos posteriores al que le da origen teniendo carácter permanente, para cada destino, en tanto no se modifique la relación de destinos con derecho a este complemento. El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación de dicho complemento. La relación inicial de destinos con derecho a este complemento y la cuantía del mismo será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa. La modificación de la relación de destinos que no suponga incremento de gasto será aprobada por el Ministro de Defensa, con comunicación a los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas. Cuando la citada modificación suponga incremento de gasto, deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda a propuesta del Ministro de Defensa y posteriormente se comunicará al Ministro de Administraciones Públicas".

Plantea la parte actora una cuestión que más que una cuestión jurídica y de legalidad, es una pura aspiración personal, una mera opinión huérfana del menor apoyo legal; siendo de resaltar que plantea un contraste de situaciones in genere, sin la menor concreción, sin aportar como era de elemental exigencia, las situaciones a comparar.

El régimen funcionarial se caracteriza, entre otras notas, por el carácter estatutario de la relación existente entre la Administración y el funcionario, de suerte que las retribuciones y los conceptos y cuantías que la componen están prevista legalmente, sin que el funcionario pueda solicitar más de lo previsto ni por otros conceptos, ni la Administración obligada a retribuir en otra cuantía que la fijada o por concepto distinto.

TERCERO

El componente singular, ya visto, del complemento específico, no remunera funciones genéricas del puesto de trabajo, sino las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad y las particulares condiciones de determinados puestos de trabajo posee carácter objetivo, que no subjetivo, y su asignación corresponde hacerla a los órganos a los que se le asigna dicha competencia conforme a los criterios establecidos; por lo que lo determinante no es que se realicen en general las mismas funciones, sino que en el puesto que ocupa el actor se den las mismas circunstancias que concurren en los puestos de trabajo que lo tienen asignado y que sirven de referencia y por las que se le asignó el complemento.

Para que pudiese prosperar la pretensión, sería preciso que el actor justificase que otros funcionarios que desempeñan igual trabajo que él, con idénticas funciones, perciben el complemento lo que ya sí nos permitiría hablar de discriminación arbitraria; pero en nuestro caso, nada de eso se hace, y con el término de comparación que se pretende, resulta insuficiente a los efectos de la asignación del complemento cuando ni siquiera consta que recurriera la Resolución aprobatoria de la asignación. En todo caso, la prueba correspondía hacerla al actor y como se constata no existe términos de comparación para realizar el necesario contraste que exige un examen sobre una posible discriminación; pero nada al respecto se nos indica sobre cuáles son las condiciones particulares de los puestos de trabajo con los que pretende in genere compararse, omitiendo absolutamente los términos imprescindibles para el análisis y contraste.

CUARTO

A mayor abundamiento es de recordar, como señalaba el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de junio de 1987, que "el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad". Por tanto, a lo que el funcionario tiene derecho es al disfrute de las situaciones tal como vienen en cada momento definidas legal o reglamentariamente.

De esta manera, ya dispone el expresado artículo los órganos encargados y procedimiento estatuido tanto para establecer los criterios de asignación del complemento. Efectivamente de ocupar un puesto que tiene asignado el citado complemento, se deriva un derecho subjetivo para el que lo ocupa, pero para esgrimir que se posee resulta necesario previamente partir de la premisa básica de que efectivamente se le asignó el complemento al puesto que ocupa, de no ser así no existe derecho subjetivo alguno; de ahí lo artificial del planteamiento de la demanda cuando alega defectos del procedimiento al no haberse motivado la resolución y no otorgársele trámite de audiencia, puesto que en el presente no se está recurriendo las resoluciones asignando el complemento a determinados puestos, sino en exclusividad la solicitud del actor de que se le reconozca el citado complemento lo que pasaba ineludiblemente o por un reconocimiento previo a favor del puesto de trabajo que ocupa y en función de las condiciones vistas, lo que evidentemente no sucede o por una discriminación prohibida ya vista. Las resoluciones desestimatorias, a la solicitud de la parte actora, se ajustaron al procedimiento previsto y resultan de su tenor, con señalamiento de las razones jurídicas de la denegación, suficientemente motivadas, poniendo en conocimiento de la parte actora los motivos de la denegación y posibilitando la contradicción y una efectiva defensa.

Como tantas veces tiene declarado el Tribunal Constitucional, no se proscribe cualquier desigualdad sino toda discriminación carente de justificación. Por tanto si lo característico del complemento es distinguir determinados puestos de trabajo por sus especiales características, distintas de las de otros puestos de trabajo, el que a unos puestos de trabajo se les atribuya y a otros no, no constituye discriminación injustificada, sino que es lo propio del complemento que se reclama.

QUINTO

No concurre mala fe no temeridad que conllevaría la condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado contra las resoluciones objeto de la presente, sin expresa imposición de las costas.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • SAP Córdoba 96/2007, 27 de Abril de 2007
    • España
    • 27 April 2007
    ...( SSTS de 26 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2447] , 19 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 7744] , 30 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 9222] , 7 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2198] , 17 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5708] , 5 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 1088] , 30 de abril de 1998 [ RJ 1998, 3460] y 21......
  • STSJ Aragón 430/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 June 2009
    ...laboral de clase alguna se está en el caso (conforme a reiterada doctrina unificada nacida a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de marzo de 1994, y como ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 8.5.1996, 8.3.1995, 13.7.1994, 22 y 29.6.1994 ) de -sin ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR