STS, 30 de Abril de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12044/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.044/91, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga), contra la sentencia dictada en fecha 7 de Junio de 1991, y en su recurso nº 257/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre denegación de licencia de obras por afectación de dominio público, siendo parte apelada D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui Alcaide. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de la Corporación apelante, y también el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D. Jose María , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Canillas de Aceituno) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Jose María ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Abril de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 7 d Junio de 1991, y en su recurso nº 257/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuestopor la Procuradora Sra. Conejo Doblado, en nombre y representación d D. Jose María , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga) de fecha 16 de Octubre de 1989 (confirmado en reposición por el 16 de Febrero de 1990 y más tarde por el de 14 de Mayo de 1990) por el cual se denegó al actor la licencia que había solicitado para la construcción de una azotea junto a la vivienda de su propiedad sita en la barriada de DIRECCION000 , a la vez que se le ordenaba derribar la obra ya construida.

SEGUNDO

La razón que dio el Ayuntamiento demandado para denegar la licencia y ordenar la demolición fue la de que el camino sobre el que el actor había construido la azotea tiene la consideración de vía pública, cuya defensa corresponde al Ayuntamiento. Por el contrario, el demandante afirma que dicho camino no constituye una vía pública, sino que forma parte de la misma propiedad de su finca, aunque es cierto que sirve para paso privado a los propietarios de otras fincas del mismo paraje, y que por ello mismo tiene derecho a construir la azotea que pretende.

TERCERO

La sentencia de instancia, aceptando el argumento de que el camino en cuestión no es vía pública, aunque pueda ser zona de paso privado para otros propietarios, estimó el recurso contencioso administrativo y acordó la concesión de las licencias solicitadas por el recurrente. (Aunque dicha sentencia hable de "las licencias solicitadas" es lo cierto que en el expediente administrativo sólo consta que se solicitó una, en fecha 22 de Junio de 1989 ---folio 2---, para la construcción de una terraza o azotea).

CUARTO

El hecho de que el camino en cuestión no es vía pública lo deduce la sentencia impugnada de la escritura de propiedad del año 1896 que el demandante exhibe, ya que en ésta se describen los linderos de la finca y ninguno de ellos es un camino o vía pública, de forma que "la cuestión de si dicha terraza o porche vuela sobre el camino es cuestión que puede afectar a los demás usuarios del mismo, caso de que tengan servidumbre constituida y no una mera tolerancia, lo que además incumbe resolver en la vía civil".

QUINTO

El argumento de la sentencia impugnada es acertado, y merece por ello ser confirmada. Pues, en efecto, frente a la escritura pública que constituye el título de propiedad del demandante, de fecha 12 de Diciembre de 1895, acreditativa de que la finca no tiene lindero con camino alguno, (sino sólo con carretera nueva, que es la actual comarcal), y cuya escritura está debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, el Ayuntamiento demandado sólo ha presentado un plano catastral en el que el terreno discutido se califica de "camino", término éste poco preciso, ya que no especifica si es una vía pública o un puro camino privado al servicio de determinados predios. A favor de esta última tesis está el dato de que, tal como el demandante ha alegado, y no ha sido contradicho, en el mismo camino existe otra casa vecina con una construcción adosada como la pretendida por el actor, (véanse las fotos obrantes en el documento nº 4 de los acompañados con la demanda), edificación respecto de la que el Ayuntamiento no consta que haya adoptado medida alguna de restauración de la legalidad urbanística. No se trata, al evocar este antecedente, de consagrar la igualdad en la ilegalidad, ---lo que, desde luego, no es conforme a Derecho---, sino de tomar ese dato, en la duda sobre si el camino es o no una vía pública, como indicio de que parece ser que hasta ahora el Ayuntamiento no lo ha considerado tal, pues en otro caso habría adoptado entonces las medidas que el ordenamiento urbanístico exigía.

SEXTO

Es cierto que esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que las licencias urbanísticas deben ser denegadas cuando las edificaciones u obras pretendan realizarse en terrenos pretendidamente privados pero en realidad demaniales; sin embargo ello sólo puede ser así cuando aparezca patente y notoriamente, o al menos con indicios serios y fundados, que en efecto los terrenos son de dominio público, pues de lo contrario podría utilizarse desviadamente la facultad pública de otorgamiento de licencias para resolver cuestiones de propiedad, lo que está reservado a los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Civil. En el presente caso no existen esos indicios serios y fundados, según hemos dicho más arriba.

SÉPTIMO

El resultado de este pleito deja intacta la facultad del Ayuntamiento demandado para acudir a los Juzgados y Tribunales civiles competentes para que ante ellos se discuta y se resuelva definitivamente la cuestión de la propiedad del camino, que aquí sólo se ha estudiado por vía prejudicial.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.044/91, y, en consecuencia, confirmamosla sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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