STS, 25 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9110/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez contra el Auto de 23 de septiembre de 1997 dictado por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en pieza de suspensión dimanante del recurso nº 3154/97, contra acuerdo del Ayuntamiento del Pleno de Mieres, de 14 de mayo de 1997, por el que en su punto IV del Orden del Día se aprueba el acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios Municipales para los años 1996-1999. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto que se recurre contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la pretensión deducida por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución de acuerdo que se impugna en el proceso del que dimana la presente pieza separada; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Mieres presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmo Gómez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dictar en su día sentencia, casando y resolviendo desestimar la petición de suspensión de ejecutividad instada por el Abogado del Estado para el recurso contencioso-administrativo nº 3154/97 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la recurrida declarando no haber lugar al recurso de casación y con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de mayo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo ante contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mieres de 14 de mayo de 1997, por el que, entre otros extremos, se aprobó el "Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios municipales para los años 1996-1999", solicitando la suspensión del acto impugnado, por considerar que su ejecución ocasionaría daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, así como por aplicación de la doctrina de la "apariencia de buen derecho".

La Sala de instancia accedió a la adopción de la medida cautelar solicitada, al amparo de dicha doctrina, "fundada en supuestos análogos en los que se han impugnado los convenios colectivos celebrados por las Corporaciones locales y los empleados a su servicio, en los que se ha venido a declarar la ilegalidad de los mismos por infringir las sucesivas Leyes de Presupuestos.

SEGUNDO

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primero se alega la infracción del artículo 122-2 de la referida Ley Jurisdiccional y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la "apariencia de buen derecho", en relación con el artículo 35 de la Ley 9/87, de 12 de junio, sobre Organización, Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, del que resulta -a juicio de la parte- la validez del acuerdo impugnado, por lo que la aplicación de aquella doctrina debe conducir no a su suspensión cautelar sino a la confirmación de su ejecutividad, más aún cuando no se sigue de dicha ejecución ningún perjuicio de reparación imposible o difícil.

En similares términos, en el segundo motivo se denuncia la infracción del citado artículo 122.2, en relación con el 32 de la Ley 9/87, y se aduce que la suspensión podría ocasionar perjuicios difíciles de reparar para el Ayuntamiento de Mieres

TERCERO

La doctrina de la "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris) como base para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo cuenta con un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, que ha sido resumido, entre otros muchos, en el Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2000, en el que se señala que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo realizó una nueva exégesis del art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 para acomodarlo al art. 24 CE, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a consecuencia de lo anterior admitió el "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho, como elemento integrador del repetido art. 122 LJCA a efectos de otorgar la tutela cautelar. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero la declara inaplicable cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal.

En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris", siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, en el sentido de exigir exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

CUARTO

En este caso, la decisión de la Sala de instancia sobre la suspensión del Acuerdo municipal impugnado no se basó tanto en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, cuanto en la directa apreciación de esta doctrina de la apariencia de buen derecho, que se ligó a la existencia de precedentes jurisprudenciales de la misma Sala, por los que se había declarado la ilegalidad de acuerdos consistoriales similares al impugnado en este proceso. Esta apreciación es conforme con la doctrina jurisprudencial supra citada, pues la existencia de resoluciones precedentes de la misma Sala que hayan declarado la nulidad de actuaciones administrativas análogas a las impugnadas en el caso de autos, constituye una sólida base para sustentar la adopción de la medida cautelar.

El Ayuntamiento recurrente en casación pretende invertir a su favor la doctrina de la apariencia de buen derecho, pero su argumentación en tal sentido pasa indefectiblemente por el estudio de la cuestión de fondo, lo que es incompatible con esa doctrina, que sólo puede fundamentar la suspensión cautelar -o la denegación de la suspensión en este caso- con base en argumentos relativos al fondo del asunto litigioso cuando tal apariencia sea clara, manifiesta e inmediatamente apreciable sin necesidad de entrar al análisis del tema controvertido, lo que no puede considerarse concurrente en este caso. En cuanto a la existencia de daños o perjuicios para la Corporación municipal como consecuencia de la suspensión acordada por la Sala a quo, ya se ha advertido que la ratio de la suspensión no se encuentra en la valoración de esos daños, sino en la existencia de precedentes jurisprudenciales que respaldaban la pretensión del Abogado del Estado y en cualquier caso no parece que esos daños sean imposibles de reparar, hasta el extremo de exigir el levantamiento de la suspensión acordada por la Sala de instancia.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente en casación, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres contra el Auto de 23 de septiembre de 1997 dictado por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en pieza de suspensión dimanante del recurso nº 3154/97. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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