STS 315/2001, 3 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:1637
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución315/2001
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2831/1999, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Luisa contra la Sentencia dictada, el 11 de mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa núm. 345/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, que condenó a D.Carlos Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D.Carlos Miguel y Dña.Mª Angles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de las hijas de la fallecida Dña.Luisa : Angelina , Esperanza , Maribel y Marí Juana ,. y en nombre y representación del recurrido D.Juan Ignacio , la Procuradora Dña.Sara Días Pardeiro y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona incoó procedimiento con el núm. 345/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de mayo de 1.999, por la que condenó a D. Carlos Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas por día y arresto subsidiario en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de un quinto de las costas procesales causadas frente a él, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole de un delito continuado de alzamiento de bienes, un delito de falsedad en documento mercantil, un delito de falsedad en documento público, un delito societario y un delito de apropiación indebida que se le imputaban, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas causadas frente a él, y absolviendo igualmente a Juan Ignacio del delito de alzamiento de bienes por cooperación necesaria y del delito societario o alternativa de apropiación indebida por cooperación necesaria, de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas por tal acusación y solicitándose se recabase del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil tramitadas en este procedimiento.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que D. Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 17 de Mayo de 1.986, en representación de "DIRECCION000 .", constituyó una sociedad mercantil regular colectiva con D.Salvador , con el fin de proceder a la explotación en común del negocio dedicado a la construcción y venta de chalets, en la localidad de Villava. Asimismo desde el 24 de diciembre de 1.987, fueron socios con una participación de 50% cada uno de ellos de "DIRECCION001 .". El 5 de febrero de 1.994 D.Salvador y su esposa Dª Luisa interpusieron una demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña con el nº 112/1994 frente a D.D.Carlos Miguel en reclamación de 7.493.945 pesetas con sus intereses legales, en base al pago que aquéllos habían realizado, de todas las amortizaciones pendientes e intereses correspondientes de un préstamo hipotecario que había sido contraído por el matrimonio Salvador y Carlos Miguel , y en virtud de la garantía pactada; mediante otrosí, teniendo fundadas sospechas de que el demandado pudiera colocarse en una situación de insolvencia ya que únicamente era titular de unas participaciones sociales en una empresa patrimonial que pueden ser transmitidas con total facilidad, solicitaron el embargo preventivo de aquéllas, medida a la que se opuso el entonces demandado. El 18 de marzo de 1.994 D.Carlos Miguel otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales sujeta a condición, mediante la cual vendió la totalidad de las participaciones que le correspondían en "DIRECCION001 ." (50%) a la entidad "DIRECCION002 ." representada por su administrado única Dª Marí Jose , manifestando haber recibido el precio -45.000.000 ptas.-; la compraventa quedó sujeta a la condición suspensiva de que notificada la intención y precio de venta en los términos del artículo 8º de los Estatutos Sociales, ni D.Salvador ni la Sociedad "DIRECCION001 ." ejercitasen su derecho de adquisición preferente de las participaciones objeto de la transmisión, a su vez y el mismo día Carlos Miguel y Marí Jose , acordaron en documento privado la transmisión del cincuenta por cien de las acciones que Carlos Miguel posee en la Sociedad "DIRECCION001 ." a favor de "DIRECCION002 ", y en las condiciones que seguidamente se indican: el valor del cincuenta por cien de las acciones citada, se establece en la cantidad de 45.000.000 ptas., CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS; el pago se abonará en un plazo máximo de tres meses y a partir de la fecha de este contrato; en el supuesto de no abonarse la cantidad establecida cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación de la compra-venta reseñada en este documento. El 1 de junio de 1.994 D.Carlos Miguel y Marí Jose acordaron mediante documento privado la anulación de la transmisión de las acciones de "DIRECCION001 " a "DIRECCION002 " al no haberse realizado el pago acordado. En el juicio de menor cuantía antes referido se dictó sentencia estimatoria de la demanda y conforme al embargo acordado el 21 de octubre de 1994 sobre las acciones sociales se requirió a D.Carlos Miguel , quien manifestó en periodo de ejecución de sentencia con fecha 25 de octubre de 1.994 que las mismas habían sido vendidas un año y medio atrás aproximadamente y ya no le pertenecían. Dª Luisa interpuso querella criminal por presunto delito de alzamiento de bienes contra Carlos Miguel y Marí Jose , incoándose diligencias previas con el nº 4157/95, ante el Juzgado de Instrucción n º 1 de Pamplona /Iruña el día 25 de septiembre de 1.995, en estas diligencias D.Carlos Miguel declaró el 1 de diciembre del mismo año, manifestando que la compraventa había sido anulada, y que continuaba siendo el propietario del 50% de las acciones de "DIRECCION001 ". No obstante con fecha 15 de noviembre de 1.994 el Juzgado de primera instancia había acordado en ejecución oficiar a la sociedad "DIRECCION001 " a fin de que tomase anotación de la traba de embargo sobre las participaciones sociales que se enumeraban en la diligencia de aquel y el 16 de mayo de 1.995, Carlos Miguel aportó a la ejecución del procedimiento de que se trata de un certificado como presidente del Consejo de Administración de la Sociedad DIRECCION001 , en el que se recoge que "las acciones número 1 a 300, ambas inclusive de la Sociedad "DIRECCION001 " de las que era titular D.Carlos Miguel pertenecen en la actualidad a la Mercantil DIRECCION002 ; que dichas acciones fueron vendidas mediante escritura Notarial, con fecha 18 de mayo de 1.994, de acuerdo y cumpliendo con los Estatutos de la Sociedad. D.Carlos Miguel aportó al Registro Mercantil de Navarra para su inscripción con referencia a la sociedad "DIRECCION001 " la certificación por él firmada de la Junta General Universal de fecha 30 de junio de 1.994, en el que aprobaron las cuentas anuales sin informe de auditoría de la sociedad; en dicha certificación constaba como fecha de celebración el día 30 de Junio de 1.994, con asistencia de todos los socios y acuerdo unánime de los mismos, aprobándose el acta por unanimidad, así como los acuerdos adoptados, entre ellos aprobar las cuentas Anuales y el Informe de Gestión del ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 1.993; sin embargo dicha Junta General nunca se celebró. No obstante con fecha 28 de febrero de 1996 mediante escritura pública "DIRECCION001 ", representada por su apoderado D.Juan Ignacio , que lo era en virtud de escritura de poder otorgada el 12 de Enero de 1.988, transmitió a "DIRECCION000 ", representada por su administrado único D.Carlos Miguel dos locales comerciales de planta baja situados en la casa nº NUM000 uno, y NUM001 y NUM000 el otro, de la CALLE000 de Pamplona /Iruña, para pago de parte de la deuda de 124.183.372 pesetas que la Sociedad "DIRECCION001 " mantenía con "DIRECCION000 ", según cuentas anuales depositadas en el Registro mercantil de Navarra, cerradas al día 31 de diciembre de 1.993; como consecuencia de la transmisión, se manifestó que la deuda mencionada quedaba reducida en la cantidad de 35.000.000 ptas, quedando ambas partes a resultas del establecimiento del saldo definitivo a la fecha que las mismas determinen. D.Carlos Miguel presentó la citada escritura ante el Registro de la Propiedad nº 2 de Pamplona/Iruña, el 29 de octubre de 1.996. Las acciones de "DIRECCION001 " que habían sido embargadas en el procedimiento civil fueron subastadas el 21 de octubre de 1.996 y adjudicadas a Dª Luisa . El 22 de mayo de 1.997, Juan Ignacio y D.Carlos Miguel en las representaciones antes aludidas otorgaron escritura pública sobre desistimiento parcial de contrato, mediante la cual desisten parcialmente, en cuanto a la finca situada en la planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Pamplona/Iruña, del contrato de transmisión formalizado en escritura otorgada el 28 de febrero de 1.996, en consecuencia acuerdan que la compañía mercantil "DIRECCION001 ", incrementa la deuda que tiene con DIRECCION000 en la cantidad de 15.000.000 de ptas.; recobrando "DIRECCION001 " en pleno dominio y libre disposición de la finca objeto de desistimiento parcial del contrato anterior y quedando sin efecto éste, en cuanto a dicha finca. El mismo día D.Carlos Miguel en nombre y representación de "DIRECCION001 ", como administrador único de la misma, vendió a D.Federico y Guadalupe la finca situada en los locales comerciales de planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Pamplona/Iruña por el precio de 15.000.000 de pesetas; de los que 2.000.000 de pesetas se destinaron al pago de cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios; 6.500.000 se abonaron a Dª Luisa como pago del 50% de participación en el capital social de DIRECCION001 ; y 4.000.000 se entregaron también a Dª Luisa en concepto de pago de la deuda que D.Carlos Miguel mantenía con ella y el resto se entregó a aquél, con plena conformidad de aquélla.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de D. Carlos Miguel y Dña.Luisa anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de Junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de julio de 1.999, la Procuradora Dña. Mª Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de Dña. Luisa , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: los cuatro primeros motivos del recurso por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que los hechos declarados probados en la Sentencia infringen el art. 519 CP. Sexto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se han infringido los arts. 392 y 390.1.1º y CP. Séptimo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se han infringido los arts. 392 y 390.1.1º y CP. Octavo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se han infringido el art. 295 CP o alternativamente el 252 del mismo Texto legal. Noveno, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 109, 110 y 116 del vigente Código Penal, y del artículo 19, 101 y concordantes del antiguo Código Penal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de julio de 1.999, la Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 392 CP de 1.995. Segundo, al amparo del art. 849.1º LECr por falta de aplicación del art. 50.5 CP de 1.995. Tercero, al amparo del art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 123 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de septiembre de 1.999, la Procuradora Dña. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación del recurrido D. Juan Ignacio , evacuando el trámite de instrucción que se le había concedido y por las razones que adujo, impugnó la admisión de los motivos primero, cuarto, quinto y octavo del recurso interpuesto por la representación procesal de Luisa .

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de septiembre de 1.999, la Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Carlos Miguel , evacuando el trámite de instrucción que se le había conferido y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Luisa .

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña. Mª Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de Luisa , comunicó el fallecimiento de la misma, solicitando se le tenga por personada en nombre de los hijos de la fallecida Luisa , ostentando así la representación de Angelina , Esperanza , Maribel y Marí Juana .

  9. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los motivos de ambos recursos.

  10. - Por Providencia de 8 de mayo de 2000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de Enero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 de Febrero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Doña Luisa

  1. - En este recurso, formalizado por quien ejerció la acusación particular en la instancia, han sido articulados cuatro motivos de casación -los cuatro primeros- amparados en el art. 849.2º LECr, en denuncia de sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba. Sin perjuicio de dedicar a cada uno de ellos, de forma particularizada, la respuesta que en derecho proceda, resumiremos en un primer fundamento, para evitar inútiles repeticiones, la doctrina elaborada y expuesta por esta Sala, en innumerables sentencias, sobre los requisitos que debe reunir, para alcanzar éxito, un recurso de casación por error de hecho, doctrina que se proyectará, sin necesidad de reiterarla, sobre los cuatro primeros motivos del recurso en el momento de resolver sobre cada uno de ellos. En un recurso de esta naturaleza se debe denunicar, ante todo, un error de hecho, es decir, una equivocación que pueda ser concretada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que es donde se expresa la convicción a que ha llegado el Tribunal de instancia mediante la apreciación de las pruebas que el recurrente reputa errónea. De ello se sigue que, por lo pronto, no es acorde con la índole del recurso enunciar los motivos de impugnación, como hace la parte recurrente, denunciando la pretendida equivocación del juzgador "al absolver" a los acusados de este o de aquel delito. La equivocación que mediante este recurso se puede reprochar es la que se comete, no absolviendo o condenando, sino elaborando el "factum" que servirá de base a la calificación jurídica y al pronunciamiento condenatorio o absolutorio o, lo que es igual, incluyendo en aquél hechos que la parte recurrente considera no probados o excluyendo los que la misma considera probados. Bien entendido que el error debe ser en todo caso señalado con la debida concreción pues excedería de los cauces legales del recurso una alegación genérica de error que se apoyase en una valoración del conjunto de las pruebas distinta de la realizada por el Tribunal de instancia. A ello se debe añadir que el error debe afectar a un punto de hecho susceptible de tener relevancia para la calificación jurídica y el fallo porque, como es sabido, el recurso de casación se interpone contra este último y no contra su fundamentación. En segundo lugar, el recurrente debe aducir, en demostración del error que denuncia, uno o más documentos que obren en autos y que, en consecuencia, hayan podido ser valorados por el Tribunal de instancia. En infinidad de ocasiones esta Sala ha distinguido a estos efectos entre documentos propiamente dichos -representaciones gráficas del pensamiento obtenidas por cualquier medio técnico y llegadas al proceso con finalidad probatoria- y actuaciones o diligencias de prueba documentadas en las que el hecho de haber sido reflejadas en autos bajo fe del Secretario no impide que su apreciación esté reservada al Tribunal que presenció su práctica. La razón de esta diferencia está en la decisiva circunstancia de la inmediación puesto que, constituyendo el recurso de casación previsto en el art. 849.2º LECr una excepción al principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia que consagra el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, es preciso, para que dicha excepción sea viable, que le abra paso una prueba, como es el documento creado fuera del proceso, ante el cual el Tribunal de casación y el de instancia se encuentren en idénticas condiciones de inmediación. Para que estas condiciones se cumplan, el documento o los documentos en cuestión deben ser, además, literosuficientes, es decir, idóneos para evidenciar el pretendido error, sin necesidad de la corroboración de otras pruebas ni de inferencias más o menos complicadas. Y por último, la conclusión fáctica que de los documentos parezca deducirse no debe estar contradicha por otros elementos probatorios, toda vez que, si lo estuviese, la facultad de apreciar la prueba en su conjunto, que indiscutiblemente tiene el Tribunal de instancia, prevalecería sobre el valor acreditativo que parezca tener el documento.

  2. - En el motivo primero del recurso se denuncia una pluralidad de errorres de hecho por no haber sido incluidos en la declaración probada acontecimientos y circunstancias que la parte recurrente considera documentalmente acreditados y que, según la misma, hubiesen tenido relevancia para la apreciación de los delitos de los que acusó a D. Carlos Miguel y a D.Juan Ignacio . El motivo debe ser estimado en parte. Algunos de los documentos señalados por la recurrente prueban efectivamente hechos que no eran del todo intranscendentes en tanto facilitaban la comprensión de algunos de los comprendidos en el relato histórico y pudieron contribuir a que los mismos recibiesen la calificación jurídica propuesta por la acusación particular. En este caso se encuentra el acta de requerimiento notarial obrante a los folios 47 a 51 pues la misma demuestra, por una parte, que Don Salvador no aceptó, en su día, que fuesen ciertas las condiciones en que el acusado Carlos Miguel dijo haber vendido las participaciones sociales que le correspondían en la entidad "DIRECCION001 ." y, por otra, que dicho requerimiento no tuvo contestación por parte del Sr. Carlos Miguel , lo que quiere decir que éste no reveló a su socio y requirente las verdaderas condiciones de la operación, es decir, que no se había pagado precio alguno y que la compraventa estaba sometida a una condición resolutoria cuyo próximo cumplimiento era más que previsible. Y en el mismo caso se encuentra el testimonio, al folio 62, de la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, el 4 de Mayo de 1.995, por la que se alzó el embargo trabado sobre las participaciones sociales supuestamente vendidas por el Sr.Carlos Miguel , pues con dicho testimonio queda claramente probado -y no sólo sobreentendido- que este acusado, casi un año después de ser anulada la operación, consiguió del Juzgado, con las manifestaciones y documentos que ante el mismo hizo y presentó, que quedasen liberados los bienes embargados para el pago de una deuda ya declarada por sentencia firme. El resto de las omisiones denunciadas por la parte recurrente, o no son tales porque se trata de hechos que constan con mayor o menor claridad en la declaración probada -esto ocurre a) con la circunstancia de que el Sr.Carlos Miguel vendiese las mencionadas participaciones sociales a su propia hermana, b) con la manifestación realizada por aquél el 25-10-94 en los autos de ejecución de la sentencia en que había sido condenado al pago de la cantidad que le reclamaba su socio, diciendo que tales participaciones ya no le pertenecían porque habían sido vendidas año y medio atrás, y c) con el hecho de que el coacusado y hoy recurrido D.Juan Ignacio , como apoderado de "DIRECCION001 ", transmitiese a "DIRECCION000 " dos locales comerciales en pago de una deuda que la primera entidad tenía, al parecer, con la segunda-; o las omisiones responden a la ausencia de prueba que el Tribunal de instancia ha apreciado en relación con determinados hechos imputados por la acusación y de los que, en esta sede, no podemos decir hayan quedado probados a causa de la falta de literosuficiencia de los documentos aducidos por la parte recurrente. Esto es lo que acontece con todos los documentos con los que dicha parte pretende demostrar que era inexistente la deuda de 124.183.372 pesetas a que se refiere la escritura de dación otorgada por D.Juan Ignacio en nombre de "DIRECCION001 " y el Sr.Carlos Miguel en nombre de "DIRECCION000 ". Es por todo ello por lo que este motivo merece el parcial acogimiento ya expresado que obligará a hacer las adiciones oportunas en la declaración de hechos probados de la Sentencia que dictaremos a continuación de ésta.

  3. - En el segundo motivo de impugnación, el error en la apreciación de la prueba que se atribuye al Tribunal de instancia coincide en parte con el ya denunciado en el motivo anterior. Nos referimos a la falta de constancia, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, de la providencia dictada el 4-5-95 por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona Número Seis, en que se alzó el embargo sobre las participaciones sociales del Sr. Carlos Miguel en "DIRECCION001 ". Al testimonio de aquella providencia se quiere incorporar ahora, con el propósito de demostrar un nuevo error, el del Auto de 13-6-95 en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior -realmente innecesario a efectos de la calificación jurídica puesto que lo importante a estos efectos, como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior, es que el Sr.Carlos Miguel logró el alzamiento del embargo- y el testimonio también de la providencia de 26-12-95 en que el mismo Juzgado acordó de nuevo el embargo tras la declaración prestada por aquel acusado en el procedimiento penal en que se dictó la Sentencia ahora recurrida, providencia que nada prueba en relación con hechos ilícitos que se habrían cometido antes de que la misma se dictase. En realidad, lo que es objeto de impugnación en este segundo motivo es el hecho de que Carlos Miguel haya sido absuelto del delito de falsedad que se le imputaba en razón de la certificación emitida por él el 16-5-95 -folio 315- y con cuya presentación consiguió que el Juzgado no revocase su decisión de alzar el embargo, pero ésto no sería, en su caso, un error de hecho sino de derecho que, por lo demás, es denunciado como infracción legal en el motivo sexto del recurso. Sin perjuicio de examinar la queja del recurrente cuando demos respuesta a ese motivo, en este momento no podemos sino rechazar este segundo, por cuanto, como hemos puesto de relieve, una de las omisiones del "factum" que en él se denuncian ha quedado remediada con la estimación parcial del primero y las otras son irrelevantes para la calificación jurídica de los hechos.

  4. - La misma desfavorable respuesta debe recibir el tercer motivo de casación en que se presenta como error de hecho en la apreciación de la prueba lo que, sin duda alguna, no es sino una pretendida infracción legal objeto, a su vez, de impugnación procesalmente correcta en otro motivo del recurso. En el que ahora analizamos, la base de la impugnación es la escritura pública de compraventa otorgada el 18-3-94, cuya copia figura en autos a los folios 35 a 46, en que el acusado dice vender a " DIRECCION002 " la totalidad de las participaciones que le corresponden en la entidad "DIRECCION001 " y haber recibido el precio de la operación que asciende a cuarenta y cinco millones de pesetas. Es evidente que con este documento no se puede demostrar error alguno en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida puesto que, en el tercer párrafo de la declaración, se recogen puntualmente todas y cada una de las cláusulas contenidas en dicha escritura, así como las del documento privado redactado en la misma fecha por los otorgantes de aquélla, que desmiente la realidad de la entrega del precio. Tampoco puede añadir nada, en este sentido, a la declaración probada el acta de requerimiento notarial formalizada el 22-4-94 a instancia de Don Salvador -documento ya tenido en cuenta para la estimación parcial del motivo anterior-, en que éste dice no haber sido satisfecho el precio de la compraventa que consta en la escritura pública, porque el Tribunal de instancia ha considerado probado precisamente que el pago no se realizó. Resta, pues, como único objeto posible de impugnación en este motivo, la impunidad de la falsedad proferida por el Sr.Carlos Miguel en la escritura de compraventa al manifestar que había recibido el precio, por no haber sido condenado por el delito que en razón de dicha falsedad se le imputaba, pero de nuevo hemos de decir que ello no sería una equivocación de hecho sino jurídica que, como tal, se denuncia en el motivo séptimo del recurso. El motivo tercero, en consecuencia, debe ser rechazado.

  5. - En el cuarto motivo del recurso se pretende que se incluyan en la declaración de hechos probados los que se deducen de los siguientes documentos a) acta de la subasta celebrada en los autos de ejecución del juicio de menor cuantía en que se declaró la deuda del Sr. Carlos Miguel con su socio el Sr.Salvador , subasta en que las participaciones sociales del primero en "DIRECCION001 " fueron adjudicadas a la recurrente Doña Luisa ; b) certificación del Registro Mercantil de Navarra acreditativa de que en el mismo no fueron presentadas, las cuentas anuales de "DIRECCION001 " correspondientes a los años 1.991, 1.992, 1995 y 1.996, pero sí las correspondientes a 1.993 en las que se refleja una deuda de dicha entidad con "DIRECCION000 " ascendente a 124.183.371 pesetas; c) certificación del mismo Registro Mercantil acreditativa de que las cuentas anuales de "DIRECCION000 " correspondientes a los años 1.991 a 1995 fueron presentadas el 3 de Febrero de 1.997; d) sendos informes periciales sobre la contabilidad de "DIRECCION001 , en que se ponen de manifiesto múltiples irregularidades y anomalías imputables al acusado Sr.Carlos Miguel y donde se dice que no hay documento que justifique la deuda de esta entidad con "DIRECCION000 " reflejada en la cuenta anual de la primera correspondiente a 1.993; e) recibos de renta percibida por "DIRECCION001 ", en el periodo comprendido entre Diciembre de 1.993 y Marzo de 1.994, por el alquiler de un local de su propiedad. Pretende el recurrente que si todos los hechos demostrados con los referidos documentos se incluyeran en el "factum" de la Sentencia recurrida resultaría también probado que la deuda de "DIRECCION001 " con "DIRECCION000 " era irreal, lo que conllevaría la apreciación de un delito societario o de apropiación indebida que habría cometido el Sr.Carlos Miguel con la cooperación del Sr.Juan Ignacio . A esta pretensión hemos de oponer, sin embargo, que la Sala de instancia, tras valorar toda la prueba celebrada ante ella, entre la cual se encontraban los documentos que en este motivo se aducen, no ha declarado probado que aquella deuda existiese realmente -alude a ella matizándola de este modo: "según cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil"- pero tampoco ha declarado que la misma fuese fictica, sin duda alguna porque el conjunto de la prueba no le ha permitido pronunciarse ni en un sentido ni en otro, lo que equivale, en un procedimiento penal, a no considerar probado el hecho que, de ser cierto, podría servir de base a la calificación jurídica y a la condena instada por la acusación particular. Dicha valoración del Tribunal de instancia no puede ser corregida por esta Sala sólo con el examen de los documentos señalados por la parte recurrente, porque ninguno de ellos tiene la literosuficiencia necesaria para que, tras su lectura, podamos afirmar categóricamente que la mencionada deuda fuese inexistente. Lo que nos obliga a rechazar la declaración de error de hecho en la apreciación de la prueba, dejando para el momento en que analicemos el octavo motivo el estudio de la denuncia de infracción legal que, con notoria incorrección casacional, aparece en éste confundida con lo que debió ser su único objeto.

  6. - En el quinto motivo del recurso, que ya es por corriente infracción de ley y se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 519 CP 1.973, por no haber sido aplicada esta norma a los hechos declarados probados. El motivo debe ser estimado aunque parcialmente ya que, si bien hay que aceptar que en el relato de la Sentencia se describe una actuación constitutiva del delito de alzamiento de bienes, no considera esta Sala que de dicho delito sean responsables los dos acusados ahora recurridos sino sólo D. Carlos Miguel . Para llegar a esta conclusión, conviene que recapitulemos ordenadamente los hechos narrados en la Sentencia recurrida, con las adiciones determinadas por la estimación parcial del primer motivo del recurso y alguna más necesaria para la mayor claridad del relato: A) El 17 de febrero de 1.994, Dña.Angelina , actuando en nombre de sus padres, D.Salvador y Dña.Luisa , presentó ante los Juzgados de Pamplona demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación, a D.Carlos Miguel , de una deuda ascendente a 7.493.945 pesetas más los intereses legales, solicitando asimismo el embargo preventivo de la mitad de las participaciones sociales de la entidad "DIRECCION001 " de la que eran copropietarios al 50% los Sres. Salvador y Carlos Miguel . B) Denegado en principio el embargo, el Sr.Carlos Miguel vendió por escritura pública fechada el 18 de marzo de 1.994 sus participaciones sociales en la mencionada entidad a la sociedad "DIRECCION002 ." en el precio de 45.000.000 de pesetas que manifestó haber recibido, quedando sujeta la compraventa a la condición suspensiva de que ni D.Salvador ni "DIRECCION001 " ejercitasen su derecho de adquisición preferente; debe hacerse constar que "DIRECCION002 " fue representada en la citada operación por una hermana del Sr.Carlos Miguel , que acreditó ser administradora única de dicha Sociedad. C) En la misma fecha y por documento privado, las mismas partes que habían otorgado la mencionada escritura pública acordaron idéntica transmisión por el mismo precio, aunque no declarándolo pagado sino demorando su pago por un plazo máximo de tres meses. D) Notificada notarialmente la operación reseñada en el apartado B) a D.Salvador , éste comunicó, también mediante requerimiento notarial, al Sr. Carlos Miguel que no aceptaba la transmisión notificada puesto que ni estaba de acuerdo con el precio que se había fijado ni concedía veracidad a la manifestación de que el mismo hubiese sido abonado, comunicándole igualmente que era su deseo ejercitar el derecho de tanteo aunque con sometimiento a lo establecido en los Estatutos de la Sociedad de la que ambos eran propietarios, por no estar de acuerdo con el precio indicado en la escritura pública; este requerimiento del Sr.Salvador no tuvo respuesta. E) El 1 de Junio del mismo año, las partes que habían celebrado el contrato privado aludido en el apartado C) acordaron anularlo por no haberse realizado el pago. F) El día 8 de Julio del mismo año 1.994, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, al que correspondió el conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía núm. 112/1994 promovido por la demanda de los Sres. Salvador , dictó Sentencia estimando la demanda y condenando al Sr.Carlos Miguel al pago de la cantidad reclamada más los intereses y las costas; esta Sentencia alcanzó firmeza al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella. G) Tras ser acordado llevar a cabo la ejecución provisional de la Sentencia -cuando la misma aún no era firme- se ordenó por providencia de 13 de Octubre el embargo de bienes del demandado, lo que se realizó en las participaciones sociales que tenía en "DIRECCION001 ", compareciendo aquél en el Juzgado el día 25 del mismo mes y manifestando que dichas participaciones ya no le pertenecían porque habían sido vendidas año y medio antes aproximadamente. H) El día 4 de Mayo de 1.995, el Juzgado que conocía de los citados autos civiles dictó providencia alzando el embargo en virtud, según se razonaba en dicha resolución, de las manifestaciones y documentos que demostraban que el Sr.Carlos Miguel no era propietario de las participaciones sociales embargadas. I) El día 16 de Mayo de 1.995, el Sr.Carlos Miguel , como Presidente del Consejo de Administración de "DIRECCION001 " y atendiendo a un requerimiento del Juzgado, expidió un certificado en que se decía que las acciones núms. NUM002 a NUM003 , ambas inclusive, de la sociedad, de las que había sido titular el mismo certificante pertenecían a la entidad "DIRECCION002 " por haberles sido vendidas mediante escritura pública de fecha 18 de Mayo (sic) de 1.944. J) Fue por providencia de 16 de Diciembre de 1.995 cuando, presentada la querella con que se inició el procedimiento en que ha recaido la Sentencia recurrida y llevado testimonio de las primeras actuaciones a los autos civiles, se decretó en estos de nuevo el embargo de las participaciones sociales que fueron finalmente subastadas el 21 de Octubre de 1.996 y adjudicadas a Dña.Luisa .

    La sucesión de hechos que acaba de ser expuesta nos sitúa claramente ante un delito de alzamiento de bienes. Este tipo delictivo ha sido configurado por la jurisprudencia -SS. de 7-4-91 y 13-4-92- como un delito de mera actividad, tendencia o riesgo, en que la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, que es el propósito del deudor de menoscabar fraudulentamente su patrimonio para hacer ineficaz la acción de los acreedores, anticipa el resultado, de suerte que éste no es la producción efectiva de un perjuicio sino el riesgo de que el mismo sobrevenga. Como se trata de un delito de estructura abierta - Sentencia del 4-10-90- se puede cometer con las más diversas maniobras siempre que todas ellas tiendan a hacer ilusoria la garantía que los acreedores tienen, de acuerdo con el art. 1911 CC, en el patrimonio del deudor . Cualquier acto cuya finalidad sea destruir, hacer desaparecer u ocultar el activo del deudor puede convertirse en elemento objetivo del alzamiento de bienes, por lo que es indiferente -SS. de 21-5-90 y 19-12-93- que el acto de disposición, si es ésta la forma que adopta la dinámica delictiva, sea real o simulado, oneroso o gratuito, jurídico o sólo material, como asimismo es indiferente que finalmente el deudor haya quedado -SS. de 26-2-90 y 20-3-90- en situación de insolvencia real y efectiva o sólo aparente. A lo que cabe añadir -por ser este punto especialmente importante en el caso enjuiciado- que, aun siendo preciso que los créditos puestos en peligro sean preexistentes y generalmente vencidos, líquidos y exigibles -S. de 7-3-96, entre otras muchas- no debe entenderse que estas notas están ausentes por el mero hecho de que un crédito se encuentre en estado de litispendencia -S. de 6-11-84- puesto que la resolución judicial que declara la existencia de una deuda y condena a su pago no se constituye en fuente de la obligación. Es precisamente la conciencia de la preexistencia de la obligación la que lleva al deudor a realizar los actos enderezados a imposibilitar el cumplimiento de la misma cuando finalmente sea declarada.

    En el caso sometido a enjuiciamiento, el acusado Sr. Carlos Miguel , viéndose demandado para el cumplimiento de una obligación cuya realidad y cuantía le constaban, puesto que nacía de un préstamo recibido por él y su socio y abonado exclusivamente por éste, simuló primeramente vender por escritura pública los bienes más facilmente realizables que tenía - las participaciones que le correspondían en la sociedad- aunque por documento privado de la misma fecha se cuidó de prever la anulación de dicha operación que, efectivamente, fue anulada pocos meses después por documento igualmente privado. Al mismo tiempo, hizo figurar en la escritura pública un precio de venta lo suficientemente alto como para hacer desistir a su socio del ejercicio del derecho de tanteo, determinando que aquél le requiriese para que la fijación del precio se hiciese de acuerdo con lo que preveían los estatutos de la sociedad, sin que, tras este requerimiento, llegasen los interesados a consenso alguno ni comunicase el Sr.Carlos Miguel a su socio y acreedor que la compraventa había sido resuelta. Y una vez creada la apariencia de que ya no era titular de aquellos bienes, consiguió el Sr.Carlos Miguel que el Juzgado que conocía del pleito en que se reclamaba el cumplimiento de la obligación, alzase el embargo trabado tras el pronunciamiento de la Sentencia sobre las participaciones que tenía en la sociedad, impidiendo la ejecución y llegando incluso a expedir y presentar en autos una certificación de contenido falso, confeccionada por él mismo, en que afirmaba que los bienes embargados no le pertenecían por haber sido transmitidos en escritura pública. Estos hechos estuvieron claramente orientados a burlar los derechos del acreedor mediante un acto de disposición simulado, cuando tenía la certeza de que su obligación sería judicialmente declarada y, más tarde, cuando ya lo había sido por sentencia firme y el acreedor pretendía la ejecución de la misma, mediante la falaz insistencia en ocultar la irrealidad de la disposición, recurriendo incluso a la falsedad documental para que la deuda no pudiese ser hecha efectiva en los bienes supuestamente enajenados. Siendo así, poco importaba ya, para que quedase consumado el delito de alzamiento de bienes, que posteriormente y como consecuencia de la interposición de una querella y el comienzo de un procedimiento penal, llegase a conocerse la verdad, a trabarse de nuevo embargo sobre los bienes hasta ese momento ocultados y a satisfacerse, al menos en parte, el derecho de crédito que con tanta contumacia intentó burlar el acusado.

    Ahora bien, si con lo dicho es suficiente para que declaremos indebidamente inaplicado el art. 519 CP 1.973 -vigente cuando los hechos se cometieron- no podemos aceptar la pretensión de la parte recurrente en tanto parece sostener que el delito de alzamiento de bienes continuó cometiéndose después de los acontecimientos con cuyo relato hemos comenzado este fundamento jurídico. No consideramos que la operación fechada el 28 de Octubre de 1.996, mediante la cual " DIRECCION001 " representada por su apoderado el acusado y recurrido Sr.Juan Ignacio transmitió a "DIRECCION000 " representada por el Sr.Carlos Miguel dos locales comerciales en pago parcial de la deuda que la primera entidad tenía con la segunda, se inscriba, prolongándola, en la actividad defraudatoria que hemos detallado y calificado como alzamiento de bienes. Y ello por las tres siguientes razones: a) porque no consta que la deuda para cuyo pago se realizó aquella transmisión fuese irreal; b) porque cuando la dación en pago se produjo, el crédito declarado en los autos de menor cuantía ya estaba garantizado por la renovación del embargo de las participaciones sociales del Sr.Carlos Miguel en "DIRECCION001 " y c) porque, habiéndose desistido parcialmente de la dación en pago y recuperado por aquella entidad uno de los locales transmitidos, pudo ser éste vendido y entregado parte de su precio a Dña.Luisa que manifestó su conformidad.

    Concluimos, pues, estimando parcialmente el quinto motivo del recurso en los términos que han quedado expuestos, por considerar que el acusado Sr. Carlos Miguel cometió el delito de alzamiento de bienes de que se le acusó y del que tendrá que responder con la agravación punitiva propia del comerciante, toda vez que el derecho de crédito que pretendió burlar había surgido en el contexto de sus relaciones con su socio en una mercantil colectiva dedicada a la explotación de un negocio de construcción y venta de chalets.

  7. - En el sexto motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 392 y 390.1º y CP vigente. En estas normas se debía haber subsumido, según piensa la parte recurrente, el hecho de haber confeccionado y presentado en juicio, el acusado Sr. Carlos Miguel como Presidente del Consejo de Administración de "DIRECCION001 ", una certificación supuestamente acreditativa de que, el 16 de Mayo de 1.995, las participaciones sociales del mismo ya no le pertenecían por haber sido adquiridas en escritura pública por "DIRECCION002 " el 18 de Mayo -es posible que por error se pusiera esta mes en lugar de Marzo- de 1.994. El motivo no puede ser estimado. Prescindiendo del problema de la naturaleza mercantil o privada del certificado en cuestión, cuyo destino no era su incorporación al tráfico mercantil sino su presentación en juicio, lo decisivo, para rechazar la pretensión de que el Tribunal de instancia haya infringido por no aplicarlas las normas penales invocadas, es que tanto el art. 392 como el 395 CP vigente limitan la posibilidad de que un particular cometa un delito de falsedad documental a los supuestos en que la alteración de la verdad sea una de las previstas en los tres primeros números del art. 390.1 CP, excluyendo la tipicidad de la falsedad que sea realizada por un particular faltando a la verdad en la narración de los hechos. Entiende la parte recurrente que la falsedad cometida por el acusado en la certificación de referencia debió ser incardinada en los números 1º y 2º del art. 390.1 CP pero ello no hubiese sido técnicamente correcto. De un lado, no nos encontramos aquí ante un caso de falsedad "gráfica" en que un elemento o requisito esencial de un documento verdadero haya sido alterado. De otro, tampoco puede decirse que mediante la elaboración del certificado se simulase un documento de manera que indujese a error sobre su autenticidad. El documento era auténtico porque estaba emitido por quien aparecía en él como emisor y porque su contenido, siendo globalmente incierto, reflejaba una operación que en algún momento tuvo realidad formal. Es evidente que el certificado inducía a error, como induce a error toda mentira, haciendo constar que las participaciones sociales del acusado habían sido vendidas a "DIRECCION002 " y silenciando que posteriormente la venta había sido anulada, pero esta omisión no privaba de veracidad a la primera afirmación. Hay que entender, en consecuencia, que el acusado confeccionó un documento falso exclusivamente porque faltó a la verdad en la narración de todos los hechos que debían constar en él. Esta modalidad de falsedad, como decimos, ha sido descriminalizada en los arts. 392 y 395 CP 1995 pero su descriminalización, claramente determinada por el distinto valor que tiene el deber de veracidad del funcionario público y el del particular, no significa que en todo caso la mentira escrita del particular haya de quedar impune. En el supuesto enjuiciado, concretamente, en el que la mentira documentada se incorporó a la maquinación fraudulenta enderezada a la comisión de un delito de alzamiento de bienes, el reproche jurídico-penal le alcanza a través del castigo de este delito a cuya consumación sirvió de medio. El sexto motivo del recurso debe ser rechazado.

  8. - Por análogas razones tampoco puede recibir una favorable respuesta el séptimo motivo de impugnación, igualmente residenciado en el art. 849.1º LECr, en que también se denuncia por la recurrente una infracción de los arts. 392 y 390.1º y CP, esta vez por no haber sido aplicados dichos preceptos a la falsedad en quien incurrió el Sr. Carlos Miguel al manifestar, en la escritura pública que otorgó ante Notario el 18 de Marzo de 1.994, que había recibido 45.000.000 de pesetas como precio de las participaciones sociales en "DIRECCION001 " que vendía a la entidad "DIRECCION002 ". El motivo no puede ser estimado porque, aunque no era cierto que la citada suma se hubiese pagado -ello estaba expresamente desmentido en un documento privado suscrito por ambas partes en la misma fecha y mantenido en secreto hasta que el Sr.Carlos Miguel prestó declaración como inculpado en el procedimiento penal de que trae causa este recurso- se trata de una manifestación que no afectaba a la fuerza probatoria del documento, limitada, de acuerdo con el art. 1.218 CC, al hecho que motivaba su otorgamiento y a la fecha de éste. El Notario que levantó la escritura dio fe, entre otros extremos, de que ante él se había hecho aquella manifestación pero no, naturalmente, de que la misma fuese cierta, por lo que el efecto probatorio de dicha declaración estaba limitado a los contratantes y a sus causahabitentes, habiéndose cuidado los primeros de enervar tal efecto mediante un documento privado. Es cierto que con la inveraz manifestación de que las participaciones sociales habían sido vendidas y en el precio de 45.000.000 de pesetas, consiguió el Sr.Carlos Miguel primeramente impedir que su socio ejercitase el derecho de tanteo y después convencer al Juzgado de que procedía alzar el embargo trabado sobre las participaciones, pero este engañoso ardid no es punible por lo que tuvo de ofensa a la verdad sino por lo que tuvo de eficaz contribución a la fraudulenta maniobra del alzamiento de bienes. Como dijimos en el fundamento jurídico anterior a propósito de la falsedad cometida en el certificado a que se refiere el sexto motivo de casación, la mentira del acusado en la escritura pública de compraventa recibe reproche jurídico-penal a través del delito de alzamiento de bienes pero no en sí misma. Se rechaza, en consecuencia, el séptimo motivo del recurso.

  9. - En el motivo octavo, que se formaliza también al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 295 CP o, alternativamente, del art. 252 del mismo Texto. Entiende la parte recurrente, en este apartado de su impugnación de la Sentencia recurrida, que en ésta debieron ser aplicadas aquellas normas penales a la actuación de los Sres. Juan Ignacio y Carlos Miguel cuando, actuando el primero como apoderado de "DIRECCION001 " y el segundo como administrador único de "DIRECCION000 ", concertaron la transmisión de la primera a la segunda, como pago de parte de la deuda que aquélla mantenía con ésta, de dos locales comerciales, uno de los cuales retornó más tarde a la propiedad de "DIRECCION001 " como consecuencia de un desistimiento parcial de la operación acordado por las mismas partes. La desestimación de este motivo es inexorable consecuencia de la del cuarto. En nuestra respuesta al cuarto motivo de casación -fundamento jurídico quinto de esta Sentencia- rechazamos que pueda modificarse la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida para incluir en ella la afirmación de que la deuda de 124.183.372 pesetas, a cuyo pago parcial correspondió la operación referida en este motivo, nunca tuvo existencia real. Como la inexistencia de tal deuda no ha podido ser declarada por esta Sala, corrigiendo en este particular la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, tampoco podemos aceptar que han sido infringidas por éste las normas penales en que se tipifican los delitos de deslealtad societaria o apropiación indebida. Presupuesto indispensable de la apreciación de uno u otro delito sería la irrealidad de la mencionada deuda puesto que si era real -y la declaración de hechos probados, tal como la hemos mantenido, no permite afirmar que fuese ficticia- ni el Sr.Juan Ignacio dispuso fraudulentamente en perjuicio de un socio de los bienes de la sociedad a la que apoderaba, ni el Sr.Carlos Miguel , como administrador único de "DIRECCION000 ", incrementó ilícitamente su patrimonio con la adquisición de los dos locales comerciales o del único que finalmente se le transmitió. La desestimación de este motivo, pues, está impuesta no tanto por las razones que expone el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia, como por la inapreciación, en el "factum", de que la deuda aludida en la escritura de dación en pago fuese irreal.

  10. - Por último, en el noveno motivo del recurso, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción de los arts. 109, 110 y 116 CP vigente y 19, 101 y concordantes CP derogado. A juicio de la parte recurrente, la condena del acusado Sr. Carlos Miguel como autor de un delito de falsedad de documento mercantil, cometido en la certificación de la junta general universal de la sociedad "DIRECCION001 " supuestamente celebrada el 30 de Junio de 1.994, debe comportar que, para reparar el daño causado, se declare la nulidad de la junta general que aprobó las cuentas anuales del ejercicio de 1993 y por tanto la nulidad también del acuerdo social de aprobación de las cuentas. No podemos censurar que el Tribunal de instancia no haya deducido de la condena las medidas que ahora se nos solicitan. El acusado ha sido condenado por un delito de falsedad en documento mercantil por haber presentado en el Registro Mercantil de Navarra, para su inscripción, una certificación firmada por él, en que consta que el 30 de Junio de 1.994 se celebró la junta general universal de la referida entidad, con asistencia de todos los socios, en que se adoptó por unanimidad el acuerdo de aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio de 1.993, siendo así que dicha junta no se celebró por lo que ni a ella asistió persona alguna ni, por consiguiente, en ella se adoptó ningún acuerdo. Es evidente que, diciéndose esto en la declaración de hechos probados y reiterándose lo mismo en el segundo párrafo del segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, no podía el Tribunal de instancia, a continuación, declarar la nulidad de un acto que no se celebró ni la de un acuerdo que no se adoptó. No cabe declarar nulo lo inexistente. Entiende esta Sala, por lo demás, que con el pronunciamiento del Tribunal de instancia la parte recurrente tiene abierta la vía para que, mediante una nueva convocatoria de la junta general, se le posibilite el ejercicio de cuantos derechos le correspondan por su condición de socio. Pero la pretensión deducida en este motivo es improsperable y desde luego no puede encontrar base sustantiva en las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito. Debe rechazarse, en definitiva, el noveno motivo del recurso.

    Recurso de D. Carlos Miguel .

  11. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una aplicación indebida del art. 392 CP, silenciando que este precepto ha sido aplicado en la Sentencia recurrida puesto en relación con el art. 390.1.3º del mismo Cuerpo legal. En el sucinto desarrollo de su impugnación, escasamente congruente con el enunciado del motivo, el recurrente alega tres razones con las que pretende apoyarla: a) que el Tribunal de instancia no ha motivado su declaración de que es falsa la certificación expedida por el acusado de la supuesta junta general universal de la entidad " DIRECCION001 " a que nos hemos referido examinando el último motivo del recurso anterior; b) que la citada falsedad ha debido quedar impune por estar comprendida en el nº 4º del art. 390.1 CP y haber sido realizada por un particular; y c) que, en todo caso, el tipo penal en que debía haber sido incardinada la acción es el previsto en el art. 399 CP. Ninguna de las tres razones, cada una de las cuales debía haber sido objeto de un motivo de casación independiente, tiene la menor consistencia por lo que nuestra respuesta debe ser inevitablemente desestimatoria. Ciertamente el Tribunal de instancia no ha motivado su convencimiento de que no se celebró una junta general que, por otra parte, no se afirma en el motivo que se celebrase. Pero no lo hizo, acaso, porque de todos los puntos de hecho debatidos en el juicio oral ninguno quedó tan claramente probado como la inexistencia de la junta que el acusado certificó. En segundo lugar, la falsedad cometida en la certificación no consistió sólo en faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino también en suponer en un acto la intervención de personas que no la tuvieron -como la junta no se celebró, ninguna persona intervino en ella ni votó- por lo que el hecho ha sido correctamente subsumido en el nº 3º del art. 390.1 CP que es, como es notorio, aplicable al particular que comete una falsedad documental. Y en tercer lugar, la acción del acusado no pudo ser castigada con arreglo al art. 399.1 CP, aunque confeccionó efectivamente un certificado falso, porque el tipo penal previsto en dicha norma está referido a la falsificación, por un particular, de "una certificación de las designadas en los artículos anteriores", es decir, de las que son libradas por facultativos, autoridades o funcionarios públicos. El motivo debe ser, por consiguiente, terminantemente rechazado.

  12. - En el motivo segundo del recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del art. 50.5 CP por cuanto el Tribunal de instancia no ha motivado el importe de las cuotas de multa impuestas al sentenciado. La infracción legal que se reprocha es innegable. En la Sentencia recurrida se ha debido motivar razonadamente, con arreglo a lo dispuesto en el precepto invocado por el recurrente, no sólo la extensión temporal de la pena sino, muy especialmente, el importe de las cuotas diarias que han de satisfacerse, teniendo en cuenta las circunstancias personales que en el precepto se expresan. Entiende esta Sala, sin embargo, que en el caso presente la omisión del Tribunal "a quo" puede ser subsanada en esta misma sede. No en el sentido pretendido por el recurrente cuya tesis es que, no existiendo datos en la causa sobre la situación económica del reo, su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, debió imponerse la pena mínima de multa establecida en la ley, sino manteniendo la acordada en la Sentencia recurrida. No se ha impuesto en ella la duración mínima del período de pago establecido en el art. 393 CP para el delito de falsedad de documento mercantil cometido por un particular, pero sí una magnitud comprendida en su mitad inferior -ocho meses- puesto que la legalmente prevista puede oscilar entre seis y doce meses. Tampoco se ha impuesto el mínimo de la cuota diaria, que en el art. 50.4 CP está fijado en doscientas pesetas, pero sí una cantidad de dos mil pesetas muy alejada por cierto del máximo de cincuenta mil previsto en la misma norma. Estas determinaciones no relevaban al Tribunal de instancia de la obligación legal de razonarlas, pero en la Sentencia recurrida encuentra esta Sala elementos suficientes para formular un juicio de conformidad con las mismas, evitando así una devolución de las actuaciones y una nueva dilación en un proceso que ya tiene una antigüedad considerable. En la Sentencia, en efecto, existen referencias a actividades mercantiles del acusado, a sociedades de finalidad lucrativa participadas por él, a movimientos de capital y, sobre todo, a créditos a su favor frente a quienes ejercitaron la acción penal, que excluyen razonablemente la posibilidad de que nos encontremos ante un caso en que deba optarse por imponer los límites mínimos de la pena de multa que el art. 393 CP prevé. Es por ello por lo que, sin perjuicio de reconocer que efectivamente la infracción legal denunciada se ha producido en la Sentencia recurrida, este motivo de casación debe ser desestimado.

  13. - Por último, en el motivo tercero, residenciado en la misma norma procesal que los anteriores, se denuncia una infracción del art. 123 CP por haber sido condenado el acusado al pago de las cuatro quintas partes, y no de los seis séptimos, de las costas. Es evidente que el reproche formalizado en este motivo carece de fundamento puesto que, si al acusado se le imputaron en la instancia cinco delitos y fue condenado por solo uno, la proporción de las costas que debe soportar es la señalada en la Sentencia recurrida, con independencia de la modificación que este particular debe sufrir en la segunda Sentencia que a continuación dictemos, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de la acusación particular. Se rechaza también el tercer motivo.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa , por estimación parcial de sus motivos primero y quinto, contra la Sentencia dictada, el 11 de mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa núm. 345/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, que condenó a D.Carlos Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la misma por la representación procesal de D.Carlos Miguel y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

    En la causa núm. 345/97 incoada del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, seguida contra D. Carlos Miguel , nacido el 27 de julio de 1.934, con DNI núm. NUM004 , hijo de Matías y de Mercedes , natural de Pamplona y con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 de Pamplona, con antecedentes penalesno computables, y Juan Ignacio , cuya fecha de nacimiento no consta, con DNI núm. NUM005 , domiciliado en DIRECCION003 nº NUM006 de Pamplona y sin antecedentes penales, dictó Sentencia, el 11 de mayo de 1.999, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que condenó a D.Carlos Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, absolviendo al otro procesado, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia, si bien se añade a la declaración de hechos probados que D. Salvador , cuando le fue notificada notarialmente la compraventa de las participaciones sociales que el Sr.Carlos Miguel tenía en "DIRECCION001 " a la entidad "DIRECCION002 ", contestó, mediante un requerimiento notarial que no aceptaba la certeza de las condiciones que figuraban en la escritura pública de compraventa - concretamente, no aceptaba que se hubiese pagado precio alguno- y que era su deseo ejercitar el derecho de tanteo que le correspondía, de acuerdo con las condiciones estatutariamente establecidas, requerimiento éste que no obtuvo respuesta por parte del Sr.Carlos Miguel . Asimismo se añade que, como efecto de las manifestaciones hechas y documentos presentados por el Sr.Carlos Miguel en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 112/1994, ya en fase de ejecución, el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Pamplona dictó providencia el 4 de mayo de 1.995 por la que se alzó el embargo trabado sobre las participaciones sociales del Sr.Carlos Miguel en "DIRECCION001 ", permaneciendo dichas participaciones liberadas de toda carga hasta que, ya en trámite el procedimiento penal en que recayó la Sentencia recurrida y como consecuencia de lo investigado en el mismo, se acordó de nuevo el embargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos realizados por D. Carlos Miguel relatados en la declaración de hechos probados y relativos a la venta de sus participaciones sociales en "DIRECCION001 ", a la ocultación de la nulidad de dicha operación y a la utilización de la misma para evitar que dichas participaciones pudiesen garantizar el pago de su deuda y la ejecución de la Sentencia en que la misma se declaró, constituyen un delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante, previsto y penado en el art.519 CP 1.973, por el que procederá imponerle la pena de un año de prisión menor, teniendo en cuenta, de una parte, la pluralidad de medios de que se valió el acusado para la comisión del delito y la contumacia con que ocultó su situación patrimonial y, de otra, el hecho de que finalmente haya sido posible que la perjudicada percibiese, al menos en parte, el importe de su crédito.

No procede condenar al acusado al pago de indemnización alguna, en concepto de responsabilidad civil, por no deducirse de la declaración de hechos probados si la perjudicada y sus herederos han sufrido perjuicio -y, en su caso, en qué cuantía- como consecuencia del delito de alzamiento de bienes.

III.

FALLO

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado D. Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos quintas partes de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 12 Abril 2017
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