STS, 22 de Julio de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5114
Número de Recurso3487/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 25 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 687/03, interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2.002 dictada en autos 1135/02 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Miguel contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (489,30 euros), por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos, deduciendo la cantidad ya percibida por ese concepto.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DON Carlos Miguel presta sus servicios como Celador en el Hospital Central de Asturias.- 2º.- Por el INSALUD/SESPA se dictó resolución de 22 de julio de 2.002, por la que se le reconocen tres trienios con importe mensual cada trienio a razón de 11,65 euros mensuales, lo que hace un total de 34,95 euros e una liquidación de diferencias económicas a su favor de 163,11 euros.- 3º.- El día 23 de septiembre de 2.002 presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 22 de noviembre de 2002 en los autos seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra dicho recurrente sobre Derechos y Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de septiembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2.004 y la infracción de lo establecido en art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, Disposición Adicional Tercera del RD 1181/1989, de 29 de septiembre, en relación al art. 2.1 del RDLey 3/87, de 11 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de julio de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación que deba prevalecer de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

En concreto, la Sala ha de decidir si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen respecto del referido Personal Estatutario desde el momento en que se adquiere la condición de fijo o, por el contrario, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 25 de junio de 2.004 que hoy es objeto del presente recurso, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante el SESPA frente a la decisión de instancia que había estimado la demanda. En consecuencia se mantuvo la declaración del derecho del demandante al abono de la cantidad correspondiente por trienios desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad. Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA, invoca como contradictoria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y habiendo realizado el recurrente el análisis exigido en el 222 de la ley procesal, debe la Sala decidir sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, y 3657/2004), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo del presente año (recursos 1633/2004, 1409/2004, 1302/2004, 1228/2004 y 2339/2003), entre otras, doctrina que procede reproducir ahora, lo que habrá de conducir a la estimación del recurso. Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989, "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

Procede, por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso planteado en su día por el SESPA y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 687/2003 interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos 1135/2002, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra el SESPA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, anulamos sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por el SESPA, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, con absolución del demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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