STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1273/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Avia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villanova i La Geltrú, instruyó sumario con el número 2 de 1994, contra Carlos Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que: el procesado Carlos Manuel, ciudadano argentino mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otra u otras personas concertó el plan de introducir en España sustancia estupefaciente cocaína con ánimo de venderla a terceras personas, mediante la remisión del estupefaciente camuflado en un paquete remitido por vía aérea desde Buenos Aires. Así, fue remitido un paquete por TECNIFORM SRL. Paso NUM000, DIRECCION000, Buenos Aires (Argentina) con destino al acusado en la dirección DIRECCION001núm. NUM001, DIRECCION002, de la localidad de Sitges (Barcelona), paquete que fue enviado a través de la empresa de transportes Federal Exprés con número de envio NUM002. Dicho paquete, en que constaba como mercancía declarada "1 molde de Fiber Glass"(muestra sin valor comercial), fue remitido desde Buenos Aires por correo aéreo vía Frankfurt (Alemania), aeropuerto en que por los funcionarios de Aduana se detectó la presencia de estupefacientes en el mismo, por lo que en virtud de autorización de las Autoridades alemanas y del Fiscal Especial para la Prevención y Reprensión del Tráfico de Drogas de Madrid, se dispuso paso libre para su entrega controlada a su destinatario en España. En fecha 5 de enero de 1994, previa autorización del Titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanova i la Geltrú, y a su presencia con asistencia del Secretario Judicial y de agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, se procedió a abrir dicho paquete, hallándose en su interior una máscara de escayola que contenía, camufladas bajo el yeso, 14 bolsas de plástico con sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de trescientos noventa y un gramos ochenta y cuatro milígramos (391'084 g.) y una riqueza en base del 73%, siendo sustituida esta sustancia por otra con el fin de poder equilibrar el peso originario, autorizándose por el Juez de Instrucción la continuación de las operaciones de entrega vigilada del paquete a su destinatario Carlos Manuel. El día 7 de enero de 1994 agentes de la Guardia Civil junto con el Jefe de Seguridad del Servicio de Transportes TNT se personaron en elnúm. NUM001de la DIRECCION001de Sitges, llamando este último al timbre correspondiente al DIRECCION002, contestando el procesado a quien se le hizo saber que traía un paquete a nombre de Carlos Manuel, solicitándole que bajara para hacerse cargo del mismo, lo que así hizo el procesado quien, sin sospechar la presencia policial, se hizo cargo del paquete firmando el albarán de entrega, momento en que fue detenido.

    Inmediatamente después, y en virtud de mandamiento judicial y con la asistencia de la Secretaria Judicial, se procedió al registro del piso DIRECCION002del n. NUM001de la calle DIRECCION001, hallándose 25,609 gramos de lidocaína, sustancia no estupefaciente que es habitualmente empleada para "cortar" la cocaína, e igualmente fueron hallados varios moldes y máscaras de yeso similares a la que contenía el paquete.

    No consta el valor de mercado de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida al procesado.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuelcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de contrabando, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por el delito contra la salud pública le condenamos a la pena de ocho años y un dia de prisión mayor y multa de cien millones una pesetas, y por el delito de contrabando le condenamos a la pena de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor y multa de cien mil pesetas, y a las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo que las penas de prisión impuestas, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será abonado al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra.

    Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el procesado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por presunción de inocencia recogida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y concretamente el derecho subjetivo público y fundamental de la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución y por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación indebida del citado artículo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con los documentos obrantes en autos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantéase ahora, una vez más, la equiparación entre los paquetes postales y la correspondencia común a los efectos prevenidos en los artículos 579 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con especial atención a los artículos 584 y 586 que establecen, ineludiblemente, que la correspondencia postal, previa resolución judicial, se llevará acabo con la citación del interesado que podrá, por sí o por la persona que designe, presenciar la operación, de tal manera que solo en el caso de que dicho interesado no quiera presenciarla, ni nombrar a persona alguna para que le represente, podrá llevarse acabo la apertura por el Juez de Instrucción.

SEGUNDO

En el supuesto de autos la apertura del paquete remitido desde Argentina al acusado, vía Alemania, conteniendo poco más de trescientos noventa y un gramos de cocaína con una pureza del 73%, fue efectuada por la Guarcia Civil y el Servicio de Vigilancia Aduanera, con la autorización del Juez que, junto al Secretario, presenció la misma. Siempre con la aquiescencia judicial, se sustituyó la droga por otra inocua para remitir el paquete hasta su último destino, siendo detenido el recurrente cuando, sin sospechar la presencia policial, se hizo cargo del paquete en el domicilio a donde había sido llevado. Carece aquí de transcendencia la particularidad de que el paquete ya despertó las consiguientes sospechas en el país antes citado por lo que entonces las autoridades alemanas y el Fiscal Especial Antidroga de Madrid había consentido la entrega controlada en España como punto final del periplo.

El recurso se apoya en cuatro motivos. El primero alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia casacional que ha de estudiarse conjuntamente con el tercer motivo que a través del artículo 849.1 procedimental (sic) aduce, prescindiendo de citas legales incorrectas, la infracción del artículo 11.1.2 orgánico, en tanto no pueden producir efecto alguno las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales (en este caso, aunque no se mencione, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones postales del artículo 18.3 de la Constitución). El segundo motivo , con base en el artículo 849.1 de la misma ley adjetiva denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal [también debería referirse al artículo 344 bis a.3], alegación que en cualquier caso habría de supeditase a las anteriores porque el mantenimiento del hecho probado, de obligado acatamiento en la vía casacional de la infracción de Ley, llevaría inexcusablemente al delito a la vista de la fuerza incriminatoria que de tal "factum" se deduce. Por último el cuarto motivo se relaciona con la presunta existencia de error de hecho cuando la valoración de la prueba, ya que el acusado tenía un domicilio distinto de aquel al que se remitió la droga reseñada, lo que ya también pone de manifiesto la intranscendencia de la alegación puesto que, sean o no documentos válidos todos los que se aducen, es lo cierto que en nada afecta al delito el hecho de que el acusado, aparte de su habitual residencia en España, pudiera tener otro domicilio "tapadera" o incluso que ocasionalmente le interesara recibir esa "correspondiencia" en lugar distinto.

TERCERO

La Sala Segunda ha dado cumplida respuesta al problema explicitado (ver entre otras las Sentencias de 13 de marzo y 10 de febrero de 1995, 19 de noviembre y 26 de septiembre de 1994) incluso por acuerdo de la Sala General recientemente celebrada, resoluciones aquéllas a las que es forzoso remitirse ahora.

En el entorno de lo que la proporcionalidad representa en el Derecho Penal, con la justa ponderación que los intereses involucrados merece , es cierto que la prevención del delito o la protección de la salud pública son serias excepciones a la prohibición de injerencia que los articulos 8.1 del Convenio de Roma y 17.1 del Pacto Internacional señalan, mas también lo es la necesidad de analizar cada supuesto de caso concreto de amanera rigurosa en aras de lo que todo derecho fundamental representa (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994).

  1. La legitimidad de la actuación judicial invadiendo la intimidad de la correspondencia ha de ir precedida de un formalismo procedimental que garantice las pretensiones de unos y otros, y entre ellos no sólo el auto judicial que motivadamente explique y justifique el registro, sino también su apertura por el Juez, a presencia del interesado o de la persona que designe salvo que no se hiciere uso de ese derecho o estuviere el mismo en rebeldía .

  2. El secreto de la correspondencia tiene un reflejo concreto, desde el punto de vista administrativo, en el vigente Reglamento de Servicios de Correos aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1964 a través del cual se garantiza la libertad, el secreto y la inviolabilidad, con intención de evitar su apertura ilegal, sustracción, destrucción, retención, ocultación o cualquier otra infidelidad en su custodia, bien entendido que las facultades administrativas cuando se sospeche de envios fraudulentos no pueden nunca afectar al derecho constitucional. No obstante lo cual es evidente también que el reconocimiento de los envios postales puede efectuarse de oficio sobre objetos abiertos y sobre cuantos ostenten la etiqueta verde , rigiendo por el contrario la mayor severidad formal respecto de los restantes, cuyo registro entonces habrá de acomodarse a lo acabado de referir.

  3. Los paquetes postales están equiparados a la correspondencia común a estos efectos. Es peligroso para la seguridad jurídica defender la distinción entre correspondencia y paquetes postales porque gramaticalmente los dos conceptos guardan entre sí muchos puntos de contacto. El paquete postal en su definición gramatical y en el origen francés de su etimología, implica la existencia de un envoltorio no muy abultado que puede incluso ser un conjunto de cartas, con lo cual se quiere decir que la distinción sería más cuantitativa que cualitativa . Quizás por eso la correspondencia postal de la legalidad ordinaria deba entenderse referida a todos aquellos envios que se hagan a través del servicio postal de Correos o a través de empresas privadas autorizadas, para así llegar a la interpretación restrictiva que en favor del derecho al secreto de la correspondencia se establece, dentro de la legalidad constitucional , por la Carta Magna.

CUARTO

Los motivos primero y tercero han de ser estimados. Si se declara la ineficacia del registro efectuado en el paquete postal y si, a la vez, no hay ninguna otra prueba, claro se está que entonces no concurre la mínima actividad probatoria exigible para que validamente se pueda soslayar la presunción de inocencia.

Los artículos 11.1, 238.3 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisan de una conjunta interpretación. La nulidad del acto no empece para la existencia de otras pruebas legítimas a cuyo través quede acreditado lo que se investiga pues, como dijo en su día la Sentencia de 25 de mayo de 1992, señalar que el hecho probado mediante una actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de acreditarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón suficiente en qué apoyarlas. La ilicitud, dicho de otra manera, significa no sólo que la prueba obtenida ha de tenerse como inexistente sino que el vicio acontecido contamina todas las restantes diligencias procesales que de él deriven . En relación al registro domiciliario practicado ilegalmente se han aclarado por esta Sala (ver las Sentencias de 4 de abril y 13 de marzo de 1995) las diferencias habidas entre la simple ineficacia del acto por la concurrencia de alguna irregularidad procesal acaecida, de la nulidad del mismo por infracción de derecho fundamental, doctrina extensible al secreto de las comunicaciones. Sin embargo, en el supuesto aquí investigado en cualquier caso la conclusión es la misma porque no existe prueba alguna condenatoria distinta de la apertura del paquete postal .

La legalidad constitucional y la legalidad ordinaria se conjugan, con diversa perspectiva, alrededor del mismo acto procesal. El derecho fundamental del artículo 18.3 se verá afectado si el registro de la correspondencia tuviere lugar sin autorización judicial, mas no cuando sólo concurra alguna irregularidad, tal es el caso en que el paquete se abre sin la previa citación del interesado, supuesto en el cual los efectos del acto ineficaz llevará consigo otros efectos y otras consecuencias. En un caso el acto es nulo e ilícito, mientras que en el otro es irregular, en ambos sin efectos probatorios aunque en el primero las consecuencias sean más duras y exigentes por lo que respecta a la posterior convalidación de lo que se pretendía acreditar.

El registro del paquete postal fue ineficaz. No hay otras pruebas. La condena obtenida lo fue con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esa es la justa solución hasta tanto no exista una específica regulación, cuya ausencia se hecha en falta, en torno a la entrega controlada de paquetes y correspondencia postal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando los motivos primero y tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vilanova i la Geltrú, y fallada posteriormente por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito contra la salud pública y otro delito de contrabando contra Carlos Manuel, ciudadano argentino, hijo de Claudioy de Rebeca, natural de Buenos Aires y vecino de Castelldefels, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 7 de enero de 1994; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por lo anteriormente expuesto procede absolver libremente al acusado de los dos delitos contemplados en la resolución casada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Carlos Manuelde los delitos contra la salud pública y contrabando de que venía acusado, dejándose sin efecto cuantas medidas precautorias se hubieren acordado, debiendo librarse urgente mandamiento de libertad al Centro penitenciario correspondiente para la excarcelación del mismo, sólo por lo que se refiere a esta causa si estuviera privado de ella al día de hoy, declarándose de oficio todas las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR