STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8979
Número de Recurso735/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique D.L.V.G. en nombre y representación de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2149/99, interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 1.999 dictada en autos 209/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Miguel Angel Z.G., D. Cesareo F.V., Dª Mª Mercedes S.A., D. Juan José R.O., D. Enrique F.M,., Dª Mª Concepción S.G., D. Francisco Javier C.C., D. Victor Javier A.S., D. José Alberto H.B., D. Francisco N.R., D. Ricardo A.C., D. Antonio E.G., D. Miguel Angel A.R. y D. Victor D.B. contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles-Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre cantidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. MIGUEL ANGEL Z.G. Y OTROS representada por el Letrado D. Alberto A.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. MIGUEL ANGEL Z.G., Dª Mª MERCEDES S.A., D. JUAN JOSÉ R.O., D. ENRIQUE F.M., Dª Mª CONCEPCIÓN S.G., D. FRANCISCO JAVIER C.C., D. VICTOR JAVIER A.S., D. JOSÉ ALBERTO H.B., D. FRANCISCO N.R., D. RICARDO A.C., D. ANTONIO E.G., D. MIGUEL ANGEL A.R.

Y D. VICTOR D.B. contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES- DIRECCION GENERAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES condenando a la empresa demandada a satisfacer a cada uno de los demandantes la cantidad de ciento ocho mil novecientas (108.900) pesetas.- Se tiene por desistido de su demanda a D. Cesareo F.V..".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Lo actores D. Antonio E.G. D.N.I. nº

----------, D. Juan J. R.O. D.N.I. nº ----------, Dª Mª Concepción S.G. D.N.I. ----------, D. Francisco Javier C.C.

D.N.I. nº-----., D. Francisco N.R. D.N.I. nº

----------, D. Miguel Angel Z.G. D.N.I. nº ----------, D. Miguel Angel A.R. D.N.I. nº7.2.0., D. Enrique F.M. D.N.I. nº1.3.7. D. José Alberto H.B. D.N.I. Nº3.6.4., Dª Mercedes S.A. D.N.I. nº ----------, D. Victor Javier A.S.

D.N.I. nº ----------, D. Ricardo A.C. D.N.I. nº ---------- y D. Victor D.B. D.N.I. nº7.8.9., tienen la categoría de Agentes Vendedores, con un modulo salarial diario de 5.683 pts. El trienio asciende a 12.100 pts. mensuales (7% del módulo salarial en cómputo mensual).- 2º.- Con fecha 30 de mayo de 1.995 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en la que se declara el derecho de los actores a ser integrados en la plantilla de la ONCE con las mismas condiciones que tiene los demás trabajadores que prestan sus servicios en la misma.- Esta Sentencia fue confirmada para los demandantes por Sentenci a de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 1.996.- 3º.- Con fecha 10-4-97 los actores firmaron un documento, por el cual se les abonó una cantidad en concepto indemnizatorio por el perjuicio sobrevenido al no haber sido integrados tras la Sentencia de 30-5-95 y cuyo último párrafo reza literalmente en estos términos: "Así mismo, y con la condición de pago expuesta renuncia a instar procedimiento alguno de reclamación frente a la O.N.C.E., aceptando, junto con los derechos reconocidos en sentencia, el puesto de trabajo como Agente Vendedor que se le ofrece, para hacer efectiva su integración.".- 4º.- Con fecha 30 de julio de 1.998 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos 225/98 sentencia en cuya parte dispositiva se reconoce que la antigüedad de los demandantes en la ONCE data de 3-5-95, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración así como a sus consecuencia legales, cumpliendo los demandantes un trienio a partir de mayo de 1.998.- Esta Sentencia fue objeto de recurso de Suplicación, que aún no ha sido resuelto.- 5º.- Los actores reclaman el abono de las cantidades correspondientes a un trienio, desde mayo a diciembre de 1.998, ambos inclusive, así como la cantidad correspondiente al trienio en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, que a razón de 12.100 pts. hacen 121.000 para cada uno de los actores. (12.100 x 10).- 6º.- Por los actores se firmó un documento, de fecha 10 de abril de 1.997, en el que, contra la entrega de una indemnización de 10.000.000 pts. dan por saldado y finiquitado su derecho indemnizatorio por el perjuicio indemnizatorio sobrevenido que tiene como base de pedir la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de fecha 30 de mayo de 1.995.- 7º.- Con fecha 15 de enero de 1.999 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó "sin efecto".- 8º.- En el acto del juicio se desistió de la demanda de D. Cesareo F.V..".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos INADMITIR el Recurso de Suplicación interpuesto por la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia de 14 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao por imperio de los preceptos normativos de los artículos 188 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (cuantía).".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de marzo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de Septiembre de 1.999.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2.000 se acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulándose alegaciones por la parte recurrente. El 19 de junio de 2.000 se dicta nueva providencia admitiendo a trámite el presente recurso y dando traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Miguel Angel Z.G. y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes, procedentes de la desaparecida PRODIECU, obtuvieron sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 30 de mayo de 1.995 en virtud de la que se les reconocía con efectos constitutivos desde ese momento el derecho a integrarse en la plantilla de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con los mismos derechos que los demás trabajadores que prestan servicios en la misma. Esta resolución fue confirmada íntegramente en lo que a los hoy actores se refiere por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 1.996.

El 10 de abril de 1.997 todos ellos firmaron con la ONCE un documento en el que se plasmaba el acuerdo de aceptar por su parte una cantidad en concepto indemnizatorio por el retraso en la integración en la plantilla, que debió producirse el 30 de mayo de 1.995, tal y como fijó la sentencia antes citada del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao. Literalmente daban por saldado y finiquitado su derecho indemnizatorio derivado de tal situación y renunciaban a instar acciones frente a la ONCE por tal circunstancia. En el mismo sentido, en la carta de pago suscrita el 29 de abril de 1.997 por el legal representante de aquéllos, se daba éste en su condición de tal por "saldado y finiquitado de todos los efectos que se puedan derivar de la sentencia recaída en el citado procedimiento ...".

El 16 de abril de 1.998, los trabajadores instaron demanda ante el Juzgado de lo Social en la que pedían el reconocimiento de antigüedad y abono de los correspondientes trienios con una triple y subsidiaria pretensión: a) como principal, que los efectos económicos se produjesen desde la fecha en la que solicitaron su integración en la Once; b) subsidiariamente desde la fecha de las papeletas de conciliación; c) y en otro caso, desde el 30 de mayo de 1.995, fecha de la sentencia del Juzgado número 7. En consecuencia, fijaban cantidades distintas para cada supuesto, con la particularidad de que las cifras que resultaban de la petición primera o principal, superaban ampliamente y para todos las 300.000 ptas. La sentencia que decidió el asunto es de fecha 30 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao y resolvió estimar las demandas con arreglo a la tercera de las pretensiones, esto es, reconociendo el derecho de los actores a perfeccionar trienios desde el 30 de mayo de 1.998, no concediendo por tanto valor liberatorio a los documentos de finiquito antes mencionados.

Esta resolución de instancia, recurrida en suplicación por la ONCE, fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de septiembre de 1.999, en la que sí se otorgaba valor liberatorio a los documentos de finiquito y en consecuencia se desestimaban las demandas. Es importante señalar desde ahora que ésta es la sentencia que se invoca por la Entidad recurrente como contradictoria con la recurrida.

SEGUNDO.- Continuando con la exposición cronológica de los hechos y las vicisitudes procesales del asunto, hay que decir que el 30 de marzo de 1.999, esto es, mientras pendía el recurso de suplicación que terminó con la sentencia a que se refiere el párrafo anterior, los catorce reclamantes plantearon una nueva demanda que haría surgir finalmente la sentencia que ahora se recurre.

En ese escrito pedían el abono de los importes correspondientes al valor del primer trienio pretendidamente consolidado en mayo de 1.998 y hasta el mes de diciembre del mismo año, lo que suponía para cada uno de ellos, a razón de 12.100 ptas. mensuales, la cantidad de 121.100 ptas. (diez pagas), solicitando también el 10% en concepto de mora.

Conoció del asunto el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, que dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1.999 -antes de conocerse el contenido de la sentencia de contraste-- estimándose en parte las demandas, y condenando a la ONCE al abono de un trienio en las mensualidades de junio a diciembre de 1.998, más dos pagas, lo que suponía para cada uno de los demandantes la cantidad de 108.900 ptas., sin recargo alguno por mora. Con ello se rechazaba por tanto el valor liberatorio de los finiquitos a estos efectos. En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia se admitía la posibilidad de que se recurriese la misma en suplicación "por tratarse de una cuestión que afecta a un gran número de trabajadores".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de diciembre de 1.999, que es frente a la que ahora se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, rechazó el hecho de que la cuestión afectase a un gran número de trabajadores y en consecuencia, al no superar las cantidades reclamadas las 300.000 ptas., de oficio, pues la cuestión de la afectación general no fue negada por la parte demandante, inadmitió el recurso de suplicación.

TERCERO.- Esta Sala, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe llevar a cabo con carácter previo en el recurso de casación para la unificación de doctrina el examen de la existencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones comparadas, analizando si entre las situaciones planteadas se da la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Es cierto, como destaca el detallado escrito de recurso, que en el resultado final, en el fondo del asunto, las dos sentencias de la misma Sala de lo Social producen efectos contradictorios, pues mientras en la de contraste se otorga pleno valor liberatorio a los finiquitos y carta de pago firmados, en la recurrida se consagra de manera indirecta la decisión contraria, al mantenerse la decisión de instancia.

Pero el problema a resolver reside en que la contradicción en este caso no viene planteada en el plano de fondo, sino en el meramente procesal referido a la admisibilidad del recurso de suplicación. La decisión que se recurre ahora no analiza el aspecto sustantivo de la pretensión y una eventual estimación del recurso determinaría la devolución de las actuaciones a la Sala para que llevara a cabo ese pronunciamiento de fondo. Es en ese plano, entonces, el relativo a la admisibilidad del recurso de suplicación, donde han de buscarse las identidades que exige el precepto procesal antes citado, y en ese contexto se aprecia que las sentencias comparadas son diferentes pero en absoluto contradictorias.

Ciertamente que la ausencia de contradicción no puede venir dada por las razones que se ofrecían inicialmente en la providencia de la Sala de 4 de mayo de 2.000, tal y como pusieron de relieve acertadamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. No es correcto decir que la diferencia entre ambas resoluciones radique la naturaleza de las acciones ejercitadas, una declarativa de derechos y otra de cantidad. En ambos casos se trata de la existencia de un derecho como condicionante del cobro de una cantidad perfectamente individualizada y determinada para cada uno de los demandantes.

La ausencia de contradicción radica en que en la sentencia recurrida se inadmite de oficio el recurso por tratarse de una cuestión cuya cuantía, perfectamente definida, no alcanza las 300.000 ptas., acogimiento de oficio admitido por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 347/1993 ó 202/1996. En el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida se razona suficientemente sobre la inexistencia de la afectación general a que se refiere el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral como posibilidad de acceso al recurso de suplicación, admitido que la cuantía no lo permitiría, y se llega a la conclusión de que se está en presencia de acciones plurales que en modo alguno suponen la existencia de una afectación general. De hecho, la sent encia recurrida no ha ignorado el contenido de la resolución anterior de la misma Sala, la que se invoca como soporte de la contradicción, sino que establece su decisión a la vista de su contenido.

Por el contrario, en la sentencia de contraste nada se razona o resuelve sobre dicha afectación general, precisamente porque la cuantía de las reclamaciones individuales rebasaba ampliamente el límite de las 300.000 ptas., lo que hacía inexistente aquél problema e inaplicable el artículo 189.1 b) LPL. Para poder comparar las sentencias y establecerse, en su caso, la identidad sustancial, tendría que haberse aportado una sentencia en la que el debate se circunscribiese al punto realmente controvertido, que es el pretendido contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, o el propio concepto de afectación general, o lo que es lo mismo, que en ambas se aplicara el referido precepto pero de forma distinta, contradictoria, con distinto res ultado.

Desde el punto de vista aquí debatido, que es el acceso al recurso de suplicación, se están comparando entonces resoluciones que resuelven situaciones totalmente diferentes, con independencia de que el fondo del asunto sea el mismo en ambos casos, aunque referido a periodos distintos. Como se ha razonado anteriormente, las sentencias son distintas, pero no contradictorias, pues las pretensiones que venían a resolver eran distintas en razón de la cuantía reclamada y a la inexistencia de aplicación en la de contraste del artículo 189. 1 b) LPL, lo que debe conducir a la inadmisión del recurso, que en este trámite ha de suponer la desestimación del mismo, confirmándose la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique D.L.V.G. en nombre y representación de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2149/99, interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 1.999 dictada en autos 209/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Miguel Angel Z.G., D. Cesareo F.V., Dª Mª Mercedes S.A., D. Juan José R.O., D. Enrique F.M., Dª Mª Concepción S.G., D. Francisco Javier C.C., D. Victor Javier A.S., D. José Alberto H.B., D. Francisco N.R., D. Ricardo A.C., D. Antonio E.G., D. Miguel AngelA.R.

y D. Victor D.B. contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles-Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

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