STS 340/1998, 15 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 1998
Número de resolución340/1998

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 20 de abril de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería como consecuencia de autos de juicio de retracto de finca urbana seguidos con el número 10/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera, recurso que fue interpuesto por don Luis Maríay doña Celestina, representados por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, siendo recurrida doña María, representada por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Francisca Cervantes Alarcón, en nombre y representación de don Luis Maríay de doña Celestina, promovió demanda de juicio de retracto de finca urbana turnada en fecha 17 de enero de 1995 al Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera, contra doña Maríaen relación con la finca urbana sita en "Lance Nuevo, Pago de las Marinas de Mojácar", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su momento se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al retracto de la vivienda y local de negocio sita en Lance Nuevo, Pago de las Marinas de Mojácar, condenando a la demandada a otorgar la escritura de venta de la referida finca urbana a favor de mi representado, con el apercibimiento de que si no lo verifica, será otorgada la escritura de oficio y, al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Visitación Molina Cano, en su representación, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1995, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Acuerde dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda de retracto arrendaticio urbano formulada por los actores con expresa declaración de temeridad y condena en las costas causadas".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Francisca Cervantes Alarcón, en nombre y representación de don Luis Maríay doña Celestina, frente a doña María, representada por la Procuradora doña María Visitación Molina Cano, debo declarar y declaro no haber lugar al retracto de la vivienda y local de negocio sita en Lance Nuevo, Pago de las Marinas de Mojácar, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y demandada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1995, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera en los autos sobre retracto arrendaticio, de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos".

TERCERO

La Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de don Luis Maríay de doña Celestina, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 28 de junio de 1996, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1521 en relación con los artículos 47 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 y el artículo 25 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94 de 24 de noviembre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña María, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Maríay doña Celestinademandaron a doña Maríay, entre otras peticiones, solicitaron la declaración del retracto de la vivienda y local de negocio sitos en Lance Nuevo, Pago de las Marinas de Mojácar, y la condena a la demandada a otorgar la escritura de venta de la referida finca urbana a favor de la parte actora.

El Juzgado no acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Maríay doña Celestinahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que, según acusa, ha producido indefensión al recurrente, debido a la transgresión del artículo 1618.2 de este ordenamiento-, se estima por las razones que se exponen seguidamente.

El contenido del motivo se centra en la denuncia relativa a que la sentencia traída a casación ha denegado el derecho de retracto por considerar que un aval bancario no sirve para la consignación del precio, al no haberse ingresado en metálico el importe del mismo en el plazo legal.

Sobre esta cuestión, conviene recordar que esta Sala tiene declarado que la cantidad a consignar es la conocida por el retrayente como verdaderamente pagada en concepto de precio, dentro del plazo de caducidad dispuesto por ley; ha manifestado, también, que es inexcusable, como manda el citado artículo 1618.2, "que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se de fianza de consignarlo luego que lo sea", y que, en definitiva, ello resulta incompatible con la mera expresión de retraer cuando no va unida al efectivo desembolso del precio de la venta y el de los gastos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, sin que sea suficiente que la actora presente su afianzamiento, pues, según reiterada doctrina jurisprudencial contenida, aparte de otras, en SSTS de 24 de mayo de 1982, 21 de octubre de 1985 y 12 de diciembre de 1986, es necesaria la consignación en metálico, la cual no cabe equipararla a la fianza o al ofrecimiento de reembolso cuando el precio de la venta es sabido por el retrayente, de conformidad con el artículo antes citado.

Asimismo, entre otras, en SSTS de 9 de febrero de 1994, 20 de abril de 1994, 27 de septiembre de 1994, 30 de mayo de 1995 y 17 de junio de 1997, se ha sancionado el incumplimiento de la exigencia del artículo 1618.2 cuando sólo se presenta un aval bancario pese al conocimiento del precio de la enajenación; y en la STS de 9 de febrero de 1994, se justifica la negativa a la admisión del referido instrumento para la validez de la consignación en base a que éste "no es más que el ofrecimiento de un fiador (todo lo solvente que se quiera) para que cumpla la obligación, si el directamente obligado a ello no lo hace", y a que "de ninguna manera puede cumplir los requisitos procesales determinados en el artículo 1621 del mismo texto procesal".

Mostrado lo anterior, procede igualmente poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha ofrecido y desarrollado la doctrina de que los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acierto de la resolución judicial y, en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito (entre otras, SSTC números 3/1983, 59/1984, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992).

Conecta con la posición anterior la también seguida por el Tribunal Constitucional con mención al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en provocar la actividad jurisdiccional hasta desembocar en la decisión de un Juez (STC número 19/1981); sobre esto, dice literalmente la STC número 37/1995 que "en este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, pueden configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quién, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la propia respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

En efecto, la pauta de interpretación "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando el litigante llega a un órgano jurisdiccional en reclamación de una pretensión, que en las sucesivas, conseguida que fue la inicial respuesta del Juzgado o Tribunal, pues "es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" (SSTC números 3/1983 y 294/1994).

Además, la STC número 12/1992 -relativa a un recurso de amparo sobre una decisión judicial concerniente a que la consignación del precio en un retracto de comuneros mediante cheque conformado constituía defectuoso cumplimiento de dicho requisito, por requerir su admisión la entrega de moneda líquida dentro del plazo establecido por la Ley-, señala que "las consignaciones procesalmente obligatorias deben aplicarse con la flexibilidad suficiente para evitar que el presupuesto formal sea exigido de manera excesivamente rigurosa y desproporcionada, dedicando especial atención a la dificultad que, en el caso, pueda existir para consignar en metálico y admitiendo, si lo demandase la mayor efectividad del derecho fundamental, la posibilidad de ofrecer medios alternativos de garantía"; en verdad, esta resolución abre la puerta a la posición de que la consignación, referida en el citado artículo 1618.2, no supone necesariamente su plasmación en metálico, y se pronuncia por la admisión de otras formas similares.

Reseñados los criterios jurídicos precedentes, y sin olvidar que la aportación del precio en el retracto se produce en la fase inicial del juicio, no cabe ignorar que hoy el aval bancario constituye un instrumento ordinario de garantía de pago de la cantidad asegurada en los espacios económicos y se utiliza, y es admitido, para el cumplimiento de cualesquiera clase de obligaciones, incluso para las de naturaleza personal, como la atañente a evitar la prisión provisional en los procesos penales, debido a que, si tiene lugar el hecho generador del pago, el Banco avalista protege la realidad de la prestación, lo que supone el cumplimiento del objetivo de garantía en términos equivalentes al dinero o al talón conformado.

Inclusive, la doctrina científica explica que el aval presenta unas características singulares, distintas de la fianza civil, pues mientras en la última aparece una sola obligación, en el aval surgen dos, debido a que el avalista no asume la prestación del deudor en defecto de éste, sino de modo autónomo; asimismo, en la fianza la responsabilidad es subsidiaria, por lo que el fiador dispone del beneficio de excusión en el patrimonio del deudor, mientras que el avalista se obliga y responde de igual manera que el avalado.

La referida STC número 12/1992 expresa que la finalidad del artículo 1618.2 "estriba en garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que, si recae sentencia estimatoria, será reembolsado, en el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, de las cantidades que señala el artículo 1518 del Código Civil"; sin duda, esta interpretación lógica del precepto acoge como factible la aportación de un aval bancario, el cual reúne las ventajas del cheque conformado, ya apreciado positivamente por la doctrina jurisprudencial como medio idóneo de consignación del precio en el retracto, amén de que la admisión de aquél constituye de ordinario práctica forense en las Secretarías de Juzgados y Tribunales, incluso prioritariamente al dinero efectivo o al cheque conformado.

Por demás, ocurre que la entrega de papel moneda en la negociación dineraria moderna, y, por tanto, en la realidad social, ha devenido en ejercicio obsoleto por su infrecuencia, al menos si las operaciones son de cierta transcendencia, y se sustituye por modernos métodos de pago o de intercambio de valores; igualmente, a veces sucede que muchas personas con patrimonio suficiente para hacer frente a depósitos o consignaciones requeridos por ley carecen momentáneamente de dinero efectivo y precisan de algún tiempo para lograr numerario a esos fines, con la dificultad de su pronta obtención cuando la prestación deba verificarse en plazo determinado, y una de las respuestas para la solución del problema, acaso la más operativa, viene dada por el aval bancario, regularmente aceptado sin oposición y que puede conseguirse con más rapidez que el crédito hipotecario y resulta menos gravoso que el personal.

La argumentación aquí facilitada se define por la sustitución de la posición hasta ahora mantenida en la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia, por otra permisiva de la consignación del precio en el retracto mediante aval bancario, de conformidad, aparte de lo explicado en los razonamientos precedentes, con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, para el cual "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

En este caso, la sentencia impugnada considera que la demanda iniciadora del litigio fue presentada antes del transcurso del plazo legal de caducidad, pero estima que, al ser conocido el precio de la venta por el retrayente, "en orden a la consignación que exige el mencionado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil -la resolución hace indicación al artículo 1618.2-, y que se refiere únicamente al precio de la venta, no así a los gastos del contrato y demás pagos legítimos, que pueden ser abonados con posterioridad, una vez sean sabidos, como señala la sentencia recurrida, dicho artículo sólo permite el afianzamiento cuando el precio no sea conocido, de modo que si lo fuere, la consignación deberá hacerse en metálico, o como en algún caso ha admitido nuestra jurisprudencia, mediante cheque bancario conformado, con evidente efecto liberatorio. En el supuesto que nos ocupa, siendo conocido el precio de la venta por el retrayente, mediante la correspondiente inscripción registral, como se deduce de lo manifestado por dicho litigante al alegar que lo que desconoce son aquellos otros pagos a los que antes se ha hecho referencia, no puede entenderse cumplido el requisito de la consignación, por lo que ha de compartirse el criterio sostenido por el Juez de instancia", lo que se opone a los planteamientos expresados en la presente decisión y provoca la aceptación del motivo.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso produce la casación de la sentencia impugnada y hace innecesario el examen del segundo y último; y, al ubicarse aquél en el artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, además del acuerdo de que la consignación mediante aval bancario en el retracto tiene plena validez, se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que se concreta en el instante previo a dictar sentencia en primera instancia; además, no es procedente verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia y apelación conforme a los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, y, en orden a las de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas, como dispone el artículo 1715.2 de la misma, además de la devolución del depósito constituido, que también se manda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Maríay doña Celestinacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Al acordar, como aquí se dispone, la plena validez de la consignación del precio mediante aval bancario en el juicio de retracto número 10/1995 del Juzgado de Primera Instancia de Vera, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, el cual se concreta en el instante previo a dictar sentencia en primera instancia.

No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia y apelación, y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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