STS 596/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:4116
Número de Recurso3348/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución596/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Yolanda ; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Carla y Dª Gema , defendidas por el Letrado Xavier Piera Coll

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de Dª Yolanda , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Rodolfo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare el derecho de Dª Yolanda a retraer la finca adquirida por el demandado D. Rodolfo , condenando a éste a que en el breve término que al efecto se señale otorgue escritura de compraventa a favor de mi representada, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificara; a cuyo fin, se confiera traslado de esta demanda a D. Rodolfo , luego que se presente la correspondiente certificación del acto de conciliación, con expresa imposición al demandado de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de D. Rodolfo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de la demanda a mi principal, con expresa imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda de retracto formulada por Dª Yolanda contra D. Rodolfo respecto a la finca sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 at. NUM001 , debo declarar y declaro el derecho de Dª Yolanda a retraer la finca objeto litigioso adquirida por el demandado D. Rodolfo y en consecuencia le condeno a que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución otorgue escritura de compraventa a favor de la actora, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo verificase. No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte de la parte demandada, de la Sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1996 dictada en juicio de retracto nº 325/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, se revoca dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda formulada por Dª Yolanda se absuelve al demandado de los pedimentos de la misma. Se imponen a la actora las costas de primera instancia y no se hace mención especial respecto a las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Yolanda , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de ley del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 24.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 1964. TERCERO.- Por infracción del artículo 1258 del Código civil. CUARTO.- Por infracción del artículo 1249 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Carla y Dª Gema , herederas del demandado inicialmente y fallecido con posterioridad, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica de la presente acción de retracto arrendaticio urbano fundada en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, son los siguientes: el demandado inicialmente en la instancia D. Rodolfo , posteriormente fallecido y sustituido por sus hijas y herederas Dª Carla y Dª Gema , era arrendatario de la vivienda sita en la DIRECCION000NUM000 -NUM002 , de Barcelona, objeto de este retracto; su hija, la demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Yolanda abandonó este domicilio al contraer matrimonio, pero volvió al mismo el año 1965; en 1992 aquel arrendatario recibió de la propietaria "Casas de renta antigua, S.A." la oferta de la venta de la vivienda para ejercitar el derecho de tanteo, lo que aceptó; poco después, en fecha 4 de agosto de 1992, el mismo arrendatario realizó la cesión del derecho arrendaticio sobre la misma vivienda a su hija, notificándolo a la sociedad propietaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; cuando, en el ejercicio de aquel derecho de tanteo se procedió a celebrar el contrato de compraventa de la propietaria al originario arrendatario, se hizo constar que la vivienda estaba ocupada por Dª Yolanda como arrendataria; notificada de dicha compraventa, ha ejercido la presente acción de retracto.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona aceptó la validez de la cesión de la vivienda, tanto más cuanto fue notificada a la sociedad propietaria y ésta no se opuso en el plazo de caducidad de dos meses, que prevé el artículo 25.1, por lo que dio lugar al retracto.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de la misma ciudad, revocó la anterior por entender que aquella "cesión, aunque válida frente al arrendador, no se consumó entre las partes por falta de voluntad de ceder por parte del cedente pues continuó viviendo en la vivienda litigiosa como siempre" y que en esta acción de retracto, "la actora ha hecho uso del derecho de retracto de mala fe y con manifiesto abuso..." aplicando la normativa del abuso del derecho que contemplan el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 7 del Código civil, por todo lo que desestimó la demanda.

La demanda ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que plantea la calificación que estima adecuada, jurídicamente, de la cesión de la vivienda y, por ende, del retracto.

SEGUNDO

Se plantea, pues, la validez y eficacia de la cesión del derecho arrendaticio de padre -originariamente demandado- a su hija, la demandante en la instancia y parte recurrente en casación. De tenerse por válida y eficaz la cesión, debe considerarse igualmente válido el ejercicio del derecho de retracto y dar lugar a la acción ejercitada.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el móvil no constituye la causa del negocio jurídico y que en el de cesión, al concurrir el consentimiento, objeto y causa (objetiva: artículo 1274 del Código civil) es intrascendente el móvil subjetivo. El que éste sea el temor a la inminente vigencia de una nueva Ley de Arrendamientos Urbanos que reducía drásticamente los derechos del arrendatario, como así efectivamente ocurrió, no impide ni perjudica la validez y eficacia del negocio jurídico de cesión.

En segundo lugar, con la cesión no se ha llegado a ningún fraude de ley, que proscribe el artículo 6.4 del Código civil y que consiste en que, amparándose en una ley dictada con finalidad diferente (ley de cobertura), se realiza el acto que produce el resultado contrario a la ley (ley defraudada) o, como dice la sentencia de 17 de enero de 2001, prueba de ardides con cobertura legal, pero realizados contra legem. Nada de esto se aprecia en el presente caso: se produjo una cesión al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, artículo 24, con la finalidad de obtener la cualidad de arrendataria y, en su día, ejercer el derecho de adquisición preferente, también previsto en la misma ley; no hay acto alguno realizado contrario a ley, contra legem; se ha realizado un acto secundum legem para obtener un resultado previsto en la Ley.

Tampoco se aprecia abuso del derecho que contempla y proscribe la misma Ley de Arrendamientos Urbanos en su artículo 9, aplicado generalmente en protección al arrendatario y el Código civil en su artículo 7.2. El abuso del derecho es un límite al derecho subjetivo (lo destaca la sentencia de 6 de febrero de 1999) y se considera, en un sentido subjetivo, como ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo o, en un sentido objetivo, como ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos- sociales del mismo. Destaca, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala, el carácter excepcional de la doctrina del abuso del derecho como remedio extraordinario: sentencia de 2 de diciembre de 1994, 11 de abril de 1995, 15 de marzo de 1996, 6 de febrero de 1999. Con todo lo dicho, no se aprecia el más mínimo atisbo de abuso del derecho, en que una hija recibe de su padre la cesión del derecho arrendaticio.

Por último y a mayor abundamiento, el padre, originariamente demandado siendo sus herederas la parte recurrida en casación, al oponerse a la acción de retracto ejercitada por su hija, va contra sus propios actos. Realizó el negocio jurídico de cesión del arrendaticio, respecto al que no se ha aducido vicio alguno de la voluntad, es decir, realizó un acto, consciente y voluntariamente, encaminado a la transmisión de un derecho, aceptando la situación jurídica creada, lo que constituye la doctrina de los actos propios, como dice la sentencia de 3 de febrero de 1999, recogiendo reiterada jurisprudencia anterior y mantenido su concepto en la posterior, como la sentencia de 9 de mayo de 2000.

TERCERO

De lo expuesto hasta ahora, se desprende:

* que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil puesto que en el negocio jurídico de cesión del derecho arrendaticio no ha aplicado la interpretación literal que no dejaba dudas sobre la intención de las partes, que no era otra sino la verdadera cesión. Por lo cual, se estima el motivo primero del recurso de casación.

* que dicha sentencia infringe el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al no aceptar la validez y eficacia de la cesión de contrato que se perfeccionó y consumó voluntariamente y sin vicios de la voluntad entre la demandante como cesionaria y su padre, originariamente demandado, como cedente; que se produjo igualmente sin fraude de ley y sin abuso del derecho, tanto la cesión como el retracto. Por lo que se estima el motivo segundo de casación.

* la misma sentencia infringe el artículo 1258 del Código civil pues no aparece en modo alguno que la hija, demandante, cesionaria del arrendamiento y, como arrendataria, accionante del derecho de retracto, haya quebrantado el principio de buena fe. Como titular, en virtud de la cesión del contrato, del derecho de arrendamiento urbano, ejerce el derecho de retracto y ello no comporta quebranto alguno del principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, como todas las del Derecho. Ejerce el derecho; va contra sus propios actos la oposición del padre y no parece nada clara la oposición, en este recurso, de sus dos hermanas. Por lo cual, se estima el motivo tercero del recurso de casación.

Estimándose los tres motivos de casación enumerados, no procede entrar en el análisis del último, que es reiterativo. Al acogerse tales motivos, la Sala asume la instancia y, conforme dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe resolver lo procedente, en los términos en que viene planteado el debate, es decir, resolver sobre la acción de retracto ejercitada. De lo expuesto hasta ahora, se desprende que la postura de la Sala es coincidente con la del Juzgado de 1ª Instancia, en cuanto dio lugar a la acción de retracto, dirigiéndose ahora frente a las hijas herederas del demandado.

Al estimarse estos motivos de casación, no procede imponer las costas de este recurso, en el que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de julio de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1996 que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, con la salvedad de que la condena se refiere a las hijas y herederas del demandado originariamente, fallecido.

No se hace condena en costas respecto a este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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