STS, 29 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5602
Número de Recurso1857/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Tomás y Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 4ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por los procuradores Sra. Isla Gómez y Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, instruyó procedimiento abreviado 77/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 4ª), que con fecha 2 de diciembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Consta suficientemente probado y así se declara, que alrededor de las 19 horas del pasado día 11/7/96 Carlos Daniel y Tomás , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, acompañados de otro individuo ya fallecido, se dirigieron a la localidad de Los Alcázares en un turismo propiedad del primeramente citado, concertándose para obtener algún beneficio con ánimo de lucrarse, para lo que, mientras que los otros dos permanecieron en el interior del vehículo en actitud de vigilancia, Tomás saltó una pared de la vivienda de D.Fernando , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , accediendo a la terraza de la casa y siendo visto por una dotación de la Policía Local en el momento en que trataba de levantar la persiana de una buhardilla, sin llegar a penetrar en el interior de la referida vivienda, al ser detenido por la referida dotación policial, sin que conste la originación de daños.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos, a los acusados Carlos Daniel y Tomás , como autores responsables del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya enunciado, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, así como a la satisfacción por cada uno de 1/3 de las costas del juicio, declarándose de oficio el 1/3 restante.

    Sírvales de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representacion de Tomás basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 21.1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, fundado en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24.2 de la Constitución Española y número 4º del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación incorrecta de los arts. 16 y 62 del Código Penal.

La representación de Carlos Daniel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba con base en documentos que constan en autos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya solamente el cuarto motivo del recurrente Tomás e impugna el resto en su totalidad. Los recurrentes son instruidos respectivamente de sus recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la representación de Tomás , que se resuelven conjuntamente por su íntima conexión, alegan error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación de la atenuante de drogadicción, fundándose en un informe pericial relativo a su drogodependencia y otro referido a padecer un cierto grado de debilidad mental.

Esta Sala ha admitido excepcionalmente la posibilidad de que los dictámenes periciales tengan valor documental a los efectos del cauce casacional prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, pero lo cierto es que en el caso actual el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración tales dictámenes, sin error de apreciación alguna, llegando a la conclusión de que no afectan a la imputabilidad del recurrente (fundamento jurídico tercero), por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUND.- El tercer motivo de recurso alega presunción de inocencia, fundándose en las declaraciones del propio acusado que manifestó que trepó a la terraza para buscar una piedra de haschis y no para robar y que intentó forzar la puerta-ventana para escapar de la policía. El motivo carece de fundamento pues pretende en realidad cuestionar la valoración probatoria del Tribunal sentenciador: es claro que existen testimonios directos de la actuación de los recurrentes y la credibilidad de los mismos compete valorarla al Tribunal "a quo", siendo plenamente razonable -dadas las circunstancias concurrentes- la inferencia del Tribunal en cuanto al ánimo de lucro que guiaba la acción de los acusados.

TERCERO

El cuarto motivo de casación alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por incorrecta aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal de 1995. Señala la parte recurrente que nos encontramos ante una tentativa inacabada, dado que ni se llegó a entrar en la casa ni se llegaron siquiera a causar daños en la puerta al intentar forzarla, por lo que al no haberse comenzado prácticamente los actos de ejecución, la pena debió ser rebajada en dos grados.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal que considera que la ejecución se encontraba en sus comienzos, muy lejos del momento de la consumación, estimando que el peligro para la integridad del patrimonio fué muy escaso, dadas las circunstancias concretas del caso, pues el acusado que trepó a la terraza estaba siendo observado, mientras que la inviolabilidad del domicilio sólo parcialmente fué lesionada con la entrada en el recinto. Cita el Ministerio Público, como justificación de su apoyo al recurso, la sentencia de 1 de febrero de 1999 (nº 118/99), que en un caso muy similar estimó que debía rebajarse la pena en dos grados.

Como señala la referida sentencia 118/99 "cuando la Ley Penal concede al Tribunal unas facultades discrecionales en cualquier supuesto, forma parte del deber de motivación de la sentencia (art. 120.3 de la Constitución Española) el razonar expresamente la forma que esas facultades se utilizan. Particularmente cuando se produce el resultado de imposición del máximo de la pena permitida...La Audiencia tenía que haber razonado por qué en este supuesto bajó la pena un solo grado y no dos como el art. 62 les permitía... cuando claramente nos encontramos ante un caso de tentativa inacabada y, además, cuando la ejecución se hallaba en sus comienzos, muy lejos del momento de la consumación: (el recurrente) sólo había saltado la tapia y subido la escalera de acceso a la vivienda, siendo interrumpida la ejecución del delito cuando estaba buscando un lugar por donde entrar al interior de la zona habitada".

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al caso actual, es procedente la estimación del motivo, tal y como interesa también el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, pues el supuesto de hecho es prácticamente idéntico.

Ello no quiere decir, en absoluto, que en todos los supuestos de tentativa inacabada de robo con fuerza debe reducirse la pena en dos grados, sino únicamente que el Tribunal sentenciador debe razonar en cada caso la reducción punitiva que estima adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el caso actual dicha ausencia de motivación y lo escasamente avanzado del momento consumativo, determinan la estimación del motivo y la reducción de la pena en dos grados.

La estimación de este motivo debe beneficiar también al otro recurrente que se encuentra en idéntica situación.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal del otro condenado Carlos Daniel , alega error de hecho en la valoración de la prueba, pero no cita prueba documental alguna en apoyo de su pretensión, por lo que su desestimación es obligada.

El segundo motivo alega presunción de inocencia. Como ya se ha expresado respecto del otro acusado en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de testigos directos de la tentativa de robo, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del referido derecho constitucional.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso en el sentido anteriormente indicado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Tomás Y Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 4ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, instruyó procedimiento abreviado 77/97, contra Carlos Daniel con DNI nº NUM001 , nacido el 31/10/62, de 28 años de edad, de estado civil casado, hijo de Inocencio y de Magdalena , natural de Castril (Granada), vecino de Los Alcázares, con domicilio en Avda.DIRECCION001NUM002 .NUM003 , con instrucción, de profesión tractorista, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 11/7/96 y en situación de libertad provisional por esta causa, decretada por auto de 12/7/96 y contra Tomás , con DNI nº NUM004 , nacido el 13/11/75, de 23 años de edad, hijo de Luis María y Bárbara , natural de Santiesteban (Jaén) con domicilio en Los Alcázares C/ RAMBLA000 nº NUM005 , en situación de libertad por esta causa desde el 12/7/96, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 2 de diciembre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos sus hechos probados.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, complementados por nuestra sentencia casacional en cuanto a la reducción de la pena en dos grados por tentativa inacabada.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, fijamos la pena privativa de libertad impuesta a cada condenado en OCHO MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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