STS 831/1996, 9 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3835/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución831/1996
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio de retracto arrendaticio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, sobre retracto arrendaticio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "JOSE MARIA PEREZ, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en el que es parte recurrida Dª Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Etelvina Martín Rodríguez, habiendo fallecido dicha recurrida durante la tramitación del presente recurso, y no habiéndose personado ningún heredero, pese a estar emplazados en legal forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca, fue visto el juicio de retracto arrendaticio número 211/92, seguido a instancia de Dª Julietacontra Construcciones "José María Pérez, S.L.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de mi representada a retraer los pisos 2º y 3º con sus anexos, del inmueble sito en la PLAZA000núm. NUM000, con entrada por la CALLE000núm. NUM001y condene al demandado a que en el plazo legal previsto, otorgue escritura de venta a favor de Doña Julieta, en las mismas condiciones que la adquirió, bajo el apercibimiento de otorgarla de oficio, con expresa imposición de las costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada la demanda deducida de adverso, en tiempo y forma, y por formulada reconvención, de la que se dará traslado a la parte contraria para que la conteste en el término de ley y tras las formalidades procedentes y el recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora se solicita, dicte en su día sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda de retracto formulada de adverso contra la entidad "Construcciones José María Pérez, S.L.", acogiendo las excepciones procesales o de fondo alegadas en la contestación a la demanda; y declarando haber lugar a la demanda reconvencional, la estime y en su consecuencia declare resueltos los contratos de arrendamiento a los que se refiere este procedimiento, por cesión inconsentida o, en otro caso, por ejecución de obras no autorizadas, condenando a Doña Julietaa estar y pasar por tales declaraciones y a que tanto ella, como cualquier otro ocupante desconocido del local litigioso, dejen a disposición de la propiedad dicho local, compuesto de las plantas segunda, tercera y el desván terraza y lavadero de la planta cuarta del edificio sito en la CALLE000núm. NUM001de esta ciudad, en el término de ley, con apercibimiento de ser lanzados en otro caso, condenando en todas las costas del juicio de retracto y de la reconvención a la expresada Doña Julieta, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho". Por la parte demandante, se presentó escrito contestando la reconvención, en el que se oponía a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.992 cuyo fallo es como sigue: "Que debiendo desestimar desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Valentín Garrido González, en nombre de Dª Julieta, contra Construcciones José María Pérez, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, absolviendo al demandado de la demanda, e igualmente debiendo desestimar desestimo, sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo la demanda reconvencional formulada por el demandado contra la demandante, condenando a ambos demandante al pago de las costas derivadas de sus respectivas demandas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, cuya Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Julietacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Salamanca con fecha 31 de julio de 1.992 en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y a su virtud, con estimación de la demanda de la recurrente frente a "Construcciones José María Pérez, S.L.", declaramos el derecho de aquella a retraer, los pisos de que es arrendataria, y se describen en la demanda, condenando a meritada demandada a que el término legal otorgue escritura de venta a favor de la retrayente, en las mismas condiciones que los adquirió, bajo los apercibimientos necesarios de otorgarla de oficio; imponiéndole al propio tiempo las costas de primera instancia correspondientes a esta demanda principal, sin hacer declaración expresa en las de indicado recurso. Y desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de "Construcciones José María Perez, S.L.", contra la misma sentencia, la confirmamos en los pronunciamientos que le atañen e impugna por razón de la reconvención que articuló en su momento, imponiéndole asimismo las costas de la demanda reconvencional, como las correspondientes a su recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones José María Pérez, S.L.", se formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso de casación anunciado, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Segundo

"Al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución".

Tercero

"Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 48.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.518-1º del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 48.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del artículo 1.227 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por la Procuradora Dª Etelvina Marín Rodríguez se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a la Sala: "...dictar en su día Sentencia por la que desestimando todos los motivos de Casación expuestos por la actora, confirme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el día 12 de noviembre de 1.992, decretando al efecto todo lo que sea procedente en Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Este motivo debe ser con todas sus consecuencias desestimado.

Ahora la parte recurrente alega el presente motivo como subsidiario al fracaso de la cuestión de previo pronunciamiento, con base a que la reconvención por ella formulada fue rechazada de plano, lo que estima que significa una aplicación incorrecta de lo ordenado en el artículo 128 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigentes en aquellos momentos.

Pero olvida la parte recurrente que la presente contienda tiene como núcleo un juicio de retracto que es un procedimiento especial y que tiene una finalidad correcta, que no hace posible extenderlo a otras cuestiones distintas al derecho a retraer. Por tanto tratar de traer a colación en el actual juicio de retracto, sea a través del cauce reconvencional o de cualquiera otro factible procesalmente, una cuestión de resolución de contrato que sirve de título para ejercer aquel derecho. Sobre todo, como ahora ocurre, cuando la parte recurrente ha reconocido la titularidad como arrendataria de la parte, ahora, recurrida, significando tal reconocimiento la existencia de un contrato real y efectivo, y que, por lo menos, desde el punto de vista de los actos propios, no puede dicha parte recurrente la resolución del contrato ocasionados del título arrendatario.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este artículo basado esencialmente en el anterior, pero con otra base legal, debe ser como él, absolutamente desestimado.

La parte recurrente alega que con el rechazo de plano de la concurrencia por él formulada, se le ha impedido obtener la tutela judicial efectiva, por negarle el derecho a la jurisdicción.

Todo lo que ha dicho en el motivo anterior, basta para rechazar la actual pretensión casacional, por eso ahora no se va a reproducir. Simplemente como epítome de ello, se ha de decir que en un juicio especial como es aquél en el que se resuelven cuestiones derivadas del derecho de retracto, no pueden interferirse distintas pretensiones y en concreto la del ejercicio de una acción de resolución contractual.

TERCERO

El tercer motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido el artículo 48-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 y el artículo 1.518-1 del Código Civil.

Este motivo, como sus precedentes, debe ser desestimado.

Del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable desde el punto de vista casacional dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, que debe huir en todo caso de convertirse en una tercera instancia, se ha de mantener lógicamente; por ello se ha de asumir que la parte recurrida, como posible retrayente, ha consignado en el Juzgado la suma de 26.667.000 pesetas en metálico, que el precio en principio abonado por la parte recurrente, y además ha entregado un aval bancario por 23.333.000 pesetas. pero es que además con esas sumas, no sólo ha abonado el precio realmente abonado, sino también cubre todos los gastos de legítimo abono o necesarios y útiles, sobre todo cuando pueden ser abonados -dichos gastos- con posterioridad.

Asimismo, no puede mantenerse la tesis de la parte recurrente de que el aval mencionado es ineficaz para los efectos del retracto, pues aunque afirme que es numerosa la doctrina de esta Sala en ese sentido -no cita una sola sentencia- hay que decir, aquí y ahora, que el aval, estimado en sentido amplio como un contrato de garantía, por virtud del cual una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se crea en ese momento, obliga a todo lo que naturalmente se derive del acto anulado (S.S. de 7 de diciembre de 1.968 y 24 de noviembre de 1.978, entre las mas importantes).

CUARTO

El cuarto motivo, como el anterior, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón a que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 48-2 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos y el artículo 1.227 del Código Civil.

Este motivo, también, debe ser desestimado.

La tesis casacional que se plantea en este motivo, es que la demanda iniciadora de la presente "litis" se interpuso transcurridos más de sesenta días naturales, o sea que la acción de retracto ejercitada, estaba caducada.

Aquí, otra vez, la parte recurrente incurre en el vicio procesal denominado supuesto de la cuestión, o sea que trata de establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala sentenciadora de instancia, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso (S. de 25 de enero de 1.992).

Efectivamente, ha quedado comprobado y así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, que la entrega de la copia de la escritura en cuestión a la retrayente -ahora recurrida- se verificó el 3 de febrero de 1.992 y la demanda iniciadora de la presente "litis" fue repartida el 3 de abril de 1.992, o sea dentro de los sesenta días que establece el artículo 48-2 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, con lo que el ejercicio de la acción de retracto, en ese aspecto, tendrá todas las posibilidades de éxito.

QUINTO

El quinto y último motivo, lo formula la parte recurrente "ad cautelam" del probable fracaso del motivo precedente, fundamentándolo en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y porque en la sentencia recurrida, afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, al no otorgársele la tutela judicial efectiva puesto que no ha existido un juicio justo.

Este motivo, debe ser absolutamente desestimado.

Hay que partir de la base de que el Tribunal de instancia al valorar una determinada escritura pública, ha utilizado las reglas de la sana crítica o de criterio racional, según la doctrina científica española y plasmada en la alemana con el nombre de "erfahrungssatze" y que no son otras que las del raciocinio lógico según se dice en la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1.991. Y nunca se podrá decir sobre ello, por mucho que perjudique unos intereses partidistas, que dicho Tribunal con éllo, otorga a cualquier parte un trato preferente, sobre todo cuando la parte recurrente, conoció desde el principio la prueba documental en cuestión y no se opuso a la misma, ni en la primera ni en la segunda instancia y ni en el momento procesal de la proposición, ni en el de la práctica de la prueba.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PEREZ, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 12 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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