STS 1139/1995, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1689/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1139/1995
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección cuarta), en fecha 3 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compraventa de autobús, reclamación de su entrega y de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almería número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan- Antonio García San Miguel y Orueta, asistido del Letrado don Fausto Tomero-Mihura Giménez. No compareció el actor del pleito don Jose Ramón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Almería tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 741/88, que promovió la demanda planteada por don Jose Ramón, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en la que se condene al demandado a entregar a mi mandante el vehículo marca Pegaso, matrícula Y-.........-Y, así como a indemnizar a mi representado por la indebida tenencia del mismo desde el día 1º de Julio de 1.987 hasta el momento en que se produzca la entrega del citado vehículo en la suma que por el Juzgado se señale, con imposición de las costas al demandante y con cuanto además proceda en Ley y Justicia que pido".

SEGUNDO

El demandado don Lázarose personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, con las razones fácticas y jurídicas que aportó y al tiempo formuló reconvención para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en la que se declare: a) La obligación de don Jose Ramón, de retirar inmediatamente el autobús matrícula Y-.........-Ydel taller de don Lázaro. b) El derecho de don Lázaroa ser indemnizado por el Sr. Jose Ramónde los perjuicios que el mismo les ha causado con su conducta, detallados en el hecho 5º de la Reconvención, por importe total de CUATROCIENTAS TRECE MIL OCHENTA Y UNA PESETAS (413.081), devengadas hasta hoy por los conceptos expuestos, y, a determinar en ejecución de sentencia, los intereses de la deuda por guarda y custodia del vehículo; y, dos mil cuatrocientas pesetas por día (2.400,-) -el mismo precio que cobra el único garaje de tal tipo existente en Almería- por cada día que el vehículo pase en local de mi representado desde el día en que se le dé traslado de esta reconvención y, consiguientemente, tenga conocimiento de la pretensión. Y se condene al Sr. Jose Ramóna estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este pleito".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Almería, dictó sentencia el 8 de abril de 1989, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez en representación de D. Jose Ramón, frente a D. Lázaro, representado por el Procurador Sr. Barthe Ruiz, y desestimando la reconvención formulada por éste frente a aquél, debo condenar y condeno a expresado demandado a que entregue al actor el vehículo, autocar, marca Pegaso matrícula Y-.........-Y; así como a que le indemnice por la indebida tenencia del mismo desde el 1 de julio de 1987 hasta el momento en que se produzca la entrega en la cantidad que resulte de computar los días que se acrediten a razón de mil pesetas las diez primeras horas de cada día, y cien pesetas las restantes, con imposición así mismo de las costas procesales".

CUARTO

El demandado de referencia recurrió la sentencia del Juzgado, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 335/89, en el que recayó sentencia con fecha tres de marzo de 1.992, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que confirmando parcialmente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de los de Almería, en fecha ocho de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve; debemos condenar y condenamos al Demandado a que entregue al actor el vehículo, autocar, marca Pegaso matrícula Y-.........-Y; así como a que indemnice al Demandante en la suma de dos mil cuatrocientas pesetas diarias, indemnización que se extenderá, desde el día primero de Julio del año mil novecientos ochenta y siete, y hasta el día veinte y cinco de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve, ambos, día inicial y final, inclusive; el cálculo de tal indemnización se hará en ejecución de Sentencia; con imposición de las costas causadas en la primera instancia al Sr. demandado, y sin formular una expresa condena, en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, causídico de don Lázaro, formalizó recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, todos ellos aportados por el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: CINCO: Infracción por inaplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil. SEIS: Inaplicación de los artículos 1209 a 1213 del Código Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores. SIETE: No aplicación de los artículos 1709, 1710 y 1719 del Código Civil, 282 del Código de Comercio y 20-1 y 2 y 5-C del Estatuto de los Trabajadores. OCHO: Aplicación indebida del artículo 659 de la L.E.C. NUEVE: Aplicación indebida del artículo 1718 del Código Civil. DIEZ: Inaplicación del artículo 1171 del Código Civil. ONCE: Interpretación errónea del artículo 1561 del Código Civil. DOCE:

Interpretación errónea e inaplicación del artículo 1563 del Código Civil.TRECE: Incongruencia de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la L.E.C. CATORCE: Infracción del artículo 1101 del Código Civil. QUINCE: Infracción del precepto constitucional 24-1.

SEXTO

La Sala a medio de auto de 3 de diciembre de 1992, decretó la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, aportados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado la parte recurrente, -única personada en el recurso- , la celebración de vista pública y oral, la votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Configuran hechos probados, dotados de firmeza casacional y que se presenta necesario dejar sentados para la más adecuada resolución del recurso, que plantea el demandado reconviniente, don Lázaro, los siguientes: a) Este litigante, en calidad de titular, enajenó por contrato privado de 23 de diciembre de 1.986 -admitido por las partes-, a don Jose Ramón, la concesión de dos líneas regulares de transporte público de viajeros, así como siete autocares, por el precio global de 32.500.000 Pts., libres de cargas y gravámenes; b) En la cláusula quinta de dicho documento se convino que el recurrente se quedaría con el vehículo matrícula Y-.........-Y, en concepto de arrendatario, pagando un precio diario de 5.000 pesetas, mientras durase el curso escolar presente; c) Por escritura de 30 de abril de 1987, el referido contrato fué elevado a público, haciéndose constar (estipulación tercera), haber percibido el vendedor la totalidad del precio concertado, así como (estipulación quinta) que la trasmisión llevada a cabo se encontraba debidamente autorizada desde el 25 de marzo de 1987 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (Delegación en Almeria); d) El arriendo del vehículo sólo se extendía a la duración del curso escolar, en lo que alcanzaba, (años 1986 a 1987), concluyendo en fecha 30 de junio de 1987, como expresamente lo fijó y reconoció el que recurre en el acta notarial de requerimiento que lleva fecha 19 de junio de 1987; e) A la llegada de dicha fecha de 30 de junio de 1987, el recurrente no hizo entrega del autocar al comprador, pues lo encerró bajo llave, reteniéndolo en su poder, sin título o derecho alguno para ello.

SEGUNDO

No fueron admitidos los motivos primero, segundo, tercero y cuarto que denunciaban error en la apreciación de la prueba. En el quinto se aduce aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil, con el pretexto de las actas notariales de requerimiento que relaciona, para pretender de esta manera un examen revisorio de la apreciación y valoración de prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que tuvo en cuenta dichos documentos.

Desconoce el que recurre la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de las actas notariales, pues reiteradamente viene proclamando esta Sala que la fe notarial lo único que acredita es la constancia de las manifestaciones prestadas en forma unilateral por el requirente y, en su caso, la contestación del requerido si se produce, pero en forma alguna la exactitud y veracidad blindada de las mismas, careciendo de literosuficiencia y de condición de efectivos documentos a efectos casacionales y menos con eficacia de producir quiebra y ruptura en los hechos probados (sentencias de 19-9-1987, 26-6-1988, 18-3, 13-5 y 18-12- 1991 y 12-7-1993, entre otras muy numerosas).

A su vez, las aportadas actas lo que ponen de manifiesto de manera clara y sin rodeos, es la intención condicionada e interesada del recurrente para la entrega del autocar en litigio, pero no su voluntad decidida de llevar a cabo su efectiva disposición a favor del comprador, pues se da ausencia de un elemento tan elemental y lógico como es la de facilitar las llaves del vehículo.

En todos los requerimientos notariales el recurrente pretendió justificar su retención, ya que efectuó reclamaciones dinerarias diversas (3.900.000 por impuesto de IVA, cuya entrega la exigió como inmediata, por indemnización por depósito y estancia), que la sentencia en recurso no atendió por improcedentes y extemporáneas.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se denuncia en los motivos seis y siete inaplicación de los artículos 1209 a 1213 del Código Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores y 1719 del Código Civil, 228 del Código de Comercio y 20.1 y 2. y 5-C) de los Trabajadores, para sostener la inadecuada apreciación de la Sala sentenciadora, en cuanto declara que el recurrente procedió al despido del conductor del autobús, cedido por el Sr. Jose Ramón, sin hacerle entrega del vehículo, pues resultaba lo lógico, una vez concluido el arriendo, "para que lo llevara el nuevo propietario".

El argumento resulta intrascendente a los fines casacionales, ya que el Tribunal de aplicación no basó su resolución en los preceptos que se dicen inaplicados o no debidamente aplicados, pues el hecho de que el conductor del autocar no hubiera recibido el encargo de ponerlo a disposición de su dueño, cuando el título arrendaticio del que recurre se había extinguido, no supone ninguna situación de mandato y menos de factor mercantil y el contrato no la contempla, así como tampoco el modo de hacerse la devolución del vehículo. Lo que subsiste es que, terminado el arriendo debió de quedar a disposición plena de su propietario y la Sala "a quo" se limita a razonar como uno de los medios de llevarlo a cabo que se presentaban no sólo como lógico, sino que es el que suele ser usual, ya que la propia naturaleza de la cosa exigía su manejo por persona capaz y nadie mejor que su conductor habitual, a fin de desplazarlo al lugar donde el titular tenía aparcados sus propios automóviles y poder así ejercer sus plenas facultades dominicales recobradas sobre el mismo.

No justifica para nada el alegato la no devolución del autocar, lo que sólo obedeció a la libre voluntad en tal sentido del recurrente. La sentencia empleó la palabra despido, no en el sentido técnico de despido profesional, que parece entender el recurrente, sino en el corriente de despachar al chofer por sí solo, sin el automóvil, ya que don Jose Ramónsólo lo había cedido durante el tiempo de duración del arriendo del autocar, pues había pasado a formar parte de su plantilla profesional, conforme a la cláusula segunda del contrato público de 30 de abril de 1987.

Los motivos se desestiman.

CUARTO

El motivo ocho ha de ser rechazado sin más, toda vez que se aporta infracción del artículo 659 de la Ley Procesal Civil, al pretenderse que esta Sala de Casación Civil proceda a la revisión de la prueba testifical.

El artículo procesal 659 contiene normativa discreccional o de carácter admonitivo, que su propia esencia no permite, ni menos autoriza, la censura casacional, ya que carece de condición de ser preceptivo y, a mayores razones, las reglas de la sana crítica que disciplinan la prueba de testigos, no se hallan recogidos en la Ley, como tampoco por la jurisprudencia (sentencias de 30-1-1963, 26-9-1991 y 3-6-1993).

QUINTO

En los motivos nueve, diez y once, que procede estudiar conjuntamente, se denuncia aplicación indebida del artículo 1758, 1171 e interpretación errónea del 1561, todos ellos del Código Civil.

No le está autorizado al recurrente hacer supuesto de la cuestión y marginar lo que la Sala "a quo" declaró hechos probados ciertos y firmes respecto a que el autobús debatido, llegada la fecha del 30 de junio de 1987, no lo entregó el recurrente, pues no tuvo voluntad para ello, con lo cual no puede reputar culpable al comprador de su propia conducta obstativa, ya que con una "serie de maniobras" dicho arrendatario-vendedor negó la entrega, incurriendo en postura contumaz, que se presenta notoriamente intransigente, por injustificada, en línea de mala fe contractual, dada su renuente conducta acreditada.

El hecho claro es que, en conclusión probatorio, el autobús ni se depositó y menos se devolvió a su titular legítimo, como tampoco se llevó a cabo actividad eficaz para que la obligada entrega pudiera ser eficaz al acabar el arriendo concertado en forma temporal precisa.

No se puede argumentar que efectivamente la sentencia atribuya condición de depósito a la retención ilegal del vehículo en la forma que contempla el artículo 1758 en relación al 1763 del Código Civil, es decir como negocio contractual y bilateral que exige acto previo de entrega de una cosa, de pertenencia ajena, para guardarla y restituirla a su propietario.

La sentencia explica bien claramente, al referir el depósito a puesta necesariamente en poder del titular y no caben disculpas no justificadas ni revueltas jurídicas a lo que conformaba una obligación claramente definida, que se incumplió sin razón ni derecho alguno.

Tampoco cabe comparar el deber derivado de la reglamentación del contrato de arrendamiento que relacionaba a las partes, en indebida aplicación del artículo 1171 del Código Civil y que la sentencia no refiere para nada, toda vez que dicho precepto establece el lugar del pago de las obligaciones y no cabe acogerse al mismo para imponer al arrendador- propietario que tenía obligación de retirar el autobús en los locales del recurrente, cuando ninguna facilidad se le prestó para ello. Al contrario, se le negó en todo momento y si bien no en forma abierta, sí en forma indirecta y eficaz para que no lo pudiera recuperar, cuando la operación se presentaba sumamente fácil, bien llevando el automóvil a las dependencias de su dueño o bien, con la entrega de las llaves, permitir su recogida del local donde el que recurre lo había guardado.

Lo expuesto hace también improcedente la infracción de incurrir la sentencia de apelación en infracción del artículo 1561 del Código Civil. Esta norma impone al arrendatario la obligación de devolver la cosa arrendada tal como se recibió, -lo que contempla el artículo 1562 al establecer presunción "iuris tantum" sobre el estado de la entrega-, una vez terminada la locación, salvo que hubiera desaparecido, se hubiera menoscabado por el transcurso del tiempo o por causas inevitables, que no se dieron en el presente caso.

Al continuar el arrendatario en una posesión injustificada, incurre en retención improcedente sin posesión, pasando a convertirse en detentador ilegal y no se autoriza la retención en estos supuestos, ya que, al tratarse de un derecho restringido, sólo el Código Civil la permite en supuestos muy concretos y puntuales (arts. 453, 502, 522, 1600, 1747, 1780 y 1866 del Código Civil).

Se rechazan los motivos que quedan analizados.

SEXTO

El motivo doce contiene la impugnación de concurrir interpretación errónea e inaplicación del artículo 1563 del Código Civil, que responsabiliza al arrendatario por el deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada.

Dicho precepto no resulta de tener en cuenta para resolver la controversia, por lo que la Sala correctamente no lo tuvo en cuenta, toda vez que se refiere a contrato de arrendamiento vigente, sentando presunción "iuris tantum" más que de culpabilidad de responsabilidad, en cuanto el arrendatario es el poseedor real de la cosa amparado por relación contractual.

El recurrente,al finalizar el arriendo, ni tenía que retener el autobús y menos encerrarlo bajo llave, tratándose de un acto que consolida la calificación de detentador ilegítimo y pone de manifiesto su voluntad reiterada de no efectuar la devolución a que estaba obligado, pues, al guardar el vehículo, imposibilitó de esta manera todo acceso al mismo.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

En el motivo trece se ataca a la sentencia recurrida de incidir en vicio de incongruencia, por infracción del artículo 359, al amparo del número 5º del artículo 1692, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no resulta adecuadamente planteado y provoca su rechazo inmediato, toda vez que el cauce de aportación no es el número 5º, sino el 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, lo que hace aplicable su precepto 1710, conforme reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 7- 6-1990, 4-3-1991, 23-3-1992 y 10-6-1993).

OCTAVO

Los motivos catorce y quince -coincidentes en la impugnación casacional que contienen-, vienen a denunciar infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, jurisprudencia que se cita y 24-1 de la Constitución. Se argumenta que los daños y perjuicios, a cuya reparación económica condena la sentencia atacada, no han sido debidamente probados.

Se hace una vez más supuesto de la cuestión, como es la línea seguida a lo largo de todo el recurso, ya que se deja de lado la conclusión a que llegó el Tribunal de Apelación en cuanto reputó probados los daños y perjuicios derivados del censurable proceder del arrendatario, que lo reputa acreedor de carga indemnizatoria, por posesión indebida del autobús, privando a su titular de los beneficios de su explotación en razón a la utilización en el transporte de viajeros que había legalmente adquirido y cuya responsabilidad la establecen los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, para supuestos como el de autos, al tratarse de incumplimiento de obligaciones nacidas de contrato; en este caso el arrendaticio que le imponía la devolución del vehículo una vez finalizada la relación, con repercusión negativa en el patrimonio del arrendador, pues sufrió acreditados daños patrimoniales, en dimensión de frustración al darse situación de imposibilidad de explotación del autobús, con consecuentes pérdidas de ganancias.

La sentencia en recurso fija las bases de la indemnización que conforman el pronunciamiento condenatorio, y aunque es aconsejable y lo más conveniente que se precise cuantitativamente, si ello no es posible, la decisión de relegarlo al trámite de ejecución, resulta ajustada, ya que la autoriza el artículo 360, que ha de relacionarse con el 928, ambos de la Ley Procesal Civil, por lo que la crítica casacional que se hace de tal decisión no infringe el precepto constitucional que se aporta.

Los motivos se desestiman.

NOVENO

La no acogida del recurso determina la imposición al recurrente que lo formalizó de las costas correspondientes al mismo (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que planteó don Lázarocontra la sentencia pronunciada, en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Granada en fecha tres de marzo de 1992.

Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 488/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...los daños producidos en el mismo precisamente al presumirse su 'responsabilidad' (más incluso que su "culpabilidad"; STS 30-12-1995, nº 1139/1995, rec. 1689/1992 ) y por ende la imposibilidad de que prospere su Las dificultades en la averiguación (previa al juicio) de la causa efectiva del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR