STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3966
Número de Recurso3447/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 295/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictada el 12 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 315/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Milagros contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª María Milagros con DNI nº NUM000, prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por ella y la empresa citada en fecha 8 de febrero de 1996, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, habiendo percibido en concepto de comisiones en el año 1997 la cantidad de 1.179.812,- ptas. (cantidad superior, en cómputo anual, al Salario Mínimo Interprofesional). 2º.- La demandante durante el año 1997 no estuvo afiliado ni cotizó a ningún régimen de la Seguridad Social. 3º.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha (registro de salida) 23 de marzo de 1999, se procedió de oficio a dar de alta-baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de subagente de seguros, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo los efectos del Alta de 20 de julio de 1998, y ello como consecuencia del Acta de Liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras la visita efectuada por ésta el 30 de abril de 1998 a la sede de la empresa ASNOR, S.A. 4º.- Disconforme la actora con dicha Resolución interpuso Reclamación Previa en fecha 23 de marzo de 1999, en la que solicitaba se anulase el acta y se declarase extinguida la obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 3 de mayo de 199, que confirmó la de 20 de julio de 1998 agotando de esta manera la vía administrativa. 5º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, en cuyo suplico se solicitaba que se dictara sentencia estimatoria, declarando no proceder el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, anulando y dejando sin efecto la misma, y además que se deje sin efecto "la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de la actividad principal". Durante la vista del juicio se introdujo la petición subsidiaria de que se entienda que el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no surtirá efectos anteriores al 29 de octubre de 1997".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que no dando lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la demanda planteada por Dª María Milagros contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando la demanda planteada absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, en nombre y representación de Dª María Milagros, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 22 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuso por Dª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en fecha 12 de noviembre de 1999, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, manteniendo el pronunciamiento que contiene acerca de la competencia de este orden jurisdiccional, y declaramos que los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos deben producirse a partir del 29 de octubre de 1997, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

La Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 17 de febrero de 2000 y 22 de junio de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2001, se señaló el día 8 de mayo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre ante la Sala la Tesorería General de la Seguridad Social la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de junio de 2000, que estimando en parte el recurso de suplicación, declaró que los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos deben producirse a partir del 29 de octubre de 1997. En el recurso plantea la Tesorería dos cuestiones distintas: los efectos que puede producir la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, respecto de la retroactividad de efectos del alta, es decir, si la meritada sentencia tiene efectos puramente declarativos o hay que atribuirle eficacia normativa. El segundo tema de debate se refiere a la posibilidad de aplicar al supuesto litigioso el R.D. 84/1996, de 26 de enero, sobre los efectos del alta de oficio referidos a períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor, producida por actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, posteriores a la vigencia de la norma.

Para acreditar la contradicción cita la recurrente dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: la de 17 de febrero de 2000 y la de 22 de junio de 2000, aunque en el otrosí del escrito de interposición del recurso diga expresamente que, siendo suficiente la cita de una sentencia de contraste, elige en evitación de trámites innecesarios la de 22 de junio de 2000.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

La Sala ha interpretado en repetidas ocasiones el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 15, 23, 25 y 30 de marzo, 29 de abril, 3 y 27 de mayo y 14 de junio de 1994 y 17 de diciembre de 1997) en cuanto a la exigencia para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y ha precisado que esa exigencia legal implica que la sentencia de contraste ha de tener la condición de firme y que esa firmeza ha de haberse producido ante de la publicación de la sentencia recurrida. La falta de idoneidad a estos efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000 es evidente, pues esta resolución y la aquí recurrida son de la misma fecha, de manera que no era posible que hubiera adquirido firmeza la de contraste al publicarse la recurrida .

CUARTO

Aunque por razones distintas, tampoco la otra sentencia señalada como referente -la de 17 de febrero de 2000- es idónea para hacer viable el recurso, al estar ausente el requisito de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ya se puso de relieve en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2001, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en todo similar al presente.

La resolución impugnada aborda la cuestión relacionada con la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de un subagente de seguros y, de ser afirmativa la respuesta a esa interrogación, habría que determinar la eficacia temporal del alta. La sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como se refleja en el hecho probado cuarto y se reitera en el fundamento de derecho único, punto 3, g). La diferencia no es simplemente de matiz, sino sustancial, porque la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, y la recurrida también, no se han pronunciado sobre la inclusión en el RETA de un agente de seguros, sino de un subagente, de modo que el problema de la retroactividad que se intenta atribuir a nuestra sentencia no es trasladable a otro tipo de personas, especialmente cuando dicha sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y el nivel de los ingresos, lo que toma en cuenta es el alcance de éstos como indicador de la existencia de aquélla, como en la sentencia se dice "ante las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". A eso cabe añadir la distinta posición profesional y jurídica en que se encuentran el agente y el subagente de seguros, en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, "pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1972) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1972) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta la posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1972, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes", según se dice en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2001.

QUINTO

Por todas esas razones, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, al faltar el elemento de la contradicción con una de las sentencias seleccionadas y no ser idónea la otra para fundamentar un recurso extraordinario como el presente, se desestima el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 295/00 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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