STS, 26 de Abril de 1990

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1990:14000
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.488.-Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia. Informe del

gabinete de identificación. Posibilidad de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española.

DOCTRINA: El informe del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía,

de indudable carácter pericial, reúne unas garantías técnicas de fiabilidad y objetividad que, en

principio, merecen un valor probatorio, si bien condicionado a que la parte haya tenido oportunidad

para su estudio y análisis, y posibilidad, por tanto, de contradicción, ora convocando a los peritos

informantes al juicio oral, ora formulando la contraprueba procedente; en el supuesto de autos la

recurrente, que se instruyó oportunamente de los autos, no hizo oposición alguna, ni instó a

comparecencia de los peritos (vid. Sentencia de 20 de octubre de 1989).

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Consuelo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera de lo Penal, que la condenó por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora doña Soledad San Mateo García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó sumario con el núm. 35 de 1988, contra Consuelo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera de lo Penal, con fecha 16 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: « Consuelo, miembro de los Grupos Revolucionarios Antifascistas Primero Octubre, "GRAPO", junto con otro, identificado y declarado rebelde, a quien no afecta la presente resolución, con el fin de obtener fondos para financiar las metas de la citada organización, deciden el 3 de junio de 1988, sobre las 10.30 horas, entrar en la Notaría sita en el núm. 3 de la calle Teresa Herrera de La Coruña, y una vez allí, con pretexto de realizar un testamento, acceden al despacho del Sr. Notario, donde se identifican como miembros de los "GRAPO", al tiempo en que Ricardo exhibe una pistola marca "Reck" de gas, acoplada para hacer fuego con munición 6,35 milímetros, en perfecto estado de funcionamiento, exigiendo, con tales argumentos, el pago de

12.000.000 ptas. Como quiera que el Sr. Notario, manifiesta no disponer en aquel momento de tal cantidad, aceptaron la que el requerido ofrecía, de 1.000.000 ptas en efectivo. Acto seguido, el Sr. Notario llamó a su despacho, a un amanuense, para que trajese los talonarios bancarios, librando contra su cuenta de ahorro un mandamiento por importe de 400.000 ptas., y otro contra la cuenta de la Notaría, por valor de 500.000 ptas a cobrar en las dependencias de la "Sociedad General" sita en el mismo edificio. En tanto el Sr. Notario y su Oficial permanecieron retenidos en el despacho del primero, Consuelo se hizo acompañar por la dactilógrafa de la Notaría, Puente López, a la entidad bancaria, con el fin de obviar problemas y asegurar el cobro, lo que así se hizo, y una vez obtenido el dinero abandonaron la Notaría, unas dos horas, pasadas, desde el inicio de los hechos».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo soberano, el Tribunal decide: 1.º Condenar a la procesada Consuelo, como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor. 2.º Condenar a la antedicha procesada, como autora de un delito de robo con intimidación y toma de rehenes a una pena de diez años de prisión mayor; 3.° Las penas privativas de 1.488 libertad correspondientes a los delitos antedichos, llevarán consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de aquéllas; 4.° Deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de 900.000 ptas al perjudicado, Notario de La Coruña, Sr. Sánchez-Andrade; 5.° Asimismo, es procedente, por imperativo legal, el abono de las costas causadas; 6.° En orden a la aplicación de las penas privativas de libertad será abonado a la condenada, el tiempo que lleva privada de ella por esta causa y que no lo fuere por otra; 7.° Deduzcan testimonio de particulares, referentes a posibles lesiones o malos tratos sufridos por la condenada, al Juzgado que corresponda, al efecto de depurar posibles responsabilidades penales; 8.° Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor. Publíquese la presente en audiencia pública y notifíquese a las partes, con expresa indicación de los recursos que pueden interponerse contra la misma, según recoge el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Consuelo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Consuelo basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el art. 24.2.° de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia, en el delito de tenencia ilícita de armas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de abril del corriente año, sin haber comparecido el Letrado de la recurrente y sí el Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Único: Con amparo en la presunción constitucional de inocencia alega la recurrente que no se ha practicado en juicio oral prueba alguna que sustente el delito de tenencia de armas, y que, asimismo, carecía de base probatoria la afirmación, expresada en el factum, sobre el perfecto estado de funcionamiento de la pistola ocupada.

En el acto del juicio la acusada se negó a declarar y se ausentó, reproduciendo el Ministerio Fiscal las preguntas realizadas en el trámite sumarial. En éste consta que al ser detenida la fue ocupada una pistola marca «Reck», calibre 6,35, con una bala en la recámara y cuatro proyectiles en el cargador del citado calibre (folio 95), la cual fue remitida al Instructor acordándose por este último en providencia del folio 145 requerir al funcionario adscrito a la Sección de Investigación Judicial de la Audiencia Nacional un informe «provisional» sobre su estado de funcionamiento, remitiéndola seguidamente, a estos fines al Gabinete Central de Identificación, Sección de Balística. En el folio 147 obra el primer informe sobre el perfecto funcionamiento del arma, y al rollo de la Sala está incorporado el informe del citado Gabinete (Servicio Central de Policía científica) sobre el buen estado de conservación y correcto funcionamiento mecánico del arma. La acusada y recurrente en la declaración del folio 154 del sumario, en presencia judicial y de su Letrado defensor, reconoció la pistola aludida -que le fue exhibida-, añadiendo que le había sido entregada el 1.° de junio de 1988, por un miembro del «GRAPO» cuya identidad ignoraba; el Notario que fue víctima de la extorsión daba también en su declaración una referencia del arma coincidente con la expresada.

Los referidos elementos probatorios, aunque no se realizaron en el juicio oral, son bastantes para fundar la tesis inculpatoria de la acusación y de la sentencia. La negativa a declarar permitió al Tribunal acceder a su declaración sumarial y estimar -razonablemente- que ésta se ajustaba a la realidad de lo acontecido (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1988, y del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989, entre otras). El informe del Gabinete Central de identificación de la Dirección General de la Policía, de indudable carácter pericial, reúne unas garantías técnicas de fiabilidad y objetividad que, en principio, merecen un valor probatorio, si bien condicionado a que la parte haya tenido oportunidad para su estudio y análisis, y posibilidad, por tanto, de contradicción, ora convocando a los peritos informantes al juicio oral, ora formulando la contraprueba procedente; en el supuesto de autos la recurrente, que se instruyó oportunamente de los autos, no hizo oposición alguna, ni instó la comparecencia de los peritos (vid. Sentencia de 20 de octubre de 1989 ). Pero no sólo se llega a aceptar la aptitud de las armas a través de la fuerza probatoria del informe en cuestión, sino es valiosa a estos fines la prueba indirecta o circunstancial, y consta al respecto que estaba «cargada», lo cual revela, con sujeción a criterios de lógica y experiencia, que era idónea para el disparo. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Consuelo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera de lo Penal, de fecha 16 de febrero de 1989, en causa seguida a Consuelo por robo con intimidación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si mejorase de fortuna, y por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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