STS 668/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:4702
Número de Recurso119/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución668/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad comercial Abulense S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en el que es recurrida la entidad Queserías Entrepinares S.A. representado por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Queserías Entrepinares S.A. contra la entidad Comercial Abulense S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada al pago a la entidad actora de la cantidad de catorce millones ochocientas doce mil setecientas cincuenta y nueve pesetas (14.812.759 pts), como consecuencia de las partidas insatisfechas por las relaciones comerciales habidas entre ambas entidades, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, alegó excepción perentoria, la compensación crédito-deuda, formuló demanda reconvencional con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y declarándose procedente dicha compensación de crédito de la actora con el de la demandada, en la cuantía concurrente, y que se había dejado expresada; y subsidiariamente, se estimara la reconvención por dicha cuantía, sin perjuicio de que otra que resultara acreditada en autos, lo fuera como consecuencia de las liquidaciones que de ellas se practicaran en ejecución de sentencia al declararse vigente el expresado contrato de concesión de comisiones por venta de los productos de la demanda reconvencional, o bien en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por lucro cesante; condenándose a dicha demandada a que practicara las dichas liquidaciones; así mismo al pago de la cantidad que de ellas resultare, con mas el correspondiente I.V.A. y los intereses legales de la misma y las costas judiciales.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario, la entidad actora reconvenida, contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Costales Gómez-Olea, en nombre y representación de Queserías Entrepinares, S.A., y desestimando íntegramente la reconvención formulada contra la actora por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de la entidad Comabu S.A., debo condenar y condeno a la entidad Comercial Abulense, S.A. (Comabu, S.A.), a que abone a la actora la suma de diez millones novecientas setenta y una mil setecientas quince pesetas (10.971.715 pesetas), mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a la actora de las pretensiones contra ellas solicitadas, condenando a la demandada al abono de las costas de la reconvención, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Comercial Abulense S.A." Comabu, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Valladolid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 848/95, y estimando la adhesión al mismo formulada por la entidad actora "Queserías Entrepinares S.A." debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en la demanda esto es, catorce millones ochocientas doce mil setecientas cincuenta y nueve pesetas (14.812.759 pts) mas los intereses legales devengados, así como al abono de la totalidad de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución sin que proceda efectuar expresa condena en las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de la entidad Comercial Abulense S.A. (Comabu), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214, 1.215 y 1.248 del Código civil y sentencias de 27 de octubre de 1967, 17 de febrero de 1984 y 26 de marzo de 1984.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 1.249 y 1.250 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.261, 1.124 y 1.300 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando este de documentos auténticos, reconocidos por ambas partes. En su caso, este motivo se articula al amparo del número cuatro del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas sobre violación de las pruebas contenida en los artículos 1.225 del Código civil en relación con el artículo 604, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, artículo 1.215 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Calleja García en nombre de la entidad Queserías Entrepinares S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 11.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia, por cauce erróneo, infracciones de los artículos 1.214, 1.215, 1.248 del Código civil así como de varias sentencias que cita. La mera enunciación de las supuestas infracciones pone ya de relieve la sinrazón argumental del motivo que mezcla la carga de la prueba ("la claridad -dice- del artículo 1.214 del Código civil nos exime de cualquier otro comentario"), con la simple exposición de los medios de prueba (artículo 1.215 de carácter genérico y, por tanto, no apto para la casación, y con una norma de carácter no prescriptivo sino admotivo, referida a la prueba de documentos en conjunción con la prueba de testigos. Como colofón, de las sentencias que cita, omite la explicación de como se desarticula el contenido de dos y finalmente, recoge respecto de la de 26 de marzo de 1984, una referencia a su contenido acerca de la supuesta aplicación al caso de la equidad, es decir, del arbitrio razonable del juez, "para fijar la cantidad de unos elementos liquidatorios". En realidad lo que intenta el recurrente, mediante el artificio de las supuestas vulneraciones es discrepar de los resultados acreditados de la prueba, que, desde luego, son inatacables en casación. Por tanto se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (también incorrectamente aducido bajo el número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción de los artículos 1.249 y 1.250 del Código civil. Mas, en ningún caso, la sentencia recurrida ha utilizado "presunciones", "rectius dicta" para establecer su convicción probaria, de manera, que "no es dable que se equiparen las deducciones, conclusiones o inferencias que en el legítimo ejercicio de lo que constituye la esencia de la función de apreciación de una prueba haga el juzgador, con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposicion o dato desconocido" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, entre otras). En efecto, "los juzgadores de instancia en ningún momento citaron la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el citado artículo 1.253 del Código civil" (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y en igual sentido sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991). En el caso lo que hay es una valoración de los "albaranes", obrantes en autos y de los testimonios presentados que la Sala explicita, en uso de sus facultades soberanas, del siguiente modo: Resulta relevante en la resolución recurrida el testimonio emitido por el transportista, al que el juez considera falto de vinculación directa con las partes, no tomando en consideración, pese a que ello resulta del examen de los albaranes obrantes en los autos, que dicho señor es el transportista habitual de Comabu, la cual realizaba casi siempre los portes por sus propios medios con el indicado transportista. Asimismo, no sólo resulta extraño que la propia Comabu efectuase un porte por sus propios medios para recoger una simple caja con catálogos, haciéndose constar dicha circunstancia con fecha 4 de octubre de 1995, cuando los albaranes son de fecha 29 de junio de 1995, y en ello se indica que la facturación se haga a "final del mes de septiembre", como igualmente anómalo resulta que ante la reclamación del importe total de la deuda realizada por "Queserías Entrepinares" se contestase por Comabu con un simple telegrama reiterando la liquidación de comisiones devengadas, pero no negando el montante exacto de la cantidad reclamada. Todas las razones expuestas abonan la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia violación de los artículos 1.261, 1.124 y 1.300. Frente al juicio de hecho, formulado por el juzgador de primera instancia, ratificado por la Audiencia en función de la correspondencia habida, acerca de la resolución de mutuo acuerdo de la relación comercial existente (compra en exclusiva y comisión de venta directa), a cuyas razones añade la sentencia recurrida la interpretación del previsto como plazo en la cláusula novena del contrato de 23 de febrero de 1991, que se refería al establecimiento de un límite temporal a la posibilidad de dar por concluido el contrato unilateralmente por cualquiera de las partes, pero sin que ello supusiese limitación alguna a la posibilidad de resolverlo de mutuo acuerdo, en cualquier momento, como finalmente aconteció, opone la recurrente extraños y evanescentes razonamientos, utilizando, como pretexto los artículos invocados que, desde luego, son inatendibles puesto que, nunca se puso en duda la existencia de las relaciones contractuales y el razonamiento que, a la inversa, efectúa del requisito de consentimiento en relación con el artículo 1.300, sólo se explica, desde una apresurada e incompleta lectura de este último precepto, sin que nada tenga que ver en el caso el artículo 1.124, dados los términos de la resolución contractual que no se produce por incumplimiento, sino por acuerdo de voluntades extintivas de la relación contractual existente, dentro de los pactos establecidos, cuya interpretación no ha sido combatida. Por ello se desestima el motivo.

CUARTO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, conforme a motivo ya excluido de nuestra legislación procesal, concretamente por "error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando este de documentos auténticos" al añadir con mezcolanza inviable infracción de las normas sobre valoración de las pruebas, contenido en los artículos 1.225 del Código civil en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso artículo 1.215 del Código civil. En realidad no se puntualiza, con el rigor exigible, conforme a los extremos de que hace prueba el documento qué declaraciones por sí mismas, dentro del dicho documento, realizadas por las partes son desconocidas, ignoradas o contradichas por el juzgador de instancia, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios unilateralmente interpretados por la parte en contra de los hechos que se establecen como probados. En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Abulense S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 848/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid por la entidad Queserías Entrepinares S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Castellón 11/2007, 22 de Enero de 2007
    • España
    • 22 Enero 2007
    ...2004 ). No obstante, para desvirtuar la presunción legal son precisas probanzas auténticas y fehacientes (SSTS 14 febrero 2000, 25 junio 2002 ), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas, cuya apreciación constituye una cuestión de hecho de incumbencia de los juzgado......
  • STSJ Andalucía 2858/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 - rcud 2204/01 -; 24/05/02 - rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, po......
  • SAP Castellón 51/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...8 marzo 2001 ). No obstante, para desvirtuar la presunción legal son precisas probanzas auténticas y fehacientes (SSTS 14 febrero 2000, 25 junio 2002 ), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas, cuya apreciación constituye una cuestión de hecho de incumbencia de los......
  • SAP Baleares 114/2007, 22 de Marzo de 2007
    • España
    • 22 Marzo 2007
    ...llega a la errónea conclusión de presumir la certeza de la completa ejecución de todos los que integran la minuta. Dice la S.T.S- de 25 de junio de 2002, recogida por la de 2 de abril de 2004, que "no es dable que se equiparen las deducciones, conclusiones e inferencias que en el ejercicio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR