STS 1373/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:6434
Número de Recurso1610/1999
Procedimiento08
Número de Resolución1373/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

En la demanda de Error Judicial promovido a instancia de la Procuradora Sra. Bustamante García en nombre de Dña. Margarita solicitando declaración de error judicial cometido en la Sentencia de 10 de julio de 1.998 dictada en Juicio de Faltas núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cudeyo y en Sentencia 16/99 de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera (rollo nº 218/98), de 25 de enero de 1.999; los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 10 de julio de 1998 se dictó Sentencia, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cudeyo, en Juicio de Faltas núm. 76/98, en la que se recogen los siguientes Hechos Probados:

"El día 10 de mayo de 1.997, sobre las 22-45 horas, D. Guillermo conducía con la autorización de su propietario D. Baltasar , el vehículo Fiat Uno matrícula F-....-FV por la carretera N-634 (San Sebastián-Santiago de Compostela), dirección Irún. En dicho vehículo, como ocupantes, se encontraban Dña. Margarita y Dña. Marisol . A la altura del kilómetro 223.950 apareció en sentido contrario y ocupando el carril por el que circulaba el vehículo del Sr. Baltasar , el Seat Ibiza matrícula Q-....-I , propiedad y conducido por D. Rafael y asegurado en la Compañía Atlantis quién, tras la salida de una leve curva a la derecha, en lugar de ocupar el carril derecho, continuó ocupando el carril contrario -es decir, el izquierdo- colisionando con el Fiat Uno, que, pese a intentar eludir el golpe girando hacia su izquierda, no lo puedo evitar. A consecuencia de la colisión Dña. Margarita sufrió contusión craneal, herida inciso-contusa en región ciliar derecha, fractura sacra, fractura-luxación de cadera derecha, fractura de ramas pubianas bilaterales, para cuya curación precisó tracción trasesquelética, sutura, curas locales, medicación y rehabilitación, tardando 364 días en sanar de sus dolencias, de los que 71 días fueron de hospitalización, habiéndole quedado como secuelas riesgo de necrosis de artrosis postraumática en cabeza de fémur, dolor en reposo en rodilla derecha y cadera, y en movimiento y bipedestación molestias y dolor en cadera y rodilla; disimetría en miembros inferiores de cuatro milímetros, limitación de la movilidad en la cadera direcha que en flexión es de 90º, abducción de 30º, abducción 35º, rotación interna 10º y rotación externa 10º, ligera atrofia de cuadriceps derecho; molestias en región inguinal, cicatriz en región supraciliar derecha de dos centímetros; cicatriz en sacro de cinco por tres centímetros -anfractuosa, que provoca picor y es de fácil irritación- citraciz en tercio superior de muslo derecho, externa, de tres centímetros y medio por dos centímetros y medio, y otra también en muslo derecho -zona inferior- de cinco milímetros -interna- y de cinco milímetros -externa-." (sic)

Segundo

Dicha Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Rafael , como autor de una falta del art. 621-3 y 4 del Código Penal a la pena de multa de quince días, con cuotas diarias de doscientas pesetas (200 ptas.) lo que hace un total de tres mil pesetas (3.000 ptas.) con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago, de un día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro meses y con imposición de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dña. Margarita en la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas veintidós pesetas

(1.448.422 ptas.) por los días de incapacidad, más once millones ochocientas cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesetas (11.848.157), por secuelas, más quinientas noventa y dos mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas (592.458 ptas.), como factor de corrección más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por daños materiales en ropa que, en ningún caso, podrá exceder de treinta y ocho mil trescientas veinte pesetas (38.320 ptas.).- No ha lugar a indemnizar a D. Guillermo al no haber acreditado el daño por el que reclama.- De las cantidades mencionadas, deberán descontarse las ya percibidas por Dña. Margarita como pensión provisional.- De dichas cantidades, en concepto de responsable civil directo responderá la Compañía de Seguros Atlantis.- Por las citadas cantidades y en concepto de intereses, la mencionada Compañía de Seguros Atlantis deberá indemnizar a la perjudicada Dña. Margarita en una cantidad igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, a contar desde la fecha del accidente y hasta el pago." (sic)

Tercero

Notificada la anterior resolución se instó por aclaración por la Procuradora Sra. de Llanos, dictándose Auto de Aclaración, con fecha 27 de julio de 1998, que recoge lo siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: El anterior escrito de la Procuradora Sra. de Llanos únase al Juicio de su razón. No ha lugar a subsanar los errores materiales que se dicen padecidos en la Sentencia recaída en esa causa.- Contra la sentencia dictada en los presentes autos, de la que forma parte esta resolución, cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días" (sic)

Cuarto

Interpuestos Recursos de Apelación por las representaciones de Dña. Margarita , la Cia. Aseguradora Atlantis y Guillermo ante la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), turnándose con el núm. 218/1998, siendo resuelto por Sentencia de fecha 25 de enero de 1999, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Cía. Aseguradora Atlantis y los particulares D. Guillermo y Dña. Margarita , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente.- Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-" (sic)

Quinto

Con fecha 7 de mayo de 1.999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado por la Procuradora Sra. Bustamante García, en nombre y representación de Dña. Margarita , interponiendo demanda de declaración de error judicial, respecto de las sentencias del Juzgado de Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo (Cantabria), dictada en el Juicio de Faltas 76/98, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en el rollo de Apelación 218/98, y suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare que las referidas sentencias incurrieron en los siguientes errores:

"1º.- Que la limitación de la movilidad de la flexión de cadera es susceptible de ser valorada en 10 puntos en lugar de 5.- 2º.- Que por tanto la aplicación del Baremo de la Ley 30795 a las secuelas de mi representada determina un total de 63 puntos (55+8).- 3º- Que, subsidiariamente, la aplicación correcta del baremo a las propias secuelas determinadas por la sentencia arroja un resultado de 60 puntos (58+2).- 4º.-Que en consecuencia, la indemnización de las secuelas de mi mandante no asciende a 11.849.157 pesetas, sino a los 16.027.200 ptas., en el primer caso o 15.264.000 ptas. en el segundo.- 5º.- Que el factor de corrección no es de 592.458 ptas., sino de 801.360 ptas. en el primer caso o 763.200 en el segundo.- 6º.-Que el interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la de pago, deberá devengarse sobre la diferencia a favor de mi mandante que resulte de la nueva suma de ambas cantidades ya corregidas (secuelas y factor de corrección) con respecto de la concedida en su día".

Sexto

Acordada la formación del correspondiente rollo de Sala, se tiene por parte al Ministerio Fiscal y la Sr. Abogado del Estado, se libra despacho a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander interesado la práctica de las diligencias siguientes: emplazar a las partes por 90 días, emitir el informe a que se refiere el art. 293-1,d de la L.O.P.J. y remisión de los antecedentes de la causa.Séptimo.- Por Providencia de 3 de septiembre se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, y por otra, el 8 de octubre, se tiene por cumplimentadas las diligencias interesadas y se acordó la declaración de rebeldía de todos los demandados y la formación de pieza incidental. Formada la pieza se dicta resolución con fecha 19 de octubre de 1.999 acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que contestara a la demanda. Contestando por escrito de fecha 27 de enero de 2.000 en el sentido de considerar que "en el presente supuesto no se advierte tal error craso e indefendible, sino, que, aún cuando la valoración del Juzgador "a quo" pueda ser discutible, en tanto que no suficientemente razonada en su resolución, o incluso pueda reputarse desproporcionada, como señala, acaso con acierto, el demandante, lo cierto es que ello no constituye un error judicial, sino una mera discrepancia en la valoración postulada por el actor una vez efectuadas las operaciones aritméticas del baremo".

Octavo

El Sr. Abogado del Estado en contestación a la demanda suplicó en escrito de fecha 16 de marzo de 2.00 que "se tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la acción de declaración de error judicial y se condene en costas a la demandante".

Noveno

Acordado el recibimiento del pleito a prueba por 20 días comunes para proponer y practicar con formación en Secretaría de los correspondientes ramos de prueba, interesando la actora la documental con fecha 10 de abril de 2.000, declarándose pertinente por providencia de 11 de abril de 2.000 y acordándose tener por reproducidos los documentos señalados en el cuerpo del escrito. Por resolución de 24 de abril de 2.000 se cerró el periodo de prueba, se unió al rollo el ramo de la parte actora y se acordó traer el rollo a la vista para sentencia.

Décimo

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el demandante que por esta Sala se declare error judicial cometido en la Sentencia de 10 de julio de 1998 dictada en Juicio de Faltas núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cueyo, y la Sentencia 16/99 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera (rollo nº 218/98) en recurso de apelación de fecha 25 de enero de 1.999.

El invocado error atañe a ciertos pronunciamientos indemnizatorios que no satisfacen sus pretensiones deducidas en aquel proceso sobre la base de las lesiones, secuelas y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido el 10 de mayo de 1997. Estima la actora error judicial en la valoración del quantum indemnizatorio respecto de los siguientes puntos: "1º.- Que la limitación de la movilidad de la flexión de cadera es susceptible de ser valorada en 10 puntos en lugar de 5.- 2º.- Que por tanto la aplicación del Baremo de la Ley 30795 a las secuelas de mi representada determina un total de 63 puntos (55+8).- 3º-Que, subsidiariamente, la aplicación correcta del baremo a las propias secuelas determinadas por la sentencia arroja un resultado de 60 puntos (58+2).- 4º.- Que en consecuencia, la indemnización de las secuelas de mi mandante no asciende a 11.849.157 pesetas, sino a los 16.027.200 ptas., en el primer caso o 15.264.000 ptas. en el segundo.- 5º.- Que el factor de corrección no es de 592.458 ptas., sino de 801.360 ptas. en el primer caso o 763.200 en el segundo.- 6º.- Que el interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la de pago, deberá devengarse sobre la diferencia a favor de mi mandante que resulte de la nueva suma de ambas cantidades ya corregidas (secuelas y factor de corrección) con respecto de la concedida en su día".

SEGUNDO

Con carácter previo conviene recordar, como dijera la Sentencia de 27 de abril de 1998, reiterando lo expresado en la de 9 de diciembre de 1996, que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -de la que, entre muchas, pueden ser exponentes las Sentencias de 16 de octubre de 1992 y 9 de julio de 1993- la norma contenida en el artículo 121 de la Constitución, al crear la vía reparatoria de la defectuosa actuación de la Administración de Justicia que se desarrolla en los artículos 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha establecido una nueva vía de recurso o tercera instancia, sino que, según refiere una consolidada praxis jurisdiccional (Sentencias de 16 de mayo y 6 de junio de 1989; 9 de julio de 1990; 14 de junio y 12 de septiembre de 1991; y 26 de mayo de 1992), tal institución supone un cauce procesal extraordinario -por lo que no parece descentrado calificarlo con el añejo vocablo de "remedio"- estrictamente subsidiario como se deduce de la norma contenida en el artículo 293.1.f) de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, al exigir el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. También la jurisprudencia en el mismo sentido (Sentencias de 23 de abril de 1988; 16 de mayo de 1989; 22 de diciembre de 1990; y 15 de febrero de 1991) ha señalado que no se trata de crear mediante este proceso una tercera instancia o un recurso directo inexistente en el ordenamiento jurídico procesal. Demanera enérgica la Sentencia de 12 de septiembre de 1991 declara, de un lado, que la confirmación de que no se trata de un recurso viene dada por el dato exigido por el precitado precepto orgánico de que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que por ello la misma obtenga firmeza y, de otra parte, que tal declaración de error "si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en Derecho debiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes".

El requisito del agotamiento de los recursos establecido en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigirá que se hayan utilizado previamente todos los medios impugnativos de que disponga el reclamante para corregir los posibles errores de hecho o de Derecho ordinario o constitucional cometidos mediante la resolución impugnada (Sentencia de 27 de abril de 1998).

TERCERO

Por otra parte, es cierto que los trámites previstos en el art. 293.1 de dicha Ley Orgánica tienden a otorgar un título habilitante para exigir al Estado en vía administrativa una indemnización por error judicial, pero no lo es menos que tan sólo puede obtenerse una resolución estimatoria si de la operación revisoria que puede afectar tanto al aspecto fáctico como jurídico del caso denunciado, resulta de forma incuestionable y patente dicho error, sin que tenga virtualidad alguna la discrepancia de los reclamantes.

Los perfiles con que se ha ido matizando jurisprudencialmente el ejercicio, contenido y funcionalidad de la excepcional acción judicial ahora ejercitada han tenido plasmación en sentencias del T.C. de 29-3-90, 21-6-90 y 13-2-95, así como en las de este Tribunal de 3-4, 9-7-90, 14-6-91, 2-7-92 y la de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., dictada el 8-3-93. En las mencionadas resoluciones lo que se declararse cuando se detecta como indudable, patente, incontrovertible y objeto tanto en relación con la realidad fáctica como la normativa legal en resoluciones carentes de fundamentación jurídica de modo ostensible y claro, de suerte que el daño o perjuicio causado al reclamante aparezca como una consecuencia causalmente derevada de la actividad jurisdiccional cuestionada.

Además esa misma reiterada doctrina jurisprudencial -de la que también son exponentes las Sentencias de esta Sala de 3 de Noviembre de 1987, 6 de Junio de 1989, 9 de Julio de 1990, 14 de Junio de 1991, 28 de Octubre de 1992, 1 Abril de 1993 y 17 de octubre de 1997, entre otras muchas- viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o casación encubierta, que faculte someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino de un procedimiento extraordinario cuay viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

CUARTO

Contemplando el supuesto sometido a nuestra consideración a la luz de los parámentros jurisprudenciales reseñados y de acuerdo con las previsiones normativas citadas, hemos de concluir en la desestimación de la pretensión deducida, pues el criterio del Juzgado de Instrucción valorando la incidencia causal del accidente sobre las lesiones y secuelas y su repercusión económica -indemnización y factor de corrección- se apoya en la existencia de pruebas, cuya valoración por el Juzgador se asienta en criterios razonables corroborados por el Tribunal de Apelación. la discrepancia de la demandante frente a la valoración probatoria y ponderación porcentual del grado de relevancia causal de unos y de otros elementos respecto al resultado final, por legítima que sea, no convierte en erróneo el acuerdo indemnatorio de la primera instancia y de la apelación, criterio que -fuese o no el más correcto-, se encuentra dentro de los posibles, sin que pueda ahora revisarse al grado de mayor o menor acierto de una decisión que no se sitúa fuera de lo razonable y de lo razonado. Y lo mismo cabe decir, consecuentemente, de los intereses pretendidos, cuya postulación se consigna en el punto sexto del "petitum".

Por todo ello ratificamos el anunciado rechazo de la Demanda.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LA DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, promovida a instancia de la Procuradora Sra. Bustamante García en nombre de Dña. Margarita , contra la sentencia de 10 de julio de 1998 dictada en Juicio de Faltas núm. 76/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cueyo, y en Sentencia 16/99 de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha25 de enero de 1.999; sin que proceda, en este caso en concreto, condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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