STS 313/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1548
Número de Recurso2414/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución313/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo y Baltasar , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo por delito de ESTAFA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO MERCANTIL y AMENAZAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y EL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Castañeda González y del Oro Pulido Sanz y la parte recurrida por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo, instruyó Procedimiento Abreviado 13/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de dicho localidad, que con fecha 9 de abril de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que "los acusados Baltasar y Evaristo ", ambos mayores de edad, el primero condenado por la Audiencia Provincial de Toledo en sentencias que ganaron firmeza el 14 de mayo de 1990 y el 22 de diciembre de 1993, por delitos de receptación y falsificación de documentos mercantiles a las penas de dos meses de arresto mayor y dos años de prisión; y el segundo condenado por el Juzgado de lo penal núm. 12 de Madrid, firme el 10 de mayo de 1993, por apropiación indebida a un año de prisión; por la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 16ª firme el 4 de junio de 1994, a ocho años y un día de prisión mayor, en unión de otra persona actualmente en paradero desconocido (respecto de la cual la causa sigue abierta), en el verano de 1994, guiados por la idea de obtener un ilícito beneficio, de mutuo acuerdo, urdieron una trama consistente en presentar letras de cambio apócrifas en entidades bancarias para su descuento, obteniendo de este modo el importe de los supuestos créditos no vencidos, previa deducción de los intereses que corresponderían por el tiempo que debía faltas hasta su vencimiento. En ejecución de ese plan con unidad de propósito, decidieron utilizar los datos referentes a la empresa "SEGEMA S.L" domiciliada en la Calle Héroes del Alcázar número 21 de Olías del Rey (Toledo), entidad que no tenía actividad real ni se encontraba inscrita en el Registro Mercantil, a la cual hicieron figurar como libradora de las letras; utilizando también facturas ficticias, con anagramas y sellos y supuestas cartas de aceptación de los efectos de la empresa "ELECNOR S.A", Sociedad domiciliada en Madrid, Calle Marqués de Mondejar 33, - cuyos representantes eran totalmente ajenos a la actuación de los acusados-, haciendo figurar a ELECNOR como librada y aceptante a alguien que actuara como representante de la misma, siendo las facturas y cartas necesarias para dar apariencia de legalidad a las operaciones. Con tal documentación, el día 6 de septiembre de 1994, el acusado Baltasar , por indicación expresa del acusado Evaristo -que le entregó la documentación precisa-, se presentó en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya, situada en la CALLE000 núm. NUM008 de Toledo y tras hablar con el empleado Pedro Francisco , procedió a abrir una cuenta corriente a la vista, ingresando en ella para su descuento dos letras de cambio, con vencimientos el 29 y 30 de noviembre de 1994, y por importe de 4.000.000 pts y 3.864.562 pts respectivamente. El apartado referido al librador estaba firmado por el propio Baltasar , además de figurar la indicación de "Segema S.L", figurando como aceptante y librado "Elecnor, S.A", con firme en el acepto estampada por persona indeterminada en connivencia con todos los acusados. Junto a las letras (NUM000 , importe de 4.000.000 pts, y NUM001 , importe de 3.864.562 pts), presentó una factura con expresión de supuestos trabajos realizados por Segema para Elecnor, por importe de 7.864.562 con anagrama y sello de esta última entidad y firma que se hacía pasar por la de un representante de la misma, todos ficticios, fechándose el 25 de agosto de 1994. Igualmente acompañó una carta, también apócrifa, en la que se fingía que Elecnor aceptaba los efectos. Dada la apariencia de veracidad de tal documentación, no tuvo problema alguno Baltasar para disponer desde el mismo día 6 hasta el día 13 de septiembre de 1994 de 6.690.000 pts; sin que el banco pudiera posteriormente presentar el cobro al tercer deudor ficticio el crédito descontado. La suma así obtenida se la repartieron los dos acusados. Pasados unos días comparece nuevamente en la sucursal mencionada Baltasar y señala a empleados del Banco que desea realizar la misma operación de descuento con seis letras de cambio que presenta, de las mismas características que las anteriores, acompañando facturas a nombre de "Segema S.L", por supuestos trabajos realizados a "Elecnor", así como documento de aceptación de los efectos presentados, en papel impreso con anagrama de esta última sociedad, con sello y firma ficticia. Al desear el ingreso en la cuenta de las letras (NUM002 , importe 8.000.000 pts; NUM002 , importe 8.000.000 pts; NUM003 , importe 7.974.075; NUM004 , importe 8.000.000 pts; NUM005 , importe 8.000.000 pts; NUM006 , importe 3.930.262 pts; NUM007 , importe 3.930.264 pts), para el descuento correspondiente y disponer en efectivo de 39.834.601 pts, ante la magnitud del importe, el empleado Pedro Francisco hizo las comprobaciones oportunas, que dieron como resultado el descubrimiento de la maquinación, por lo que no le fué entregada la cantidad pretendida. Las letras, facturas y cartas de aceptación anteriormente referidas le fueron facilitadas por Evaristo .

    Al quedar las letras en poder del Banco, Baltasar pone el hecho en conocimiento de Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de la mujer con la que convivía el primero, el que se aviene a acompañarle para lograr su restitución, por lo que ambos, en compañía de Evaristo , acuden a la entidad bancaria y se entrevistaron con el director Augusto , de común acuerdo y con el firme propósito de recuperar las letras y la documentación que las apoyaba y estando los tres presentes, y con claro propósito de atemorizarle y privarle de sosiego y tranquilidad personal, Evaristo le dice que se trata "de una organización muy peligrosa y que los 40.000.000 pts se los han repartido el declarante y Baltasar ", añadiendo que "le tenían localizado" y que va a recibir "tiros", en el caso de no devolver los efectos inveraces. Tal conminación produce el consiguiente temor en Augusto , quien pone el hecho en conocimiento de los servicios correspondientes del Banco, que deciden que al siguiente día 13 se haga entrega de los aludidos originales a Baltasar de los documentos originales presentados en la segunda ocasión, firmando éste el recibí en las fotocopias compulsadas de cada uno de ellos que quedaron en la entidad bancaria. Finalmente Ramón se quedó en poder de las letras de cambio, facturas y cartas por ellos recuperadas.

    No ha quedado acreditado que los también acusados Darío e Rafael , conocido por Juan Francisco , hayan tenido participación alguna en estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Baltasar y a Evaristo como autores criminalmente responsable de los delitos, ya definidos de estafa, falsificación de documento mercantil continuadas y amenazas, con la concurrencia, en ambos, de la agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas a cada uno de ellos. a) por la estafa a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; b) por la falsificación, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas que dejen de abonar; y c) por las amenazas a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena así como al pago a los condenados Baltasar y Evaristo de dos quintas partes de las costas causadas por los delitos de estafa y falsificación y a una tercer parte a cada uno de ellos de las costas causadas por las amenazas; y a que en orden ala responsabilidad civil, indemnicen solidariamente al banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de seis millones seiscientas noventa mil pesetas (6.690.000 pts). Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas por el delito que se le condena y para todos los condenados y en los tres delitos, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y debemos ABSOLVERLE y LE ABSOLVEMOS de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil de los que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas devengadas por los delitos de estafa y falsificación.

    Para el cumplimiento de la pena y arresto sustitutorio que se les impone, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Darío E Rafael de los delitos de estaca y falsificación de documentos mercantiles de que venían siendo acusados, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas causadas por dichos delitos.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Evaristo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., con vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 528.1º y y 527.7º, art. 302.1º, y del Código Penal.

La representación de Baltasar basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal. por aplicación indebida del art. 302 y ss del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 528 y ss. del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 493.1º del Código Penal de 1973.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba suficiente de cargo que acredite la participación voluntaria en los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

  1. - Instruido tanto el MINISTERIO FISCAL como el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (partes recurridas), de los recursos interpuestos, los impugnan en su totalidad. Los recurrentes son instruidos de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, en relación de concurso medial, así como de otro delito de amenazas.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Baltasar , por infracción de ley, alega vulneración de los art. 302 y siguientes del Código Penal de 1973, por estimar que el recurrente no ha participado en el delito de falsedad y lo único que ha hecho es prestar su empresa para hacerla figurar como libradora de las letras falsificadas.

El cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico. En este consta que el recurrente se concertó con el otro condenado urdiendo una trama para presentar letras de cambio apócrifas en entidades bancarias para su descuento. Consta que el recurrente utilizó los datos de una empresa ficticia, sin actividad comercial alguna y que no se encontraba inscrita en el registro, para hacerla figurar como libradora de las letras. Consta que, en unidad de acción con el otro acusado, utilizó asimismo los datos de una empresa real cuyos representantes legales eran totalmente ajenos a esta trama, para hacerla figurar como librada y aceptante. Fué el recurrente quien presentó las letras para su descuento, en una cuenta previamente abierta a su nombre, y quien aportó documentación previamente falsificada de la empresa que figuraba como supuesta aceptante, para crear la apariencia de que las letras obedecían a operaciones comerciales reales de las que efectivamente se había originado un crédito a favor de la empresa libradora. Su participación en la falsedad documental continuada es manifiesta.

Alega el recurrente que simplemente aportó en el Banco la documentación falsificada por el otro acusado. Olvida que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, y S 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 de 1999, entre otras muchas).

Por otra parte es claro que la falsedad continuada en documento mercantil se integra en este caso por una múltiple variedad de acciones, en la que se incluyen falsedades propiamente materiales, de fingimiento de las firmas de los representantes reales de empresas que no tuvieron relación alguna con la trama (ELECNOR SA), cuya solvencia convenía utilizar, y otras falsedades por simulación documental, creando facturas y librando efectos totalmente ficticios, que simulaban documentar operaciones comerciales de SEGEMA SL, que no existían en absoluto. En estas últimas el recurrente intervino de modo personal y directo.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la vulneración de los arts 528 y siguientes del Código Penal de 1973 (estafa), alegando su desconocimiento de la ilicitud de la operación.

Su desestimación se impone, pues el motivo prescinde del relato fáctico, en el consta la voluntaria participación del acusado en el diseño y puesta en marcha de la operación fraudulenta.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por el mismo cauce casacional niega la participación del recurrente en el delito de amenazas. Dado que en el relato fáctico consta acreditado que el recurrente intervino en la reunión conminatoria con el Director de la entidad bancaria, en la que de común acuerdo pretendían los reunidos "atemorizar" al Director, privándole del "sosiego y tranquilidad personal" para recuperar la documentación falseada, logrando finalmente su objetivo, el motivo carece del menor fundamento.

El hecho de que fuese otro de los participantes quien utilizase las expresiones más directamente amenazadoras, no exime de responsabilidad al recurrente, pues su presencia en la reunión, unida a su asentimiento a las amenazas dirigidas al Director, en el sentido de que "le tenían localizado", que los presentes integraban "una organización muy peligrosa" y que si no atendía a lo solicitado le responderían "a tiros", expresa con claridad la connivencia entre los asistentes para atemorizar a la víctima. Para esta finalidad se utiliza de común acuerdo la presencia conjunta en la reunión y la apariencia de integración de los que intimidan a la víctima en una organización mafiosa, amenaza conjunta que se refuerza con las expresiones proferidas por uno de los asistentes, asumidas por todos.

Ha de tenerse en cuenta, por ello, que la intimidación se produce en el caso actual en acción conjunta, y que todos los partícipes en la reunión que tenía por finalidad atemorizar al Director incrementan, con su presencia y su asentimiento a las palabras de los demás, el riesgo de la producción del resultado. Es decir que se realiza conjuntamente el delito porque todos los asistentes facilitan la consecución del fin perseguido en común, al incrementar con su asistencia las posibilidades de lesión del bien jurídico, aumentando las posibilidades de éxito de la acción delictiva.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento, pues el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente y lícita para constatar la participación del acusado en los hechos, incluida la prueba documental integrada por la documentación falsificada, las declaraciones de los empleados de la entidad bancaria sobre la actuación del recurrente, la declaración del coimputado, etc.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Evaristo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La mera lectura de la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada, en la que se analiza la abundante prueba de cargo practicada, impone la desestimación del motivo que en realidad carece de desarrollo argumental.

El segundo motivo, por infracción de ley es tributario del anterior. Desestimado éste el motivo carece de fundamentación, pues el relato fáctico es manifiestamente significativo.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Evaristo y Baltasar , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al MINISTERIO FISCAL y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (partes recurridas), así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolucion a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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