STS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 15 de enero de 2008, en recurso de suplicación nº 2718/2007, correspondiente a autos nº 418/2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, deducidos por D. Eusebio, frente al INSS, la TGSS y OSAKIDETZA (SERVICIO VASCO DE SALUD), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido OSAKIDETZA (SERVICIO VASCO DE SALUD), representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 15 de enero de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 13.9.07, procedimiento 418/07, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su nombre y representación doña Inés M. Gañán Goirigolzarri, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Téngase por subsanado el nombre del demandante en la sentencia recurrida, en los términos indicados en el fundamento segundo de esta sentencia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 13 de septiembre de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Eusebio, mayor de edad, con DNI NUM000, sufrió un accidente de trabajo en el año 1972 con amputación del miembro inferior derecho, en ese momento las contingencias profesionales estaban cubiertas por la mutualidad laboral siderometalúrgica, actualmente dichas contingencias profesionales están asignadas al INSS. 2º) El trabajador requiere de un cambio de la prótesis que porta, que atendiendo al presupuesto en el momento de presentar la demanda asciende a 2.884,86 euros. En el año 2004 realizó otro cambio de prótesis que fue financiado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. La petición de financiación se realiza por el acto el 12.02.07, siendo desfavorable la resolución del Departamento emitida el 28-2-07 por entender responsable al INSS, frente a dicha resolución el actor reclamó ante el INSS que dictó resolución desfavorable a su petición el 12.04.07".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por D. Casimiro frente al INSS, TGSS, declarando a los mismos responsables de la financiación de la prótesis reclamada en la cuantía de 2.884,86 euros. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO de las pretensiones formuladas frente al mismo, estimando la falta de legitimación pasiva de OSAKIDETZA".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN CUANTÍA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 10 de julio de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de marzo de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Infracción de lo establecido en los artículos 11.1 del Decreto de 16 de noviembre de 1996, en relación con el art. 1º del RD 1030/06, en relación con la DA 59 de la Ley 30/05 de 29 de diciembre y con la Orden TAS nº 131/2006, así como de los arts. 4 y 12 de la Ley 30/1992. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el proceso, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se circunscribe a determinar que organismo ha de ser el responsable de la financiación de una prótesis - pierna ortopédica - precisada de renovación por parte del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo en el año 1972, hallándose tal contingencia cubierta, entonces, por la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica a la que sucedió el INSS en el aseguramiento correspondiente y siendo elemento de singular importancia para el litigio planteado la transferencia de competencias efectuada, en materia de asistencia sanitaria, a favor del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Tanto la sentencia de instancia como, la ahora recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco en fecha 15 de enero de 2008, establecieron esa responsabilidad a cargo directo del INSS y frente a esta última resolución judicial se alza ahora en casación para unificación de doctrina el Organismo demandado y recurrido proponiendo como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de fecha 10 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1293/2007.

A la hora de valorar si existe entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso una propia y verdadera contradicción doctrinal, manifiestamente, se pone de relieve la existencia de dicha contradicción, advirtiéndose un claro cambio de criterio en el órgano judicial del que proceden ambas sentencias, dado que, con una casi idéntica composición de las Salas respectivas y ante una problemática sustancialmente idéntica, en un caso, se establece la responsabilidad del INSS y, en el otro, por el contrario, se hace recaer esa responsabilidad en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y en Osakidetza, sin perjuicio del ulterior reintegro por parte del INSS. En la sentencia referencial, también, se trata de un accidente de trabajo acaecido en 1984, asegurado por el INSS y respecto de cuyas secuelas el trabajador solicita la renovación de unas prótesis de cadera y bastones.

SEGUNDO

Concurrente el requisito básico e ineludible de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada por el INSS recurrente, que alega infracción del artículo 11.1 del Decreto de 16 de noviembre de 1996 en relación con el artículo 1º) del R. D. 1030/2006 y Disposición Adicional 59 de la Ley 30/2005, de 29 de Diciembre y con la Orden TAS número 131/2006 y artículos 4 y 12 de la Ley 30/1992.

Al margen de que, en definitiva, la responsabilidad última del abono de la renovación de prótesis en litigio siempre viene a recaer en el INSS y, en ello, coinciden, ambas sentencias comparadas dentro del recurso, lo que se cuestiona y pone en tela de juicio es, si verificado el fenómeno jurídico de transferencia de competencias en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la responsabilidad directa e inmediata de esta obligación protectora debe asumirla el Gobierno Vasco o, por el contrario, el INSS.

La solución adecuada al litigio planteado la da la sentencia recurrida que recoge la doctrina judicial correcta. Tanto la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado como la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero, explícitamente, se refieren a "prestaciones sanitarias, farmacéuticas y reparadoras" en ninguna de las que tiene adecuado encaje la renovación de prótesis postulada en la demanda origen del presente litigio.

En efecto, la provisión de una prótesis a consecuencia de un accidente de trabajo no entraña una propia y verdadera asistencia sanitaria en sentido estricto, por más que pueda ser un complemento de la misma, ni, tampoco, se encuadra en el marco de la atención farmacéutica o de la atención recuperadora que tiende a una rehabilitación de la persona enferma. La atención ortoprotésica se erige en una modalidad de protección complementaria que provee a la persona enferma o accidentada de un elemento sustitutorio de otro orgánico o funcional que le permita el restablecimiento del mayor grado de normalidad en el desarrollo de sus capacidades físicas o intelectivas.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que proceda hacer imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de justicica gratuito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 15 de enero de 2008, en recurso de suplicación nº 2718/2007, correspondiente a autos nº 418/2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, deducidos por D. Eusebio, frente al INSS, la TGSS y OSAKIDETZA (SERVICIO VASCO DE SALUD), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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