STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:2999
Número de Recurso1802/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1802/06 interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano en representación de D. Franco contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 938/99).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 938/99 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Franco, nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de abril de 1999 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de D. Franco preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006 en el que formula un único motivo de casación en el que alega la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, puestos en relación el artículos 1 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos (cita sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1990, 10 de abril de 1988 ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y acordando la concesión del asilo solicitado, con expresa condena en costas.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 19 de junio de 2008 en el que, sin referirse en ningún momento a los datos y circunstancias del caso concreto debatido, expone en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación que no se corresponde con lo aducido por el recurrente. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de mayo de 2009, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Franco, nacional de Rusia contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 938/99) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Franco contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de abril de 1999 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

la sentencia recurrida, después de señalar el contenido del acto impugnado y las razones dadas por la Administración para denegar el asilo (fundamentos primero y segundo), ofrece en su fundamento tercero la siguiente reseña de los datos y elementos de prueba en los que el solicitante de asilo basaba su petición:

<< (...) TERCERO.- Del expediente administrativo y del presente proceso se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de la cuestión planteada:

El actor presentó solicitud de asilo ante la Oficina de Asilo y Refugio el 24 de junio de 1988, y en su relato manifestó que: "Desde 1993 trabajaba como periodista en el periódico "Moskoviskii Komsomolets", pero no le dejaban escribir sobre la situación real de Rusia, y se fue a otro periódico a principios de 1995. Escribía sobre los gobernantes de Rusia, que eran los antiguos comunistas, los cuales seguían con el poder y el dinero, y el pueblo no recibía nada, con lo cual la democracia no existe en Rusia. De sus investigaciones como periodista descubrió. que los bancos retienen el dinero para el pago de las pensiones, durante unos meses, y así ganaban más dinero los dueños de los bancos. Por escribir sobre ello, empezó a recibir llamadas anónimas amenazándole, en febrero del 98, recibió una paliza, denunció los hechos a la policía, pero no hizo nada. Fue desalojado de su casa, y se tuvo que ir con sus padres, pero le dijeron que le seguirían molestando. Por temor a que les sucediera algo a sus padres, decidió salir del país. Tenía un amigo que trabajaba en la flota del Mar Báltico, que le ayudó a llegar a España.

Para apoyar su solicitud, aportó un escrito de alegaciones en la que reiteraba los hechos expuestos con mayor detalle pero manteniendo su contenido esencial. Así mismo acompaña un carnet de periodista y copia de denuncias ante la policía.

En este proceso, en el período probatorio, la parte actora solicitó informe de la comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) sobre la situación de Rusia, informe en el que se narra el conflicto existente en dicha zona. >>

Recogidos tales datos, la Sala de instancia pasa a exponer una síntesis del régimen jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicables en materia de reconocimiento del derecho de asilo (fundamento cuarto de la sentencia). También se explica en la sentencia de instancia que al no figurar en el expediente remitido por la Administración informe alguno del Alto Comisionados de Naciones Unidas para los Refugiados se acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a ese organismo para que informase; y lo hizo en el sentido de que, habiendo sido admitida a trámite en su día la solicitud de asilo, ACNUR no vió luego razones para oponerse ni formular objeciones a la propuesta de denegación (fundamento quinto de la sentencia).

En fin, abordando ya la controversia de fondo planteada en el procedo de instancia, la Sala de la Audiencia Nacional fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...) SEXTO.- En cuanto al fondo debatido en la demanda se insiste en el relato del actor del que se dice que fundamenta suficientemente su petición de asilo, que ha aportado numerosa documentación, que es en su totalidad coherente y verosímil y es indiciario de la existencia de un temor fundado de persecución en el sentido recogido en la convención de Ginebra de 1951.

La tesis del demandante no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. De los autos y del expediente administrativo no se desprende que el recurrente haya sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a su país de origen. Las pruebas aportadas consisten, básicamente, en la situación de inestabilidad social y corrupción existentes en Rusia, así como las presiones que sufren diversos colectivos como los periodistas (apartado III.B del Informe del ACNUR, mayo 2004 e Informe del CEAR sobre la libertad de prensa en Rusia, y el Informe de la Embajada de España en Moscú), pero no ponen de manifiesto por sí una situación de persecución real y concreta sobre la persona del demandante en el sentido indicado por la legislación de asilo.

En efecto, en autos se ha acreditado la situación de inseguridad general en Rusia, pero ninguna prueba viene a justificar hechos constitutivos de un hostigamiento que afecte directamente a la persona del recurrente por razones ideológicas o políticas debidas a sus investigaciones periodísticas o denuncias de corrupción. Consta en autos la aportación de una denuncia sobre las supuestas amenazas por su trabajo de periodista y agresión padecidas en los días 10 de enero y 2 de febrero de 1998 en la que relata que fue golpeado por "una banda de desconocidos", pero sin incorporar la realización de diligencias o cualquier otro dato al respecto a su tramitación, limitándose a figurar la expresión "aceptada en análisis". La restante documentación aportada se refiere a la integración social del actor en España y a su colaboración en tareas informativas (docs. nº 2 a 9 de la demanda) y de voluntariado social, así como el permiso de residencia otorgado por la Subdelegación del Gobierno en Cádiz (doc. nº 10 de la demanda), extremos estos irrelevantes para el análisis de la decisión combatida. En suma, sólo figuran dos denuncias sobre hechos que guardan relación con la persecución en Rusia, puesto que los demás elementos probatorios no guardan relación con tal invocación; y los informes de diversos organismos sólo hacen referencia a la situación de la libertad de prensa en Rusia. Las indicadas denuncias pueden constituir un indicio de tal realidad, pero que por sí solas no permiten establecer la veracidad y certeza de la versión ofrecida por el actor como necesitado de protección a través del asilo.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece suficientemente justificada la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley Reguladora de Asilo ) se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios" por lo que debe confirmarse la decisión adoptada por la Administración al respecto...>>.

TERCERO

El recurrente aduce un único motivo de casación en el que, según vimos en el antecedente segundo, alega la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, puestos en relación el artículos 1 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos (cita sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1990, 10 de abril de 1988 ).

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que, frente a lo que se afirma en la sentencia, el relato de hechos en el que basa su petición cumple los requisitos para el otorgamiento del asilo pues existen indicios suficientes de persecución. Sostiene el recurrente que el informe que emitió el Instructor del expediente admite que en Rusia las mafias financieras tienen una estrecha relación con el aparato estatal, por lo que, cuando el propio informe indica que "... la persecución de que es objeto el solicitante no proviene de los órganos estatales, o -cuando menos- éstos no actúan en estos casos como tales, sino como brazos ejecutores de intereses mafiosos", el propio Instructor informante está reconociendo -según el recurrente- que la persecución sufrida por el Sr. Franco bien puede proceder de órganos estatales de la Federación Rusa que estarían amparando intereses mafiosos. Alega también que la sentencia de la Sala de instancia, al hacer suyo el parecer desfavorable de la Administración, ha quebrantado el principio básico en cuya virtud para el otorgamiento del asilo no es exigible una prueba plena de la persecución alegada sino que basta con que existan indicios suficientes.

El motivo de casación no puede ser acogido pues se basa en alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la verosimilitud o credibilidad de los hechos narrados por el solicitante de asilo. Según hemos visto, tales alegaciones recibieron una respuesta razonada en la sentencia recurrida, en particular en su fundamento sexto, donde el examen de los datos alegados y de la documentación aportada lleva a la Sala de instancia a la conclusión de que, si bien debe considerarse suficientemente acreditado que en Rusia se da la situación de inestabilidad social y de corrupción a que se refiere el recurrente, y que diversos colectivos como el de periodistas sufren presiones, no ha quedado sin embargo acreditada, ni aun de forma indiciaria, una situación de persecución real y concreta sobre la persona del Sr. Franco, por lo que no cabe considerar justificada la necesidad de protección del recurrente por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo.

En definitiva, no cabe afirmar que la sentencia de instancia incurra en las infracciones que el recurrente le reprocha; ni podemos considerar desvirtuadas las razones que llevaron a la Sala de la Audiencia Nacional a concluir que no concurre en este caso el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Franco contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 938/99), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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