STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4913
Número de Recurso270/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 270/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de mayo de 2002 -recaída en los autos 41/2000-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de la indemnización reclamada por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del Insalud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de mayo de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 41/00, interpuesto por Dña. Emilia , representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura, contra la desestimación a virtud de silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo de su solicitud de responsabilidad patrimonial, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas."

SEGUNDO

En fecha 17 de julio de 2002 la representación procesal de Dª Emilia interpone ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional y al amparo del artículo 96 del mismo Cuerpo legal, fundamentado en la contradicción entre lo que dictó la Sala en la sentencia de 21 de mayo de 2002 y la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias que aporta como contradictorias, dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 13 de octubre de 1998 (recurso de apelación 6564/1992), 9 de marzo de 1998 (recurso de casación 6115/1993) y 17 de enero de 1997 (recurso de casación 5010/1993), las que, a su juicio, ponen de manifiesto la aplicabilidad a este caso de la doctrina de la pérdida de la oportunidad, "aplicable cuando no se hizo todo lo posible y lo razonable -dado el estado actual de la ciencia médica- para intentar salvar al paciente".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y ordene la procedencia para esta parte a recibir la indemnización solicitada.

TERCERO

Conferido traslado para formalizar la oposición al recurso, el Abogado del Estado presenta escrito en fecha 25 de septiembre de 2002 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que tras alegar que las sentencias aportadas como contradictorias no se refieren a situaciones y hechos análogos a los de la sentencia que se recurre, faltando por tanto uno de los requisitos clave para que pueda prosperar el recurso interpuesto de contrario, suplica a la Sala que dicte resolución por la que lo inadmita.

CUARTO

Por providencia de 11 de octubre de 2002 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se tiene por evacuado el trámite de recurso de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y se ordena elevar las actuaciones con su expediente administrativo al Tribunal supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección de este Tribunal Supremo y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Emilia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, que desestimó el recurso formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de su esposo don Clemente en el Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca, por estimar la citada representación que la mencionada resolución judicial es contraria a otras anteriores de la propia Audiencia Nacional, dictadas por la Sección Cuarta, como acontece con las dictadas en los autos 422/1999 -sentencia de diecisiete de enero de dos mil uno-, autos 1/1998 -sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil-, autos 1001/1997 -sentencia de veinte de septiembre de dos mil- y autos 679/1998 -sentencia de diecinueve de abril de dos mil-, así como las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en las sentencias de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho -recurso de apelación 6564/1992-, nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho -recurso de casación 6115/1993- y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete -recurso de casación 5010/1993-, en las que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, en las que estimaron las reclamaciones indemnizatorias solicitadas por disfuncionalidad de los servicios públicos sanitarios.

De esta forma, en la incorrecta razonabilidad de la sentencia impugnada, por no haber apreciado indicios de la mala actuación médica ni error ni negligencia alguna en las actuaciones de la asistencia sanitarias, se sustenta este recurso excepcional y subsidiario de la casación propiamente dicha, ya que con arreglo a lo establecido en el artículo 86.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien no es factible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, entre otros supuestos, en los recursos cuya cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 euros) se permite que aquellas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios, siempre y cuando entre las sentencias que como antecedente se invocan y la recurrida exista la identidad exigida en el artículo 96.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Al no haberse incorporado a los autos las cuatro sentencia de la Audiencia Nacional, que como elemento de comparación se invocan por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, nos limitaremos a examinar la contradicción denunciada entre la sentencia impugnada y las pronunciadas por nuestra Sala en las sentencias antes reseñadas.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, y en concreto de su fundamento jurídico sexto, en donde después de examinar el expediente administrativo y ponderar los tres informes emitidos en autos, por la inspectora médica del Insalud, la doctora especialista en anestesia y reanimación y el especialista en Medicina interna y en cardiología designado por la Escuela de Medicina Legal, no encontramos ningún elemento de comparación entre la sentencia impugnada y las dictadas por este Tribunal Supremo, ya que la situación que se analiza por el Tribunal a quo, así como los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la parte recurrente son totalmente distintos.

En efecto:

La sentencia recurrida desestima la reclamación formulada en base a las pruebas periciales practicadas y llega a la conclusión de que la causa de la muerte no se puede relacionar con los síntomas que padecía el paciente el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por ser compatibles los signos de la lumbociatalgia y el infarto cerebral, y

Las sentencias de contraste versan o sobre retraso en ingreso hospitalario de un enfermo - sentencia de 13 de octubre de 1998- o por no haber trasladado a un paciente con suficiente rapidez a un centro sanitario -sentencia de 17 de enero de 1997- o por no haber realizado las pruebas diagnósticas precisas para evitar el daño sufrido por la esquirla en un ojo -sentencia de 9 de marzo de 1998-.

En definitiva, al no existir una antinomia jurídica entre unas y otras sentencias, por ser distintos los hechos declarados probados, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y condenamos en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de mayo de 2002 -recaída en los autos 41/2000-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

7 sentencias
  • STS, 19 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Julio 2012
    ...supone una vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . Cita en abono de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 (RJ 2003\6028) de la que efectúa reproducción parcial de La Administración se opone a la estimación del segundo motivo, pues......
  • STSJ Castilla y León 265/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • 22 Abril 2009
    ...los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa). Y lo que en definitiva se postula por el recurrente es la valoración de al prueba y los hechos declarados ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1508/2013, 18 de Junio de 2013
    • España
    • 18 Junio 2013
    ...los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba Por todo ello y porque las modificaciones propuestas no ponen de manifiesto de forma patente y manifiesta el error de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3552/2009, 1 de Diciembre de 2009
    • España
    • 1 Diciembre 2009
    ...los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa), sin que tampoco se desprenda de forma directa y palmaria de los documentos en los que la recurrente apoya ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR