STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7978
Número de Recurso184/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación promovido por SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Fariza, contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento nº 2/2003 promovido por la misma parte contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ELA-STV, LAB, CC.OO, UGT y SATSE, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "a) Declare la nulidad jurídico-obligacional, por ser contraria al art. 34.3 ET, del apartado c) de la cláusula 4ª (Dedicación y Horario) referido en el hecho tercero de ésta demanda, por no respetar el tenor del citado aparado, el derecho que tienen los MIR a un descanso intermedio de 12 horas (entre jornadas), en todo caso y circunstancia.- b) Declare que la jornada de 1645 horas anuales de los MIR incluye en todo caso el tiempo dedicado a la formación, y que las guardias de los MIR tienen tal carácter y están comprendidas dentro de la jornada diaria y anual de 1.645 horas, por ser también tiempo dedicado a la formación".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por don Jesús Manuel, DIRECCION000 del Sindicato Médico de Euskadi frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ELA, LAB, CC.OO, UGT y SATSE declarando la validez de la cláusula cuarta c) de los contratos que suscriben los Médicos Internos Residentes con la Administración sanitaria demandada, sin perjuicio del derecho de éstos a disfrutar del descanso entre jornadas y que el tiempo máximo de duración de su jornada semanal no supere la media de 58 horas, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto afecta alrededor de 766 médicos internos residentes (MIR) cuyos contratos de acceso establecen en su cláusula 4° lo siguiente: "A) La prestación de servicios docente- asistenciales de residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al Sistema Sanitario Público, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previsto por la Directiva 93/16 CEE, por la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre de Incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas o en su caso por el Real Decreto 517/1986, del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la orden de 27 de Junio de 1989 (B.O.E. de 28 de junio).- B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los Hospitales y Centros de Salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria.- C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento del Hospital o en su caso Centros de Salud durante las 24 horas del día.- Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.- D) El Residente de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de Salud que integran la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda".- SEGUNDO. En la reunión de la mesa sectorial de sanidad celebrada en Vitoria el 3 de julio de 2003, y en la que se reunía la Administración con los sindicatos ELA/STV; LAB; SATSE; SME; UGT; y COMISIONES OBRERAS, por la Administración se presentó la denominada "propuesta de condiciones de trabajo del personal residente en formación", donde se señalaba respecto a la jornada de trabajo la distinción entre la jornada ordinaria y continuada, intentándose respecto a aquélla, al objeto de equiparar la jornada de 1.592 horas, a través de un proceso de tres años del 2004 al 2006, manteniendo la jornada continuada según se venía estableciendo. A su vez se señalaba que el descanso diario tras una jornada de trabajo de atención continuada subsiguiente a una jornada ordinaria de trabajo se regulaba de la siguiente forma: "Cuando por razones objetivas el descanso anterior no fuera posible, podrán pactarse otros descansos, siempre que. se concedan períodos equivalentes", y siendo el descanso diario tras la jornada ordinaria de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.- En el documento llamado "Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal residente en formación" presentado por el SVS-0 en el punto segundo, relativo a la jornada de atención continuada, se señala que el residente vendrá obligado a realizar, además de su jornada ordinaria, las de atención continuada que se establezcan oída la Comisión de Docencia, o en su caso la asesora de la Unidad Docente de Medicina de Familia, según la organización de servicios correspondiente, y teniendo en cuenta, en todo caso, lo establecido por los respectivos programas docentes de las especialidades regulándose a continuación la situación de los residentes de medicina de familia en su último año de formación, y el descanso diario tras una jornada ordinaria de trabajo, en los términos que hemos indicado de la reunión de 3-7-03, y en cuanto al descanso diario tras una jornada de trabajo de atención continuada subsiguiente a una jornada ordinaria de trabajo, se establece lo siguiente: "En esta situación, y cuando por razones objetivas no sea posible la concesión de período de descanso diario señalado en el punto anterior, podrán pactarse en las respectivas Unidades otros períodos de descanso, siempre que se conceda a los/as trabajadores/as períodos equivalentes.- En ningún caso, dicho descanso será computable a efectos del cumplimiento efectivo de la jornada ordinaria anual establecida".- TERCERO.- En el desarrollo del trabajo de los MIR del SVS-O, en algunas situaciones se produce la de prestación de actividad después de haber realizado un servicio de guardia, con una prestación efectiva en el centro de 24 horas que comprenden de 8 horas a 8 horas, continuándose a partir de entonces durante la jornada normal de manera a la finalización de la guardia se encadena una nueva jornada asistencial con plena dedicación.- CUARTO.- El 19-12-02 se presentó por el Sindicato Médico de Euskadi en la delegación territorial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de conflicto colectivo que tuvo su entrada en el Consejo de Relaciones Laborales el 9-1-03, reuniéndose los intervinientes el 14 de enero del 2003, y, después de exponer cuanto a su derecho estimaron conveniente, se finalizó el acto sin avenencia.- QUINTO.- En la vista judicial los sindicatos SATSE y ELA/STV se adhieren a la demanda".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, basándose en el siguiente motivo: Infracción de los artículos 34.3 y 34.3.3º del E.T., sentencias del T.S. de 15 de febrero de 1.999 y 8 de junio de 2.001 (motivo primero). Artículos 1255, 1281 y la aplicación del 1282 y aplicación indebida del 1256 (motivo segundo) y artículos de nuevo 34.3 del ET, 1, 2 y 3 de la O.M. de 14 de julio de 1.988 y, también nuevamente, las sentencias de ésta Sala de 15 de febrero de 1.999 y 8 de junio de 2.001.

SEXTO

Impugnado el recurso por el Servicio Vasco de Salud y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato Médico de Euskadi presentó la demanda que encabezan éstas actuaciones frente al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), y los sindicatos ELA, LAB, CC.OO., UGT y SATSE. Se tramitó por los cauces de conflicto colectivo y se solicitaba "se declare la nulidad jurídico obligacional, por ser contraria al artículo 34.3 del ET del apartado c) de la cláusula cuarta (dedicación y horario) referidos en el hecho tercero de la demanda por no respetar el tenor del citado apartado el derecho que tienen los MIR a un descanso intermedio de 12 horas en tres jornadas, en todo caso y circunstancia y que se declare que la jornada de 1645 horas anuales de los MIR influye en todo caso el tiempo dedicado a la formación y que las guardias de los MIR tienen tal carácter y están comprendidas dentro de la jornada diaria y anual de 1645 horas, por ser también tiempo dedicado a la formación".

  1. - La cláusula cuya nulidad se pretende figura a renglón seguido de la que establece la jornada de 1645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo y es del siguiente tenor: "No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado a) de ésta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento del hospital o en su caso centros de salud durante las 24 horas del día. Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán en la forma establecida en la cláusula 5ª"

  2. - Entendió del pleito en la instancia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que el 30 de septiembre de 2003 dictó sentencia desestimando la demanda "sin perjuicio del derecho de éstos a disfrutar del descanso entre jornadas y que el tiempo máximo de duración de su jornada semanal no supere la media de 58 horas, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, sin hacer pronunciamiento sobre costas". Los razonamientos que conducen a tal pronunciamiento son una práctica reproducción de los contenidos en la sentencia de ésta Sala de 18 de febrero de 2.003 que, expresamente, se invoca.

  3. - Frente a ésta resolución presenta recurso el Sindicato actor. Lo articula en tres motivos que, sin embargo, se reducen en la práctica a uno sólo. Denuncia la infracción de los artículos 34.3 y 34.3.3º del E.T., sentencias del T.S. de 15 de febrero de 1.999 y 8 de junio de 2.001 (motivo primero). Artículos 1255, 1281 y la aplicación del 1282 y aplicación indebida del 1256 (motivo segundo) y artículos de nuevo 34.3 del ET, 1, 2 y 3 de la O.M. de 14 de julio de 1.988 y, también nuevamente, las sentencias de ésta Sala de 15 de febrero de 1.999 y 8 de junio de 2.001.

El problema litigioso ha tenido ya acceso al recurso de casación, con ocasión de la impugnación de idéntica cláusula, a la que hoy se tacha de nulidad, inserta en los contratos suscritos por el Personal del Servicio Valenciano de Salud y que fue resuelto por nuestra sentencia de 18 de febrero de 2.003.

Previamente hemos de decir que la sentencia recurrida no violó la doctrina de las sentencias de 5 de febrero de 1.999 y 18 de febrero de 2.003 que declararon la nulidad de la cláusula que ordenaba que la prestación de servicios de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente a su realización. Por tanto, sin contacto alguno con el presente litigio en el que ese derecho no se discute y la cláusula que se impugna no es la misma que la de esas dos sentencias.

Igualmente ha de ser rechazada el resto de la censura, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina de nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2003, certeramente invocada por la sentencia que se recurre y por el escrito de impugnación que resumiremos a continuación.

1) Nuestro Derecho interno contiene normas más favorables que las contenidas en el derecho comunitario, en cuanto a la regulación de la jornada máxima. Pero, de manera expresa no existe norma que permita determinar cual es la jornada máxima de trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el extraordinario de prestación de los servicios de atención continuada (guardias), precisión que sí se contiene en la norma comunitaria, pues en el art. 17 párrafo 2.4 de la Directiva 2000/34, en vigor desde 1 de agosto de 2004, que la fija en 58 horas semanales de promedio. 2) Por otra parte la cláusula 4ª del contrato tipo del personal contratado por el Servicio Vasco de Salud establece una jornada anual de 1645 horas, inferior al máxima legal de 40 horas semanales establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores. 3) Las limitaciones de horas extraordinarias, establecidas en el art. 35 ET no son de aplicación al personal titulado superior en formación en los centros sanitarios y residencias hospitalarias, por incompatibles con los programas de formación establecidos en el RD 127/1984 de 11 de enero por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. 4) La referida limitación de 58 horas semanales de promedio es de obligado cumplimiento aunque no cosnte de manera expresa en los contratos, que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1258 del Código civil " obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley". Y así entendida e interpretada la cláusula controvertida, como ha ordenado la sentencia que se impugna, no contraviene las normas del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el descanso mínimo entre jornadas ya ha sido fijado por las dos sentencias de esta Sala a las que más arriba ya hemos hecho referencia.

Por otra parte, como señalábamos en nuestra anterior sentencia de 18 de febrero de 2003, el contrato de formación de los MIR, constituye " una de las modalidades de contrato de trabajo que la Ley somete a reglas específicas, cual es el contrato de trabajo formativo. Y se trata además, como precisa la misma sentencia citada de 15 de febrero de 1999, de un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contiene en el ya citado RD 127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada. Las particularidades de este contrato de trabajo formativo alcanzan a la ordenación de la jornada máxima de trabajo, en cuanto que la prestación de tales servicios profesionales está sometida a programas de formación médica elaborados por las llamadas "Comisiones Nacionales de Especialidad", que deben tener en cuenta el objetivo superior de alcanzar durante "un período limitado en el tiempo de práctica profesional ... los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente" (art. 4.1. párrafo segundo del RD 127/1984).

La cláusula 4ª del contrato-tipo o modelo de contrato de trabajo en litigio fija en su apartado A) una jornada de trabajo ordinaria de 1645 horas al año, pero se encarga de señalar en su apartado C) que a ellas han de añadirse las horas correspondientes a los servicios de "atención continuada". De ello se desprende con claridad, y así lo hace la sentencia recurrida, que las horas de atención continuada de presencia en el centro deben computarse en principio dentro del tiempo de trabajo. Pero de ello también se desprende, siguiendo la pauta hermeneútica elemental de la interpretación conjunta de los pactos contractuales (art. 1285 del Código Civil), que la cifra de 1645 horas anuales del apartado A) no es un límite máximo absoluto, sino una cifra de la jornada ordinaria a la que deberán adicionarse en su caso las horas de atención continuada. Estas horas de atención continuada deben estar limitadas en el Derecho español, aunque no exista norma legal o reglamentaria que lo diga expresamente, en atención al principio de limitación de la jornada laboral, para garantizar el "descanso necesario", establecido en el art. 39.2 de la Constitución. La cifra máxima de 58 horas semanales de media considerado en el Derecho Comunitario como límite que "en ningún caso" debe ser rebasado en el sector de los servicios médicos y de salud es la cifra más adecuada para cubrir tal vacío normativo".

Tal doctrina se haya reflejada en sentencia impugnada, en cuanto ha matizado los términos del fallo absolutorio, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Fariza, contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento nº 2/2003 promovido por la misma parte contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ELA-STV, LAB, CC.OO, UGT y SATSE, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Navarra 220/2013, 5 de Septiembre de 2013
    • España
    • 5 Septiembre 2013
    ...del repetido R.D. 1146/06. Como muestra de esa singularidad legal (referida a los MIR) podríamos citar las Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, recurso 184/03, sobre jornada, de 10 de enero de 2.005 (recurso 194/03 ), conflicto colectivo Mir en País Vasco en materia de ......
  • STSJ Andalucía 648/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...indica el Derecho Comunitario para el comienzo del periodo transitorio previsto en la Directiva 2000/34.".4.- La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2004 recoge a modo de conclusión de la de 18 de febrero de 2003, lo que sigue: "1) Nuestro Derecho interno contiene normas má......
  • STSJ Asturias 1229/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...indica el Derecho Comunitario para el comienzo del periodo transitorio previsto en la Directiva 2000/34 .". - La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2004 recoge a modo de conclusión de la de 18 de febrero de 2003, lo que sigue: "1) Nuestro Derecho interno contiene normas má......
  • STSJ Asturias 2845/2007, 22 de Junio de 2007
    • España
    • 22 Junio 2007
    ...que indica el Derecho Comunitario para el comienzo del periodo transitorio previsto en la Directiva 2000/34 .". La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2004 , recoge a modo de conclusión de la de 18 de febrero de 2003, lo que sigue: "1) Nuestro Derecho interno contiene norma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR