STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 382/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martinez Salas, en nombre y representación de D. Pedro y Zatex en Liquidación S.L. contra Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 327/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUIZ MARTÍNEZ SALAS, en nombre y representación de ZATEX EN LIQUIDACION, S.A. y D. Pedro contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de Enero de 2.000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Zatex en Liquidación, S.L. y D. Pedro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Zatex en Liquidación S.L. y D. Pedro se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que estimándose el presente recurso se revoque íntegramente la Sentencia ahora recurrida y se acuerde conforme al Suplico de la demanda inicial de esta parte y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2.005 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Zatex en liquidación S.L y la admisión a trámite del interpuesto por D. Pedro . Por resolución de 25 de febrero de 2.005 se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia de 9 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 327/00 sobre declaración de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Economía de Hacienda que desestimó la pretensión indemnizatoria por resolución de 13 de Enero de 2.000.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia analiza el Tribunal de instancia los hechos relevantes para la resolución del litigio declarando que Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 13 de Enero de 2.000, en la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por los actores; solicitan éstos la cantidad de 23.389.765,-pesetas a favor de Zatex en Liquidación S.L. y de 30.000.000,-pesetas a favor de D. Pedro .

Se fijan los actores en que, con fecha 20 de Octubre de 1.993, se solicitó ante la Delegación de la Agencia Tributaria de Zaragoza el aplazamiento de pago de una deuda tributaria correspondiente al pago del I.V.A. del tercer trimestre del año 1.993. Dicha deuda ascendía a la cantidad de 5.313.491,-presetas, solicitándose la dispensa de la aportación de garantías.

Sin resolverse la petición se notificó providencia de apremio en la que se imponía un recargo del 20% del importe de la referida deuda.

Contra dicha Providencia y con fecha de 20 de Abril de 1.994, se interpuso recurso de reposición y posteriormente reclamación económico administrativa ante el TEARA, en las que se alegaba que habiendo efectuado un período de pago voluntario solicitud de fraccionamiento de pago con dispensa de garantía, la Administración no resolvió y que por tanto no era procedente emitir apremio alguno. El citado Tribunal dictó Sentencia el 24 de Octubre de 1.996, en la que se estimaba parcialmente la reclamación con respecto a dicha providencia de apremio y ordenó reponer para notificación a la interesada al momento procesal oportuno, anulando la providencia de apremio por importe de 6.376.189,-pesetas.

En la misma reclamación ante el TEARA se recurrían providencias de apremio del importe de las deudas por el cuarto trimestre de 1.993 y el 1er. trimestre de 1.994, las cuales no fueron anuladas por dicho Tribunal.

Contra la Sentencia referida se interpuso Recurso ante el TEAC, cuya Sentencia anuló también la providencia de apremio por importe de 8.531.537,-pesetas correspondiente a la deuda por IVA IT 94, declarando correcta la providencia de apremio correspondiente al IVA 4T 93.

Se fija también la actora en que interpuso demanda de suspensión de pago, en la que había una diferencia a favor del activo de 14.198.354,-pesetas, pese a lo cual, añade que la Administración, aún conociendo la situación de suspensión de pagos por así habérselo notificado el interventor judicial, hizo caso omiso y basándose en providencias nulas, embargó todos los créditos a favor del actor, con los que contaba para hacer frente a los pagos, y ante este embargo y al no poder continuar con la suspensión de pagos, se produjo el cierre total de Zatex, procediendo las entidades bancarias acreedoras al embargo de todo el patrimonio restante de Zatex y del total del patrimonio del administrador Sr. Pedro, como avalista personal.

Considera por ello que, si la Administración no hubiese procedido indebidamente, hubiese podido cobrar, no sólo ella, sino la totalidad de acreedores, pues se hubiese podido proseguir con la actividad que ejercía la recurrente.

Para cuantificar el daño producido a Zatex, y ante la imposibilidad de una valoración más exacta, se basan en el balance definitivo de la empresa, del que deducen unos perjuicios de 23.389.765,- pesetas, fijando en 30.000.000,-pesetas los ocasionados al Sr. Pedro, derivados de créditos hipotecarios, que tuvo que asumir para pagar su vivienda, que finalmente no pudo hacer efectivos y que luego perdió, añadiendo a ello oportunos daños morales.

Consideran, por tanto, que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, pues entienden que el resultado dañoso se produjo al ejecutar la Administración, unos embargos de créditos que hicieron inviable la Suspensión de pagos.

En el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida niega la existencia acreditada de la causalidad adecuada entre el embargo de los créditos que tenía la actora contra determinados clientes, hallándose la misma en situación de suspensión de pagos, y el resultado final de dicha Suspensión que no pudo llegar a buen término. Afirma que Aún cuando los recurrentes consideran que el resultado final que impidió levantar la Suspensión de pagos, se debió al embargo de unos determinados créditos que tenía la actora contra determinados clientes con base en unas providencias de apremio, que después fueron anuladas, lo que determinó que otros acreedores empezaran a ejecutar aisladamente sus créditos, lo cierto es: A) que la situación procesal de la Suspensión de pagos, nada tuvo que ver con la actuación de la Administración tributaria, por cuanto según consta en el balance definitivo presentado en dicho procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, Zatex,S.L., tenía un pasivo de 81.308.733,-pesetas y un activo de 95.507.087,-pesetas (diferencia de 14.198.354,-pesetas a favor del activo), B) aún cuando dos de las providencias de apremio fueron efectivamente anuladas, el TEAC en Resolución de 16 de Abril de

1.999, declaró válida y conforme a derecho, una de las providencias de apremio, la relativa a la liquidación del cuarto trimestre de 1.993 del IVA, por lo que los embargos producidos eran ajustados a derecho, no teniendo que paralizarse por la existencia del procedimiento de Suspensión de pagos, una de cuyas características principales para que sea declarado, es que el activo sea mayor que el pasivo.

Entiende la sentencia recurrida, aceptando la tesis del Abogado del Estado, que calificó de hipotético el supuesto de que, de no haberse producido el embargo habría llegado a buen fin la suspensión de pagos y que todos los acreedores habrían cobrado, que Los recurrentes, cuya actuación empresarial es la que determina la Suspensión de pagos, operan en el terreno de la mera hipótesis, no acreditando esa causalidad directa y adecuada a que se ha hecho referencia, entre la práctica de los citados embargos, algunos de los cuales se acordaban con base en una providencia de apremio ajustada a derecho y la situación de insolvencia de la empresa y del Sr. Pedro y siendo ello así y no evidenciada la concurrencia del requisito de la causalidad adecuada, definidor de la responsabilidad patrimonial, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de casación en que se denuncia como infringido lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Frente a la apreciación del Tribunal de instancia, que calificó de hipotético el vinculo jurídico entre la actuación administrativa y el negativo resultado de la situación de suspensión de pagos, el recurrente se limita a afirmar la existencia como evidente de dicha relación de causalidad, entendiendo que no se está en el terreno de las hipótesis, habiéndose amparado el embargo producido por la Administración fiscal en un hecho nulo del que se deriva un grave perjuicio para el recurrente.

Pese a la afirmación del actor en esta casación acerca de la infracción legal denunciada, aun cuando sin especificar el concreto motivo de los que enumera el artículo 88 en que fundamenta su recurso, es lo cierto que nada se alega ni argumenta en relación a la falta de acreditación de la relación causal que, como la sentencia pone de manifiesto, se fundamenta en una mera hipótesis, apreciación ésta de los elementos existentes en el proceso que no ha sido adecuadamente combatida, y que no cabe cuestionar denunciando una infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad de la Administración ante la inexistencia de acreditación de la causalidad adecuada inexcusable para obtener un pronunciamiento condenatorio de la Administración vía responsabilidad administrativa, teniendo en cuenta, además, que al menos la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 1.993 resultó ajustada a derecho.

Por otro lado, ha de valorarse la incidencia que en el presente recurso, que ha sido interpuesto exclusivamente por D. Pedro en su condición de avalista de la empresa afectada por la suspensión de pagos como Administrador único, tiene el pronunciamiento de esta Sala, contenido en el Auto de 13 de enero de

2.005 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Zatex, como principal y directa perjudicada, y admitió exclusivamente el recurso interpuesto por el Administrador único de dicha sociedad y avalista de los supuestos créditos perjudicados por el embargo, toda vez que de dicho Auto cabe concluir en la firmeza de la sentencia de instancia en lo que se refiere al pronunciamiento denegatorio de responsabilidad por inexistencia del nexo causal en cuanto a los daños sufridos por dicha entidad, lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de casación, pues la firmeza de tal pronunciamiento respecto a la supuestamente directa perjudicada por la actuación administrativa en modo alguno puede dejar de ser considerada al objeto de enjuiciar la existencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los supuestos daños de quien actuó como Administrador único de dicha sociedad y en su condición de avalista de la misma. Quiere decirse con lo anterior que resultaría contradictorio con el pronunciamiento desestimatorio de la apreciación de nexo causal para Zatex en liquidación S.L. apreciar la existencia del mismo respecto al recurrente D. Pedro ; afirmación ésta que se hace a mayor abundamiento de las consideraciones anteriores acerca de la falta de acreditación del nexo causal apreciada por el Tribunal de instancia y no combatida adecuadamente en la presente casación.

TERCERO

La condena en costas del recurrente resulta imperativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al haber sido desestimado este recurso de casación, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro contra Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 327/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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