STS, 2 de Julio de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:4741
Número de Recurso3867/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.867 de 2.000, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de dieciséis de marzo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 843 de 1.999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil, en el Recurso número 843 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 843 de 1.999, interpuesto por la representación de Don Iván, contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia, plasmada en certificación de acto presunto de 20 de enero de 1.998, de la reclamación formulada mediante escrito presentado el 23 de junio de 1.997, denegación que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de abril de dos mil, la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación del menor Don Iván con al representación legal de su madre Doña Cristina, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de marzo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de abril de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de junio de dos mil, la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Don Iván, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de julio de dos mil.

CUARTO

En escrito de once de febrero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de dieciséis de marzo de dos mil, dictada en el recurso número 843 de 1.999, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente contra la denegación presunta -"certificación de 14 de enero de 1.998"- del Ministerio de Educación y Ciencia, que confirmó por ajustarse al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Conviene, antes de entrar en la consideración de los motivos del recurso, transcribir parte del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia en el que la misma se extiende acerca de la inexistencia en el supuesto de la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la Administración demandada y el resultado dañoso producido, así como acerca de la prueba existente y la valoración que de ella hizo.

Dice el texto judicial recurrido en ese extremo que "en el presente caso se cuestiona la relación de causalidad entre el servicio y la lesión padecida por el recurrente, a cuyo efecto se observa que si bien la parte hace referencia a un traumatismo producido durante la clase de Educación Física, lo cierto es que tal circunstancia no resulta acreditada en forma alguna, constituyendo una afirmación carente de toda prueba tanto en el expediente como en este recurso, en el que a pesar de haberse abierto el correspondiente periodo probatorio y solicitado testifical que fue admitida, no se propuso testigo alguno que pudiera acreditar lo ocurrido durante dicha clase. Por el contrario, el Director del Centro en su informe, que figura en el expediente y se reproduce en periodo probatorio, señala que el 11 de noviembre de 1996 el recurrente terminó su jornada escolar normalmente saliendo del centro como cada día, habiendo desarrollado la actividad docente con normalidad, señalando que el último periodo de la jornada lectiva fue de Educación Física, adjuntando informe del profesor, que también figura en el expediente y que, tras explicar el desarrollo de la clase, señala que " discurrió de forma continuada, sin ninguna interrupción e incidencia a destacar ". Incluso en el informe del Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Miguel Servet, unido a los autos en periodo probatorio, al relacionar la asistencia médica inicial, se señala que el TAC que se hizo el mismo día 11 y la Resonancia Nuclear Magnética cérvico-dorsal el día 12, fueron normales.

Por ello, todas las referencias que se recogen en los escritos de la parte y en los informe médicos que figuran en las actuaciones acerca del traumatismo o dolor padecido durante la clase de Educación Física, responden a las afirmaciones de la parte pero carecen de cualquier constatación o prueba, que bien pudo proponerse al tratarse de una actividad realizada con asistencia de un grupo de personas y bajo la dirección de un profesor. Lo mismo puede decirse acerca de las condiciones en que se realizaron los ejercicios, efectuándose afirmaciones sobre la falta de la protección necesaria y de indicación adecuada de la forma de realizarlos que carece de toda constatación o prueba. Hasta el punto de que la propia parte en el hecho tercero de la demanda se expresa en términos dubitativos cuando dice que "posiblemente realizó inadecuadamente las flexiones ".

Tampoco se justifica la relación entre tales deficiencias y la producción de un resultado lesivo para quien practica los ejercicios, respondiendo tal planteamiento de la parte a una valoración subjetiva que carece de constatación técnica que la avale y menos aun se prueba que tal resultado responda a las características de la actividad desarrollada y pueda imputarse a la misma, es decir, que un resultado dañoso del alcance del que aquí se invoca pueda atribuirse a la sola realización de los ejercicios en cuestión, no habiéndose propuesto al efecto prueba pericial alguna por la parte.

En consecuencia, ha de concluirse que no se ha justificado en este caso la relación de causalidad entre el daño cuya reparación se pretende y el servicio público en cuestión, todo ello teniendo en cuenta que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado. Por lo que no se aprecia la responsabilidad patrimonial del Estado invocada por la parte, debiéndose significar que si no se alcanza la justificación de tal responsabilidad objetiva menos aún de la responsabilidad por culpa o negligencia, que no sólo exigiría la acreditación de tal relación de causalidad sino de la culpa o negligencia del agente actuante"

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se formula del siguiente modo: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, error de derecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, y, por violación de los arts. 1245 y 1246 del Código Civil".

Se desarrolla el motivo recogiendo parte del contenido del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia en el que la misma cuestiona la relación de causalidad entre el servicio y la lesión padecida por el recurrente, a cuyo efecto, dice, la Sentencia se observa que si bien la parte hace referencia a un traumatismo producido durante la clase de educación física lo cierto es que tal circunstancia no resulta acreditada en forma alguna, lo que se achaca a que no se propuso testigo alguno que pudiera acreditar lo ocurrido durante dicha clase. Y en esa línea, afirma, también, que todas las referencias acerca del traumatismo o dolor sufrido por el menor responden a las afirmaciones de parte pero carecen de cualquier constatación o prueba, que bien, pudo proponerse al tratarse de una actividad realizada con asistencia de un grupo de personas y bajo la dirección de un profesor.

Dice el motivo que la Sala le enfrenta a una prueba diabólica, puesto que pretende que pruebe un hecho ( que el dolor sufrido y la lesión posterior del menor tuvo lugar durante la clase de educación física) acudiendo para ello a un medio de prueba, el de testigos, que era en ese supuesto inadecuado dada la edad de los posibles testigos, compañeros de clase del lesionado de 13 años de edad, y, por ello, inhábiles por incapacidad natural para prestar testimonio a tenor del artículo 1.246 del Código Civil que considera inhábiles por incapacidad natural a los menores de catorce años.

Considera que esa prueba no podía realizarla porque el profesor ya expuso su testimonio en el informe que obra en el expediente, y el resto de los presentes, todos ellos compañeros del lesionado, no podían ser llamados a testificar dada su incapacidad legal por razón de edad.

Añade el motivo que pretendió ante la Sala la comparecencia de alumnos una vez superada aquella situación, posibilidad que truncó el Director del Instituto apoyándose en lo que la parte entiende era su derecho a preservar a los alumnos en su intimidad.

El motivo no puede prosperar. La prueba testifical que propuso el recurrente le fue admitida y se practicó sin problema alguno, y así consta en las actuaciones, si bien sabemos que esa no es la cuestión que plantea el recurrente. En cuanto a la indicación que existe en la Sentencia de que debió proponerse la prueba testifical de los alumnos compañeros de curso del lesionado, aún siendo cierto inicialmente lo que sostiene el motivo, sin embargo no se ajusta a la realidad que examinamos. Cuando se produce en el proceso la proposición de prueba los compañeros del menor lesionado ya eran hábiles para testificar y nada se oponía a que lo hicieran, de modo que no es posible acogerse a esa presunta inhabilidad natural que ya había cesado.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo que también habrá que entender subsumido en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se articula sobre el error de derecho de la Sala en la apreciación de la prueba documental, por violación del artículo 60.3 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, 1.225 y 1.226 del Código Civil en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil también en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo combate la valoración de la prueba documental que realiza la Sentencia basándose esencialmente en el informe del Dr Montalvo que considera decisivo, en tanto que explica como se detectó la lesión, en qué lugar se tuvo conocimiento de la misma y a qué causas obedece. Si los informes, documentos privados, no se contestan o discuten por la parte porque son documentos auténticos para ellas también deben serlo para el juez. Se acoge a la valoración de dichos documentos utilizando el criterio de la sana crítica, que, a su juicio, no ha utilizado la Sala. Lo mismo que utilizó la presunción para llegar a la conclusión que obtuvo, pudo haberla empleado para alcanzar la conclusión contraria, que, a su juicio, es más razonable y ajustada a la realidad de lo ocurrido.

Tampoco puede prosperar el presente motivo. La valoración de la prueba que de modo exclusivo corresponde realizar al Tribunal de instancia, no puede modificarse por el Tribunal de casación más que cuando la misma se revele como arbitraria, carente de lógica o cuando resulte no razonable. Y, ciertamente, no es éste el caso. La Sala se acoge a las circunstancias que concurren en el supuesto, como son el hecho de que la clase transcurrió con total normalidad sin que se produjese incidente alguno, como refleja el informe del profesor dirigido al Director del Centro en su momento. Por otra parte la Sala acoge el informe del Jefe del Servicio de pediatría que revela que la asistencia que se prestó al enfermo fue la adecuada, y, sobre todo, en el extremo en que recoge que el TAC que se hizo el día 11 y la Resonancia Nuclear Magnética cérvico-dorsal el día 12, fueron normales.

Sin duda es evidente que al menor se le produjo un daño de consecuencias irreparables, pero, también es cierto, que la Sala no encontró motivo alguno que permitiese vincular ese daño con la actividad prestada por los servicios educativos, como expuso también en el párrafo final del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia.

QUINTO

El tercero de los motivos se plantea de igual modo "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando de los documentos existentes en el expediente, la equivocación evidente del Juzgador". Considera violados los artículos 1.251 y 1.253 del Código Civil "por existencia real del hecho del que ha de partir la deducción, y otro la precisión y rigor lógico del enlace de ese hecho y el que se trata de demostrar".

No se ha probado que el lesionado antes de ocurrir el hecho estuviese afectado por una dolencia que le pudiese provocar o causar la lesión padecida por el menor y que trae su causa de los acontecimientos que la parte considera probados.

Tampoco es posible atender esta pretensión a la que se refiere el motivo. La razón, idéntica a la anteriormente expuesta, es la libertad de apreciación y valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, y que como ya dijimos quedó plasmada en la exposición que hizo en relación con la inexistente relación de causalidad que fijó en el fundamento de Derecho tercero. No podemos compartir que, como afirma el motivo, la Sentencia incurriese en un evidente error por alcanzar la conclusión que obtuvo y no la que pretende la parte que lo que, a saber que como nadie ha puesto en duda que el menor no tuviese problema físico alguno antes de la clase de educación física, el que posteriormente a ella le sobrevino necesariamente fue consecuencia obligada de la actividad allí realizada. Conclusión subjetiva y parcial que pretende sustituir sin más la legítimamente establecida por el Tribunal de instancia.

SEXTO

El cuarto de los motivos se funda en la infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se basa en la referencia que la Sala hace a la relación de causalidad en el supuesto concreto y en su relación con las actividades que se desarrollan en un centro docente, y a la manifestación en ella recogida en la que se descarta no sólo la responsabilidad objetiva sino también la culposa o negligente. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete. En ella el Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló la resolución de la Dirección general de obras públicas, transportes y comunicaciones del departamento correspondiente de la Comunidad foral de Navarra y declaró el derecho del hijo del actor a ser indemnizado en una cantidad, como consecuencia de la paraplejia sufrida por la caía con su bicicleta, sin que se sepan las causas, en una quebradura lateral de la carretera, construida para permitir el paso de las aguas, dividida por vegetación, sin defensas y no señalizada, de tal forma que aunque no es obligatoria la existencia de señales ni suelen colocarse defensas laterales en lugares de similares características, es necesario y exigible despejar la vegetación para hacer posible la advertencia de obra y barranco y hubiera sido conveniente colocar una pequeña defensa que hubiera servido al propio tiempo como señal de un obstáculo que altere la ordinaria conformación del borde de la carretera. Declara, en cuanto al nexo causal necesario para la producción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que el hecho de que no se conozca la causa inmediata del accidente no significa que el conjunto de circunstancias inherentes al estado de la carretera que la prueba ha acreditado no permitan concluir que éste ha tenido eficacia causal suficiente para explicar las graves lesiones sufridas por el accidentado. Por otra parte, el hecho de que accidente se produjera en el borde de la carretera, no demuestra, por sí mismo, que el accidentado estuviera circulando, de modo gravemente negligente, por el arcén, por lo que no se estima que el accidentado hubiera incurrido en culpa para destruir el nexo de causalidad entre el estado de la carretera y las gravísimas lesiones que sufrió.

Como se ve por la simple descripción de los hechos y circunstancias que concurrían en el supuesto que se cita, éste poco tiene que ver con la cuestión aquí debatida, ya que las conductas que se describen, y, sobre todo las circunstancias del servicio que la Administración prestaba nada tienen que ver entre sí y lo mismo puede decirse de la Sentencia de 26 de abril de 1.997, cuyo supuesto se refiere al incendio en una celda causado por reclusos situación a la que la Administración no responde del modo adecuado generando por ello la responsabilidad que se le achaca.

SÉPTIMO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Iván, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de dieciséis de marzo de dos mil, dictada en el recurso número 843 de 1.999, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente contra la denegación presunta -"certificación de 14 de enero de 1.998"- del Ministerio de Educación y Ciencia, que confirmó por ajustarse al Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

4 sentencias
  • STS, 19 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Abril 2011
    ..., 28-11-1995 , 19-1-1996 , 20-5-1996 , 19-9-1996 , 16-4-1997 , 27-3-1998 , 17-4-1998 , 8-10-1998 , 4-2-1999 , 2-3-2000 , 23-10-2002 , 2-7-2004 y 11-11-2004 Tercero.- Con el mismo amparo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C......
  • SAP A Coruña 352/2014, 28 de Octubre de 2014
    • España
    • 28 Octubre 2014
    ...la recurrente, y por consiguiente, sometida a su control y vigilancia, a ella le corresponde probar una incidencia extraña ( STS de 2 julio 2004 y las que cita) que excluyen la presunción de que el evento fue debido a culpa suya " . "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por ca......
  • STSJ Extremadura 756/2006, 20 de Septiembre de 2006
    • España
    • 20 Septiembre 2006
    ...público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.La Sentencia del TS de 2 de julio de 2004 o la de la AN de 26 de septiembre de 2002 , a este respecto indican que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docent......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1117/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • 15 Noviembre 2007
    ...por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente. En esta misma línea, la STS 2/julio/2004, ha negado la existencia de relación de causalidad entre el daño cuya reparación se pretende y el servicio público en cuestión, afirmando que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR