ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12716A
Número de Recurso4132/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4132/2019

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4132/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- 1. El procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de doña Bibiana, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 135/2017, sobre tasación pericial contradictoria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 134 y 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), y el artículo 61.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la falta de aplicación de las normas invocadas supuso a su juicio la desestimación de la demanda y de la tesis allí propugnada. Sostiene en concreto lo siguiente: "la inaplicación de las normas reguladoras de la caducidad hace que la sentencia acepte la inaplicación de las mismas por parte de la Administración. Y por otro lado, la indebida aplicación del art°. 104.3 L.G.T., entendiendo la sentencia encontramos ante un procedimiento instado a instancia de parte, cuando la liquidación fue anulada, y por tanto todavía estábamos en fase de comprobación, hace que la Sentencia inaplique los Artículos 134 y 104 L.G.T., y no declare que la Administración debió decretar la caducidad".

  3. Expone que las normas que estima infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción del apartado 3, letra a), de dicho precepto.

5.1. La resolución que impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas contradictoria con la que se establece en resoluciones de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]. Tal es el caso de distintas sentencias citadas expresamente por la recurrente en las que, según su consideración, se admite la aplicación de la caducidad a la comprobación de valores tramitada en ejecución de una sentencia. Se invocan, en particular, las sentencias de "5-12- 17 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Macha (sección segunda), en autos número 4[ 0]/17", de "25/04/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sección segunda), en autos número Recurso 1152/2011, Número Sentencia: 514/2013", de "26/11/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección novena), en autos número Recurso: 611/2011, Número Sentencia : 1412/2013", de "14/07/2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección novena), en autos número Recurso: 1183/2015, Número Sentencia: 492/2017", de "16/10/2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sección segunda), en autos número Recurso: 472/2008", de "23/04/2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección tercera), en autos número Recurso: 104/2014, número sentencia 160/2015" y de "3/07/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección novena), en autos número Recurso: 844/2016, Número Sentencia: 575/2018", que en su opinión establecen un criterio distinto en cuanto a la aplicación del artículo 104.3 LGT.

5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida es gravosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] en tanto "impide la aplicación de la caducidad en el procedimiento de comprobación de valores".

5.3. La mencionada doctrina podría afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y en particular: "el hecho de considerar que estando anulada la liquidación, no nos encontramos en el procedimiento de comprobación de valores; considerando erróneamente encontrarnos en el de tasación pericial contradictoria".

5.4. Concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, porque, a juicio de la parte recurrente, "el Tribunal Supremo no se ha pronunciado en un supuesto como el presente: reinicio del procedimiento de la TPC transcurriendo más de seis meses en proceder a dicho reinicio", por lo que entiende "existiría interés casacional objetivo (83.3.a) L.J.C.A.), por no existir pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la interpretación del Artº 104.3 L.G.T, en cuanto a los efectos del transcurso de más de seis meses por causas ajenas al sujeto pasivo, en la REACTIVACIÓN del procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en el Artº 135 L.G.T.". Alude, además, al auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de marzo de 2017 (RCA/212/2017; ES:TS:2017:2053A).

SEGUNDO.- La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de junio de 2019, habiendo comparecido todas las partes, recurrente -doña Bibiana-, y recurridas -Administración General del Estado y Comunidad de Madrid-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la parte recurrente, doña Bibiana, se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En él se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. En el escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que entiende vulnerados contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], sienta una doctrina sobre dichos preceptos legales que puede dañar gravemente el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA] y afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, sobre tales preceptos en los que sustenta su razón de decidir no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA].

    SEGUNDO.- A fin de precisar cuál es la cuestión concreta objeto de controversia que merece un pronunciamiento por parte de la Sección de enjuiciamiento, es necesario advertir que parte del problema jurídico que se nos presenta, el extremo relativo a los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver la tasación pericial contradictoria, esto es, si se produce o no la caducidad -al ser un procedimiento iniciado a instancia de parte- y las consecuencias de la superación de aquél plazo, se ha resuelto en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 17 de enero de 2019, recaída en el recurso de casación nº 212/2017 (ES:TS:2019:231). Este recurso fue citado en la propia sentencia ahora impugnada en casación, cuando se quiso señalar que el problema referido a las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses en la tramitación de la tasación pericial contradictoria se hallaba en aquel momento pendiente de casación, citándose expresamente por la Sala sentenciadora el auto de admisión de 15 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:2053A).

    En efecto, uno de los interrogantes que planteaba aquel asunto y los términos en que se produjo el debate ha sido despejado en la mencionada sentencia de 17 de enero de 2019, de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en la que se fija la siguiente doctrina:

    " 1º) El procedimiento de TPC que previsto en el artículo 134.3 LGT , tiene su origen con la solicitud por el obligado tributario a que se refiere el artículo 135.1, párrafo 3º, LGT , puede terminar de diversos modos que se infieren de los apartados 2, 3 y 4 del citado precepto, y culmina con una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación que cierra el procedimiento e impide una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

    1. ) El corolario de lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 103.1 LGT , en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, y que la TPC no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT , es que le resulta aplicable el plazo máximo de resolución de 6 meses del artículo 104.1 LGT .

    2. ) El incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina, sin embargo, el silencio positivo a que se refiere el artículo 104.3 LGT , ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, porque el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración".

    TERCERO.- La cuestión ahora necesitada de esclarecimiento ha de partir de la doctrina ya establecida, pero para analizar su compatibilidad con el régimen jurídico de los actos aquí debatidos y, más concretamente, si las normas legales que disciplinan la ejecución de la sentencia judicial firme y las atribuciones encomendadas al juez para su íntegro cumplimiento ( artículo 103 y siguientes LJCA), son conciliables o pueden ser complementadas con las disposiciones administrativas que, en el ámbito que le es propio, acotan plazos y asignan consecuencias jurídicas a su inobservancia por la Administración, singularmente las que regulan la ejecución de los actos administrativos, sean revisores o no. La cuestión, por tanto, sobre la que procedería interrogar a la Sección de enjuiciamiento es la de, si tras la orden de retroacción de actuaciones contenida en una resolución judicial firme, ha de reiniciarse y culminarse el procedimiento de que se trate -en este caso, la tramitación de una tasación pericial contradictoria-, en el plazo máximo establecido en sus normas reguladoras y, caso de superación, con qué efectos.

    Esta conclusión deriva de los siguientes antecedentes fácticos:

    1) En el caso de que dimana el recurso se dictó un primer acuerdo que declaró la terminación de la tasación pericial contradictoria, por no haber proveído el contribuyente a consignar los honorarios del perito tercero, lo que conllevó el levantamiento de la suspensión de las liquidaciones giradas tras la comprobación de valores. Este acto fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2010 (recurso nº 185/2006; ES:TSJM:2010:4406), en la que además se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior al depósito de los honorarios del perito dirimente.

    2) Se reconoce en la sentencia que es objeto de este recurso que aquel pronunciamiento judicial tuvo entrada en el órgano administrativo que resultaba obligado a su cumplimiento el día 11 de octubre de 2010, y no fue hasta el 5 de septiembre de 2011 cuando se acordó solicitar a los interesados el depósito de la parte de los honorarios del perito cuyo coste le correspondía asumir.

    3) El 12 de diciembre de 2011 se acordó por segunda vez la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria por no haberse consignado tampoco el depósito requerido. Esta decisión fue confirmada en reposición, en la vía económico-administrativa y, finalmente, en la sentencia ahora recurrida.

    4) De lo expuesto se desprende que la cuestión no puede ceñirse por tanto a la admitida en el auto de 15 de marzo de 2017 y resuelta por la sentencia antes parcialmente transcrita, sino que ha de englobar también la atinente a si la Administración está sometida a plazo para dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordena retrotraer las actuaciones y proseguir con una tasación pericial contradictoria y, en concreto, si ésta ha de reiniciarse y culminarse en el plazo máximo de seis meses - artículos 134 y 104.1 LGT, invocados por la parte recurrente-, o en los previstos en la LJCA, bajo la tutela ejecutiva del juez, cuestión que conlleva la de determinar los efectos del incumplimiento.

    CUARTO.- 1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, siendo las cuestiones que han de ser esclarecidas las siguientes:

    1. Determinar si en los casos en que una sentencia judicial firme anule una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores y ordene una retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria, la Administración está sometida a algún plazo para dar cumplimiento a la ejecución de esa sentencia y culminar el procedimiento y, en concreto, los establecidos en las normas tributarias.

    2. En caso de que proceda dar una respuesta afirmativa a la anterior cuestión, determinar cuál es el plazo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia y culminar el procedimiento que se ordenó reiniciar, y si le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la LGT y normas de desarrollo o, por el contrario, solo rigen las normas procesales de la LJCA relativas a la ejecución de sentencia.

    3. En relación con lo anterior, y para el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la Administración está sometida a un plazo para cumplir la sentencia en sus literales términos, determinar cuáles serían los efectos del incumplimiento del plazo.

  3. Las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son los artículos 134 y 104 LGT, y el artículo 61.3 RGAT, así como los artículos 103 y siguientes LJCA.

  4. El interés casacional objetivo se ve reforzado, toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que, aunque existe jurisprudencia, es necesario que se complemente, en el sentido de determinar si la Administración tributaria está sujeta a plazo para la tramitación de una tasación pericial contradictoria ordenada en sentencia firme y, si ello es así, qué consecuencias conlleva su incumplimiento [ artículo 88.3.a) LJCA].

    QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, resolver la cuestión descrita en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  5. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los precisados en el punto 2 del anterior razonamiento jurídico.

    SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4132/2019, preparado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de doña Bibiana, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 135/2017.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si en los casos en que una sentencia judicial firme anule una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores y ordene una retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria, la Administración está sometida a algún plazo para dar cumplimiento a la ejecución de esa sentencia y culminar el procedimiento y, en concreto, los establecidos en las normas tributarias.

    2. En caso de que proceda dar una respuesta afirmativa a la anterior cuestión, determinar cuál es el plazo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia y culminar el procedimiento que se ordenó reiniciar, y si le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria y normas de desarrollo o, por el contrario, solo rigen las normas procesales de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, relativas a la ejecución de sentencia.

    3. En relación con lo anterior, y para el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la Administración está sometida a un plazo para cumplir la sentencia en sus literales términos, determinar cuáles serían los efectos del incumplimiento del plazo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 134 y 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el artículo 61.3 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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