STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:739
Número de Recurso3955/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.955/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia de 3 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 188/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Comparece en concepto de recurrido el Letrado del Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: ‹FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. César Vila Ferrer, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida en fecha 27 de junio de 1.995 ante la Consellería de Sanidad y Consumo, la cual se declara contraria a Derecho y, en consecuencia se anula y deja sin efecto; reconociéndose el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de quinientas mil pesetas. No se hace especial imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Francisco, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de 26 de abril de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se case la resolución recurrida y se resuelva sobre el fondo conforme a Derecho en el sentido de estimar la demanda señalando como indemnización adecuada a los daños morales infringidos a mi mandante la cantidad inicialmente solicitada de 50 Millones de Pesetas, con imposición de las costas de la Primera instancia a la parte recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Generalidad Valenciana, para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la cual desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 3 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve, estimándolo parcialmente, el recurso interpuesto por la representación de Carlos Francisco contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 27 de junio de 1.995 ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.

La sentencia recurrida analiza primeramente los requisitos exigibles para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración apreciando que «aunque las decisiones administrativas relatadas fueran incardinables dentro del ejercicio legítimo de la potestad autoorganizatoria de la Administración, lo cierto es que algunas de ellas fueron efectivamente interdictadas por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalándose especialmente la antes reseñada de 1.997 que repuso al demandante en la Jefatura de Servicio. Esta circunstancia de haber tenido que ser repuesto en la Jefatura del Servicio por Sentencia judicial -en la que se declaró ilegal y contraria a Derecho la actuación administrativa- impone la objetiva consideración del trato ilegal que sufrió el recurrente, el cual además aporta consideraciones -avaladas por Acta notarial- de la situación física de su ubicación en el Hospital, precaria y en absoluto compaginable con la dignidad funcionarial de su categoría administrativa. No aprecia la Sala, por el contrario, que las publicaciones en prensa sean directamente imputables a la Administración, pues no se acredita que fueran directamente remitidas por ésta; sin embargo, sí cabe apreciar una cierta negligencia en mantener la legalmente impuesta obligación de sigilo administrativo en la tramitación de expedientes que puedan afectar al buen nombre o reputación de los administrados». Añade a continuación la sentencia que «De todo lo anterior concluye la Sala que cabe imputar a la Administración el perjuicio moral -ya que material no se alega ni acredita- que tales actuaciones administrativas pudieran haber causado al actor y, además, entiende que la existencia de dicho perjuicio se entiende racionalmente acreditada por el mecanismo probatorio de la presumptio homini, artículo 1.253 del Código Civil, pues entre los hechos relatados y la producción de un daño moral en el demandante hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Así, es de común entendimiento que un profesional de las características e historial profesional como el del actor -según éste acredita documentalmente-, la postergación y privación efectiva de la Jefatura del Servicio, así como las incomodidades administrativas producidas, han forzosamente de producir una lesión en la propia estima y en la consideración pública de su valía y capacitación profesional. Ese es un perjuicio indudable y que es sólo de parcial reparación por la Sentencia de esta Sala en la que se le repone en la Jefatura del Servicio, por lo que es razonable el que sea objeto de otro pronunciamiento judicial el que la vejación injusta padecida es merecedora de reparación».

En cuanto a la reparación del daño, se expresa, al final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que «entiende la Sala que atendida la calidad profesional acreditada del demandante, la reparabilidad del daño moral entra dentro de lo simbólico y del reconocimiento de la injusta situación en la que se le colocó, no teniendo sentido la indemnización como si una invalidez permanente absoluta o semejante se tratara. En este sentido, se entiende que el resarcimiento debe de ir más en el sentido de permitirle sufragar -sin costo por su parte- algún tipo de publicación científica o literaria, con la que reparar el eventual daño moral que en su propia estima y buen nombre profesional haya sufrido; en este orden, se considera que la suma de quinientas mil pesetas puede ser contribución económica suficiente para ello como indemnización judicial, sin perjuicio de que tal suma pueda verse incrementada razonablemente por otras aportaciones que la propia Administración u otras entidades públicas o privadas hicieran en razón de la calidad e interés de la publicación».

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en dos motivos, denunciándose en el primero, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el motivo segundo, con denuncia de los mismos preceptos legales, al amparo también del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, argumenta el recurrente la procedencia de modificarse la cuantía de la indemnización reconocida por la Sala de instancia.

En el primero de los motivos discrepa el recurrente de la valoración de los daños efectuados por la Sala de instancia entendiendo que la misma no ha tomado en consideración otros que agravarían la conducta de la Administración, apreciada ya por la Sala de instancia como determinante de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.

Mas olvida el recurrente que esta Sala, que parte de reconocer la existencia del daño indemnizable, aceptada -y no cuestionada- por la de instancia, no puede proceder a efectuar una nueva valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia a no ser que se alegare que, con dicha valoración, el Tribunal ha vulnerado preceptos relativos que imponen una determinada valoración de la prueba tasada o cuando la valoración efectuada por el Tribunal resulta ilógica o arbitraria. Tampoco puede esta Sala acceder a la petición del recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, al objeto de integrar los hechos aceptados como probados con otros a que el recurrente se refiere, indicando que serán aquellos que "estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", puesto que estima que son mucho más los hechos a considerar que los que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Mas esta vaga e imprecisa afirmación no puede en modo alguno utilizarse como argumento para que por este Tribunal de casación se proceda a esa excepcional petición de integración de hechos que se formula en esos términos por el recurrente.

Por todo lo expuesto este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos casacionales, formulado al amparo de los mismos preceptos de la Constitución y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, está dirigido a impugnar el quantum de la indemnización, que, en principio y como apreciación de hecho, corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, no pudiendo ser revisada salvo en los casos de que la cuantía sea arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizable.

En el presente caso esta regla general que viene siendo mantenida reiteradamente por esta Sala permite entrar a revisar la cuantía fijada por el Tribunal de instancia en la cifra de quinientas mil pesetas y que se fundamenta y argumenta, partiendo de la base del reconocimiento de la existencia del daño moral, afirmando que «la reparabilidad del daño moral entra dentro de lo simbólico» y que se trata de conceder al recurrente una cantidad que permita «sufragar -sin costo por su parte- algún tipo de publicación científica o literaria, con la que reparar el eventual daño moral que en su propia estima y buen nombre profesional haya sufrido.»

En el momento de cifrar la cantidad en quinientas mil pesetas se argumenta que la misma es suficiente a los efectos antes mencionados teniendo en cuenta que tal suma, según la sentencia recurrida, puede «verse incrementada razonablemente por otras aportaciones que la propia Administración u otras Entidades públicas o privadas hicieren en razón de la calidad e interés de la publicación.»

Ciertamente las expresiones de las sentencia recurrida contenidas al final de su fundamento de derecho cuarto revelan en sí mismas lo infundado de su argumentación en relación con la cuantía de la indemnización solicitada que no puede consistir, en ningún caso en una mera reparación simbólica, sino que, teniendo en cuenta la dificultad de reparar materialmente un daño que por su propia naturaleza es moral o inmaterial, ha de intentar conseguir, por exigencia legal, la total reparación e indemnidad del perjuicio y daños ocasionados; daño y reparación que no se reparan como termina por reconocer la propia Sala a quo con la cifra de quinientas mil pesetas a la que se da un extraño destino finalístico y con ello se entiende que, por destinarse a la publicación científica o literaria, puede ser compensado con otras aportaciones que la propia Administración u otras Entidades públicas o privadas hicieren en razón de la calidad e interés de la publicación.

Son las propias palabras de la sentencia recurrida las que reconocen lo exiguo de la indemnización señalada, y por tanto su arbitrariedad, por lo que esta Sala, partiendo del principio de plena indemnidad que se persigue con el reconocimiento de la responsabilidad, así como de la existencia, declarada acreditada por la sentencia recurrida, del daño moral infringido al recurrente, entiende que la justa reparación del mismo, atendidas las circunstancias personales y profesionales del afectado, determina que cifremos en la cantidad de treinta mil euros. Procede por ello casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados, estimar en parte el recurso contencioso administrativo, fijando la cantidad a percibir por el recurrente en la cifra de treinta mil euros.

CUARTO

Estimado el segundo motivo de casación no procede la imposición de costas en este recurso, ni se aprecian tampoco razones determinantes de la condena en costas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia de 3 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 188/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó en parte el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida en fecha 27 de junio de 1.995 ante la Consejería de Sanidad y Consumo, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución administrativa antes indicada objeto del mismo, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de treinta mil euros; sin costas en esta instancia ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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