STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7563
Número de Recurso5186/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5186/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de D. Jose Miguel contra sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.997 dictada en pleito número 594/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por el Letrado D. Jesús Saavedra Serrano en representación y defensa de D. Jose Miguel contra el acuerdo presunto por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición que el recurrente interpuso contra la resolución anterior de la misma Corporación de 19 de febrero de 1.994 desestimatorio del abono de la indemnización por el derecho industrial derivada de la expropiación del local donde el recurrente tenía un negocio de cerrajería. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma, así como solicitando rectificación de la sentencia. Por Auto de fecha 4 de Marzo de 1.998 la Sala acordó que no procede aclaración alguna en los términos que propone el recurrente de la sentencia recaída en el recurso y tener por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia, por la que anule la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción causante de indefensión y, en su caso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, si procediere, la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad al procedimiento y a la súplica de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución, con condena en costas del actor, desestimando el recurso y manteniendo íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos uno y dos del presente recurso deben ser examinados conjuntamente dado que en ambos la razón jurídica de su fundamentación es la misma, que siendo inhábil el día 10 de Abril de 1.994 y por ser este el último día del plazo para interponer recurso de reposición, aquél debió entenderse prorrogado hasta el día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 30/92, por tanto, presentado el escrito de recurso de reposición el día 11, la sentencia de instancia, afirma el recurrente, incurre en error al declarar inadmisible el recurso contencioso.

Siendo hecho notorio que el día 10 de Abril de 1.994 fue domingo es claro que el motivo segundo debe ser estimado y por tanto casada la sentencia de instancia, lo que conduce a la resolución de la cuestión de fondo en los términos en que queda planteada en la instancia.

SEGUNDO

Así las cosas, anulado el acuerdo del Jurado de 22 de Marzo de 1.995, en que se fijaba el justiprecio por el traslado forzoso de la actividad de cerrajería del expropiado, por acuerdo del propio Jurado de 24 de Enero de 1.996 al resolver el recurso de reposición del expropiado, ordenando reponer las actuaciones al momento en que el organismo expropiante debió formular su valoración, sin que conste acreditado que aquel haya procedido en la forma acordada por el Jurado Provincial, y habida cuenta el tenor del acto recurrido en el que se deniega la indemnización del "Derecho Industrial" por actividad de cerrajería en el local comercial de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 propiedad del recurrente, el respeto al derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución de y tutela judicial efectiva, obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de fijar justiprecio y su cuantía.

En primer lugar hemos de destacar que la renuncia formulada por el Sr. Jose Miguel en acta notarial de fecha 6 de Agosto de 1.985 lo es sólo respecto del incremento del valor del terreno derivado de la instalación y próxima apertura de taller de cerrajería, no alcanza por tanto a los conceptos de pérdidas por traslado de la actividad que la Administración expropiante denomina "Derecho Industrial", a tal interpretación coadyuva la lectura de las actas de renuncia de 22 de Julio de 1.986 y 2 de Febrero de 1.989 del Sr. Chacon Gustavo en que se renuncia al aumento del justiprecio en el procedimiento expropiatorio como consecuencia del cambio de actividad y titulación. Las diferencias de redacción de una y otra renuncia ponen de manifiesto una diferencia esencial en cuanto a su alcance.

Establecido lo anterior queda por determinar si la actividad de cerrajería es anterior o posterior a la declaración de necesidad de ocupación.

Por una parte, de la lectura del acta antes citada parece claro que la apertura del taller de cerrajería se produce con posterioridad al 6 de Agosto de 1.985 ya que en ella se hace referencia a la "próxima apertura de taller de cerrajería" lo que presupone que en la fecha del acta tal taller no existía, en tanto que la declaración de necesidad de ocupación es de 23 de Abril de 1.985 según el propio recurrente incluso reconoce en el hecho primero, número 1º, de su demanda, fecha que coincide con la aprobación definitiva del Plan General del Ordenación Urbana de Madrid sin que en ningún momento se alegue que en el citado plan no quedaban determinados los terrenos afectados por la actuación urbanística correspondiente. Nada obsta a la apreciación de que la apertura del taller de cerrajería fue posterior al 6 de Agosto de 1.985 como se admite en el acta notarial de dicha fecha, el que la licencia tuviese efecto a partir del 2 de Julio, ya que una cosa es que el taller pudiera abrirse a partir del 2 de Julio de 1.985 y otra muy distinta que la apertura hubiese sido efectiva.

No cabe alegar en contra que con anterioridad estuviese funcionando en el citado local un DIRECCION001 dado que dicha actividad no se vio afectada por la expropiación, al menos no consta, ya que debió ser cerrado con anterioridad sin que por otra parte se pida indemnización alguna con respecto al mismo.

Por tanto iniciada la actividad, cuyo justiprecio se pretende sea fijado, con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio, es claro que el recurrente debe soportar las consecuencias de su actuación, ya que el justiprecio debe atender a lo que realmente fue expropiado sin que pueda extenderse a bienes o derecho inexistentes en aquél momento, lo que necesariamente conlleva a la desestimación de la pretensión formulada, puesto que no cabe apreciar vicio determinante de nulidad en el procedimiento dado que en ningún momento se genera indefensión al recurrente que fue oído a lo largo del mismo, sin que el hecho de que la Administración no hubiese formulado hoja de aprecio pueda tener tal alcance, ya que la omisión no tiene otra trascendencia que hacer desaparecer el límite mínimo a que se vería sometido el Jurado a la hora de fijar el justiprecio.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Diciembre de 1.997 dictada en recurso 594/95 que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra desestimación tácita del recurso de reposición contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 19 de Febrero de 1.994 que fue resuelto posteriormente en 21 de Junio de 1.995 y contra el que se amplia el recurso en el escrito de demanda. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 534/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). En este caso, como bien dice la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico segundo, las inscripciones registrales ponen d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 146/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...tiene o no derecho a la indemnización por extinción de un derecho industrial. La parte recurrente sostiene, con apoyo en la STS de 14 de noviembre de 2002 (que aporta como doc. Nº 5 de su demanda), que le asiste ese derecho por cuanto la referida sentencia dice en su F.J. 2º que el acta not......
1 artículos doctrinales
  • La compraventa de viviendas de protección oficial
    • España
    • La protección del consumidor de inmuebles
    • 4 Marzo 2013
    ...justii carlo, a las SSTS 11-VII-1995 (RJ 1995,5958), 16-XII-1995 (RJ 1995, 9144), 9-II-1995 (RJ 1995, 1631), 16-V-2000 (RJ 2000, 5933) y 14-XI-2002 (RJ 2002, [78] Estas características suelen ser: la superi cie limitada; el precio tasado; el acceso a su titularidad mediante sorteo; el contr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR