STS 1165/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9120
Número de Recurso1431/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1165/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 317/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre retracto; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil Zikiwen, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos E.F.; siendo parte recurrida doña María R.V., representada asimismo por la Procuradora doña María J.G.D.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de cognición nº 317/95 , instados doña María R.V., contra la compañía mercantil Zikiwen, S.L., sobre retracto.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare el derecho de María R.V. a retraer la finca adquirida por la compañía demandada, condenando a la demandada a que en el término improrrogable de cinco días otorgue la correspondiente escritura a favor de mi representada, con el apercibimiento de que no lo hace se otorgará de oficio, con expresa condena en costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando "que se acuerde la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta el día 21 de junio de 1.995 a fin de que por la parte actora se pueda proceder al ejercicio del derecho de retracto que le asiste en la real y verdadera cuantía pagada por mi mandante a la entidad vendedora, que es la de 7.000.000.- pts. en concepto de precio y 531.736.- pts. pagada hasta la fecha como gastos legítimos, con independencia del importe de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura complementaria de precio que se halla en tramitación y cuyo importe será manifestado al Juzgado por esta parte en cuanto sea satisfecho; y en sus méritos, y una finalizado el periodo de suspensión, si la parte actora ha procedido a la consignación y pago de los importes señalados, tenga a esta representación por allanada en su contestación a la demanda y de lugar al ejercicio y acción de retracto; y para el caso de que transcurrido el periodo de suspensión no se hubiera procedido por la hoy actora a ejercitar en forma el retracto, desestime la demanda que hoy se contesta por insuficiente consignación económica, absolviendo de la misma a mi mandante y condenando en tal caso a la actora al pago de las costas del presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por María R.V., a retraer la finca adquirida por la entidad demandada por el precio de venta de 3.000.000.- pts y gastos del contrato de compraventa y cualquier otro pago condenando a la demandada a que en el término improrrogable de cinco días otorgue la correspondiente escritura a favor de la actora con el apercibimiento de que sino lo verifica se otorgará de oficio, con imposición de costas a la demanda".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Zikiwen, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso formulado por la entidad mercantil "Zikiwen, S.L." contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don Juan Carlos E.F., en nombre y representación de compañía mercantil Zikiwen, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 1.997, con apoyo en los siguientes cuatro motivos todos ellos formulados al amparo del número 4º. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El primero, por infracción de los artículos 47 y 48 del Decreto de 24 de diciembre de 1.964 sobre arrendamientos urbanos.- El segundo, por infracción del artículo 120 de la Ley 19/1985 de 16 de julio de 1.985 de la Ley cambiaria y del cheque.- El tercero, por infracción del artículo 1.253 del Código civil.- El cuarto, infracción de la doctrina jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa dictada al socaire del artículo 1.887 del Código civil de los cuasi contratos".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador doña María Jesús G.D., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El motivo primero (art. 1.692.4º LEC), acusa infracción de los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Se justifica, según la recurrente, en que ha quedado acreditado en autos que pagó por el piso objeto de este litigio la cantidad de siete millones de pesetas en dos partes: tres millones el 27 de febrero de 1.995, y cuatro millones a la firma de la escritura de 20 de abril de 1.995, antes de tener conocimiento, indicio o noticia del ejercicio del retracto, notificándose además a la retrayente el pago de esos cuatro millones. Si la constante doctrina de esta Sala es la de que el retracto ha de tener lugar por el precio real, debe casarse la sentencia que lo admite por el de tres millones de pesetas, cuando la retraída, hoy recurrente, satisfizo siete.

El motivo se desestima. No se ha dudado en la instancia que hubo una escritura pública de compraventa del piso por la que la adquirente pagó la suma de tres millones de pesetas, de fecha 27 de febrero de 1.995. Tal escritura transmitió el dominio, y se notificó a la inquilina de la vivienda el 2 de marzo siguiente, la cual ejercitó su derecho de retracto el 19 de abril de 1.995, fecha de admisión de su demanda, emplazándose a la recurrida como compradora para su comparecencia y contestación el 20 de abril siguiente.

Pero la cuestión básica de esta controversia no reside ahí, sino en el otorgamiento el 20 de abril de 1.995 de otra escritura pública entre vendedora y compradora por la que ésta pagaba cuatro millones de pesetas más a aquella, que había manifestado la posibilidad de solicitar la rescisión de la compraventa por lesión ultra dimidium.

No es de aplicación para resolver este motivo la doctrina jurisprudencial citada en su fundamentación porque no se trata de ninguna ocultación o simulación del precio por el que se quiere retraer, sino de otra cosa, que puede resumirse así; si la inquilina notificada de la venta de su piso, que dentro del plazo legal ejercita su derecho de retracto con arreglo estrictamente a la notificación de la venta que se le ha practicado, está obligada a soportar el mayor precio que, una vez admitida su demanda, los primitivos contratantes acuerden.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero (art. 1.692.4º LEC) alegan infracción del art. 120 de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y art. 253 Cód. civ. Estos dos motivos están dirigidos a combatir la sentencia recurrida, que confirmó la apelada de primera instancia, que presumen fraude a la retrayente en la escritura segunda de elevación del precio de compra, dadas las particularidades de la instrumentación del pago de los cuatro millones de pesetas.

Los motivos no pueden dar lugar a la casación porque en la hipótesis más favorable para la recurrente, es decir, aceptándolos, la Sala ha de resolver como órgano de instancia sobre la cuestión planteada (art. 1.715.1.3º LEC), y su fallo hubiera sido igual al recurrido.

En efecto, la aplicación del principio "iuris novit curia" hace que, sin ninguna variación de la causa de pedir, se califique el segundo contrato de "res inter alios acta", inoponible a terceros (art. 1.257 Cód. civ.), y, además, de naturaleza transaccional (art. 1.809 Cód. civ.), que sólo produce efectos de cosa juzgada entre los transigentes (art. 1.816 Cód. civ.). Ejercitado el retracto por la inquilina con toda corrección, no hay ningún precepto jurídico que la obligue a soportar los efectos de los pactos que hubieren celebrado compradora y vendedora con posterioridad, bajo pretexto que el precio real de la transmisión no era el que se le notificó para que pudiera tener conocimiento completo de las circunstancias de la transmisión, sino el que después de presentada y admitida la demanda de retracto se ha pagado además del primero.

TERCERO.- El motivo cuarto (art. 1.692.4º LEC), denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa dictada al socaire (sic) del artículo 1.887 Cód. civ. Su extensa exposición puede resumirse: "De la actuación de la entidad recurrente resulta que tras haber tenido que desembolsar la suma de cuatro millones de pesetas (con más los otros gastos adicionales) en razón de la escritura de 20 de abril de 1.995, y haberlo hecho con ignorancia de la voluntad de la retrayente de ejercitar el derecho de retracto y bajo la amenaza de verse envuelta en un procedimiento de Rescisión por Lesión del artículo 321 de la Compilació de Catalunya (procedimiento al que cabría augurar éxito como es de ver entre el precio primitivo que la recurrente pagó por el piso y el valor que a dicha finca atribuyó el Perito Judicial), si resultara confirmada la sentencia recurrida, la recurrente se varía empobrecida en dicha cantidad y la retrayente enriquecida en idéntica suma, sin que existiera causa alguna justificativa de tal enriquecimiento. O sea, mi mandante se habría empobrecido en cuatro millones de pesetas mientras que la retrayente habría enriquecido su patrimonio en idéntica cantidad y sin mediar justa causa, obviando además y evitando el verse envuelta en la demanda judicial que la entidad vendedora pretendía seguir por la lesión enorme que entendía había sufrido al proceder al otorgamiento de la primera escritura por un precio inferior en más de la mitad del valor de la finca".

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala es concorde en negar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que se estima procedente en derecho (Ss. 2 enero 1.991;

23 marzo 1.992; 30 marzo de 1.988). Cualquiera que hayan sido las motivaciones que hayan llevado a la recurrente a pagar los cuatro millones de pesetas sobre el mismo precio, no hay la más mínima prueba de que la retrayente las conociese y se aprovechase de las circunstancias, por lo que no se podría decir que ha hecho uso de su derecho de manera abusiva. Por otra parte, la sentencia que estima la acción de retracto tampoco puede decirse que no sea procedente en derecho de acuerdo a lo expuesto en la desestimación de los motivos anteriores.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Zikiwen, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos E.

Fernández-Novoa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.-.

Rubricado.

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