STS, 26 de Abril de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:3015
Número de Recurso3835/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 3835/2001 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de DON Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 24 de febrero de dos mil uno, dictada en el recurso número 1184/1996. Siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA Y LA EMPRESA AURORA POLAR, S.A. (ahora AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.- 1.- Se desestima el recurso 1184/96-C interpuesto contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta sentencia , por ser conforme a derecho. 2.- No se hace especial pronunciamiento en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Constantino presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección segunda preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Se libraron exhortos solicitando certificación de las sentencias alegadas a este Tribunal Supremo, TSJ de la Rioja, al TSJ de Galicia y al TSJ de Baleares.

Recibidos los exhortos, se confiere traslado al Ayuntamiento de Zaragoza y Aurora Polar S.A. por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Las representaciones de las partes recurridas, por medio de escrito, impugnaron el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimaron procedentes.

CUARTO

Por diligencia de veintiséis de septiembre de dos mil uno se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, teniendo por comparecido y parte a don Constantino , por personado al Ayuntamiento de Zaragoza, y al entidad Axa aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, como subrogada en todos los derechos y obligaciones de la entidad recurrida Aurora Polar, S.A.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación para unificación de doctrina, don Constantino , que actúa representado por procurador, dirigido técnicamente por letrado, se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veinticuatro de febrero del dos mil uno, dictada en el proceso número 1184/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo don Constantino combatía el acto ficticio denegatorio (silencio del Ayuntamiento de Zaragoza con sentido negativo) de la reclamación de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por daños causados en la casa situada de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , en el Barrio DIRECCION001 , daños causados por las filtraciones producidas por el mal estado de las tuberías del suministro de agua y de vertidos, propiedad del Ayuntamiento que sirven al citado barrio.

El problema que centró el debate fue el de si se trataba o no de un caso de daño continuado, pues los daños datan, por lo menos, de 1991, y la reclamación se planteó en 1995.

La Sala de instancia desestimó el recurso, por entender que debe tomarse como día inicial aquel en el que se emitió el informe que figura en vía administrativa, para el cómputo del plazo de un año, dentro del que debió plantearse la reclamación, pues, según el parecer de la Sala de instancia no se trata de un supuesto de daños continuados.

SEGUNDO

Como quiera que lo que se somete al enjuiciamiento de nuestra Sala es un recurso de casación para unificación de doctrina, debemos empezar por analizar si la Sala de instancia ha admitido correctamente el recurso de que se trata.

  1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó ya por el propio recurrente en 10.000.000 ptas en su escrito de interposición, cuantía aceptada por la Sala de instancia. Por tanto, se cumple el requisito de que contra la sentencia impugnada no cabe recurso de casación ordinario, pues la cuantía no excede de 25.000.000 ptas [art. 96.3, en relación con el 86.2, letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio].

  2. La parte recurrente (folio 372 y siguientes de los autos) ha solicitado que se le expida la necesaria certificación de las sentencias que invoca como sentencias de contraste (art. 97.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio), de las que acompaña las correspondientes fotocopias.

  3. La sentencia impugnada versa sobre un caso de pretendida responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que no se trata de ninguna de las sentencias comprendidas en el artículo 86.2, letras a), c) y d) , excluidas de este tipo de recurso conforme al artículo 96.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

TERCERO

A. Establecido lo que antecede debemos todavía precisar que, aunque la parte recurrente invoca un total de siete sentencias, sólo tres de ellas son del Tribunal Supremo y más concretamente, lo que también es necesario constatar, de la sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal. Son éstas:

  1. STS, Sala 3ª, sección 1ª, de 17 de mayo de 1989 (recurso de apelación 438/1988).

  2. STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 25 de febrero de 1998 (recurso de apelación 4461/1992).

  3. STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 23 de enero de 1998 (recurso de casación 5283/1993).

Las otras son de los siguientes Tribunales Superiores de justicia, sala de lo contencioso-administrativo: La Rioja; Islas Baleares, (dos sentencias), Galicia y Asturias.

  1. Pues bien, nuestra Sala tiene ya dicho en varias ocasiones que cuando se invoca contradicción con sentencias del Tribunal Supremo resulta innecesario invocar, además, contradicción con sentencias de Tribunales inferiores que incorporan la doctrina de aquél que se intenta hacer valer.

Por ello aquí vamos a limitarnos a comparar la sentencia impugnada con las tres citadas sentencias del Tribunal Supremo, por ver si entre aquélla y éstas se da la necesaria igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

En las tres sentencias del Tribunal Supremo que han quedado citadas, sentencias todas tres -repetimos- dictadas por la sala de lo contencioso-administrativo, se contiene la conocida doctrina sobre daños continuados, y las tres hacen referencia a daños en construcciones que derivan de filtraciones.

Idéntico problema se planteaba en el caso resuelto por la sentencia impugnada. Siendo de notar también que la Sala de instancia demuestra que conoce perfectamente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad a la Administración cuando esos daños son imputables a ésta (nexo causal) y no tiene el perjudicado el deber de soportarlos (daños antijurídicos). Y que conoce la doctrina aplicable resulta del fundamento 4, párrafo cuatro de su sentencia, donde dice esto: «Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa (STS 23-01-1998.

Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia yerra gravemente al aplicar la doctrina de que se trata. La misma argumentación que hace resulta en sí misma confusa y hasta contradictoria con lo que claramente resulta de las actuaciones, pues en el dictamen del perito de Sala se dice textualmente que las filtraciones son la causa determinante de los daños causados en las viviendas tanto más cuanto que se trata de un suelo de unas características muy particulares en las que esas filtraciones pueden tener una eficacia mayor a la ordinaria, lo que no se tuvo en cuenta por el Ayuntamiento cuando instaló inicialmente unas tuberías que luego hubieron de ser sustituidas por otras más adecuadas, lo que tuvo lugar en fecha no determinada que, lógicamente, el Ayuntamiento tenía que conocer. Y que el suelo parezca ya estabilizado cuando se ejercita la acción en 1995 es indicio, precisamente, de que es el momento en que también el daño está estabilizado, siendo asimismo innegable que la responsabilidad de los daños causados es imputable al Ayuntamiento y que el particular reclamante no tiene el deber jurídico de soportarlos.

Así las cosas la sentencia impugnada debe ser anulada y así lo declaramos, lo que nos obliga a resolver el debate planteado en la instancia, pues así lo impone el artículo 98.2 de la repetidamente citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

QUINTO

Por las razones dichas, la demanda debe ser estimada en cuanto a la existencia de responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento.

El único problema pendiente es el del escrito de la indemnización. En su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, el recurrente fijó en 10.000.000 pesetas la indemnización, e hizo notar en su demanda que lo fijaba en esa cantidad por ser la media aritmética de las establecidas en informes correspondientes al mes de abril de 1991 y al mes de mayo de 1995, emitidos por arquitectos diferentes, que obran en las actuaciones.

Que no hay exceso en el cálculo lo prueba el hecho de que el perito de sala (folios 276-277), detallando los distintos conceptos, los fija en 10.086.983 pesetas.

El Ayuntamiento en ningún momento ha discutido esa cantidad limitándose a razonar la inexistencia de nexo causal. La empresa aseguradora (folio 63 de los autos) lo reduce a 7.000.000 ptas.

Nuestra Sala, a la vista de lo actuado, entiende razonable fijar esa indemnización en la cantidad de 10.000.000 pesetas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 106.2 de la citada Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a la cantidad que fijamos deberá añadirse el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única instancia por la sala aragonesa y que ha sido impugnada en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Como quiera que no se aprecia que ninguna de las partes haya litigado con temeridad o mala fe, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en la instancia (art. 139.1, LJ de 1998).

En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia anulada deberá quedar redactar en los siguientes términos: «1º.- Debemos estimar y estimamos la demanda formalizada por el representante procesal de don Constantino contra la desestimación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) de la reclamación de indemnización por daños causados en la casa vivienda número NUM000 de la calle DIRECCION000 . 2º.- En consecuencia declaramos responsable de los daños causados de que se trata al Ayuntamiento de Zaragoza. 3º.- La citada Corporación local deberá indemnizar al demandante por el importe de dichos daños que fijamos en diez millones de pesetas. 4º.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2, LJ de 1998, y habida cuenta que nuestra Sala no aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el representante procesal de don Constantino contra la sentencia del Tribunal Superior de Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinticuatro de febrero del dos mil uno, dictada en el proceso número 1184/96-C, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En sustitución de la sentencia anulada dictamos en dicho proceso contencioso-administrativo, otra cuya parte dispositiva es ésta: «1º.- Debemos estimar y estimamos la demanda formalizada por el representante procesal de don Constantino contra la desestimación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) de la reclamación de indemnización por daños causados en la casa vivienda número NUM000 de la DIRECCION000 . 2º.- En consecuencia declaramos responsable de los daños causados de que se trata al Ayuntamiento de Zaragoza. 3º.- La citada Corporación local deberá indemnizar al demandante por el importe de dichos daños que fijamos en diez millones de pesetas. 4º.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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