STS 650/2002, 12 de Abril de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2585
Número de Recurso1384/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución650/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Constantino , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de estafa los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramòn Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo incoó Procedimiento Abreviado con el número 32/1997, contra Constantino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección 3ª con fecha veintisiete de enero de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran hechos probados que el acuado Constantino , mayor de edad penal, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, adminisrador único de la sociedad "Inmobiliaria DIRECCION000 . simulando una solvencia de la que carecía y aparentando un crédito inexistente adquirió varias partidas de productos alimenticios (aceite, vinagre, vino, queso y jamones) que compró con la aceptación de cambiales que no hizo efectivas a su vencimiento. Así en fechas 22 y 27 de febrero de 1996 adquirió de la Calandina, Sociedad Cooperativa Limitada mercancía por importe de 889.812 pts.; con fecha 8/5/96 adquirió de Vinagres, J.R. Sabater, SA. mercancías por importes de 497.310 pts; el 10/6/96 adquirió a Vinagres Parras, SA. mercancías por importe de 333.262 pts; con fechas 30/5/96 y 3/6/96 adquirió a Señorío de la Nava, SA. mercancías por importes de 27.074 pts. y 82.223 pts. respectivamente; con fechas 30/5/96 y 3/6/96 adquirió a Bodegas Vino de León Vile, SA. vinos por importe de 13.224 y 212.712 pts. respectivamente; el 12 y 26 de Abril de 1996 de Norte Exgremeña de Transformados Agrícolas, SA. partidas de aceite por importe total de 638.469 pts. y el 26/9/96 a la entidad Forlasa mercancías por importe de 168.695 pts. importes todos ellos hasta la fecha insatisfechos.

    El acusado adquiría las mercancias y las vendía a un precio inferior girando los efectos cambiarios no bajo Inmobiliaria DIRECCION000 , sino bajo la razón Carnicas DIRECCION000 , Comercial DIRECCION000 diferentes al objeto social Inmobiliaria DIRECCION000 .

    Así abrió varios locales en Oviedo en número de dos, en Gijón uno y en Avilés dos para aparentar un crédito con terderos inexistente y una vez efectuados los pedidos y después de grangearse un clima aparente de solvencia dejaba de pagar abandonando las hipotéticas empresas ficticias, cerrando los locales y abriendo una cuenta bancaria de la soicedad o sociedades fantasmas de las que decía era titular".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Constantino como autor de un delito continuado de estafa ya definido del articulo 249 del Código Penal sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular, y a que indemnice a la Calandina Sociedad Cooperativa Limitada en 884.812 pts; a Vinagres J.R. Sabater, SA. en 497.310 pts.; a Vinagres Parras, S.A. en 333.262 pts; a Señorío de la Nava, S.A. en 108.297 pts.; y a Bodegas Vinos de León Vale, S.A. en 225.136 pts; y a Norte Extremeña de Transformados Agrícolas, S.A. en 638.469 pts.; a Quesos Forlasa, S.A., en 168.625 pts. y en todas las cantidades con los intereses legales correspondientes.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Constantino , se basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y haberse infringido el art. 249 del C.Penal. Segundo.- Fundado en el art. 24.2 de la Constitución española en relación con el nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J. Tercero.- Por infracción de Ley, fundado en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos el recurrente ataca la sentencia, por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. (infracción de ley) estimando indebidamente aplicados los arts. 248 y 249 del C.Penal.

El recurrente echa en falta, partiendo de los hechos probados, el propósito de no pagar o ánino defraudatorio como elemento configurador del delito de estafa.

  1. El delito de estafa esta integrado por una serie de elementos contitutivos que la jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de perfilar.

    Así la sentencia nº 187/2002 de 08/02/2002, nos dice:

    "en los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio producido en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

  2. Es de sobra conocido el criterio jurisprudencial, en orden a la interpretación del art. 884-3º L.E.Cr., que obliga a un escrupuloso respeto de lo declarado en hechos probados cuando el cauce elegido es el de corriente infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), como aquí ocurre.

    Procediendo de este modo observamos que en el factum se recogen una serie de frases que ponen de relieve los elementos del delito, salvo el que el recurrente menciona, tales como que: "el acusado adquirió mercanías, que luego no pagó", "aparentando en la adquisición una solvencia y un crédito de los que carecía", que "vendió las mercancias a un precio inferior a su valor", que "abrió varios locales en Oviedo, Gijón y Avilés para aparentar un crédito con terceros que era inexistente" y "que una vez efectuados los pedidos dejaba de pagar abandonando las hipotéticas empresas ficticias, cerrando los locales".

    Fruto de esta serie de hechos, a continuación y en la fundamentación jurídica de la sentencia, se emiten los correspondientes juicios de valor para inferir el ánimo o propósito de defraudar del acusado y la obtención de un beneficio, pero en modo alguno se desprende de ellos como pretende el recurrente, una imposibilidad de pagar sobrevenida.

    Con carácter cointegrador del factum el fundamento jurídico segundo se expresa así "...... el modus operandi consistía en la realización de un pedido y a los pocos días y siempre antes del vencimiento de la letra o recibo, solicitaba otro pedido con el ánimo de hacer creer al proveedor que la empresa compradora se encontraba en próspera situación y que las ventas se le acumulaban. Nada más lejos de la realidad, ya que la intención de no pagar era evidente desde un principio ......".

    Más adelante emite otro juicio de valor, afirmando que estamos en presencia del llamado "timo del Nazareno"

    Y ya en el párrafo final del mismo fundamento insiste en que nos hallamos ante un negocio calificado de estafa "en el que el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte -dolo antecedens-.....".

  3. De todo cuanto llevamos dicho es evidente, que en la sentencia combatida se contienen todos los elementos que esta Sala estima precisos para integrar el delito básico de estafa por el que se condena. El art. 248 o 249 del C.Penal no han sido infringidos, lo que hace que el motivo deba fenecer.

SEGUNDO

En directa relación con el anterior, el siguiente motivo alegado por el recurrente, amparado en el art. 5-4 de la L.E.Cr., protesta por la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) por estimar carente de pruebas el elemento constitutivo de la estafa integrado por el ánimo de no pagar las mercancias adquiridas, con el propósito preconcebido de enriquecerse.

  1. La presunción de inocencia supone la necesidad de que se hayan practicado ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento pruebas suficientes, lícitamente obtenidas y de contenido inequívocamente incriminatorio de manera que se pueda deducir de ellas, de forma razonable, la existencia de unos determinados hechos, con sus circunstancias penalmente relevantes, y la participación del acusado en los mismos; pero su alcance se concreta a los hechos quedando fuera de su ámbito lo relativo a las intenciones de los sujetos activos del delito, que, si bien requieren la prueba de hechos en los que basarse, se acreditan generalmente, salvo los supuestos de confesión creíble del acusado, a través de inferencias lógicas realizadas por el Tribunal.

    Así se señala en la STS. de 4 y 12 de mayo de 1998 cuando se dice que "el ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos, exactamente el de la realidad del hecho incriminado y el de la intervención en el mismo del acusado. La intencionalidad con que éste haya procedido es también un hecho, pero un hecho de conciencia que escapa, en cierto modo, a la dialéctica entre la existencia y la inexistencia de prueba, pues no puede ser objeto de ésta sino de una inferencia lógica que forma parte del juicio de subsunción y no del juicio de hecho".

    Concretamente respecto de la intención dice la STS. de 1 de julio de 1997 que "la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno, al arcano de la conciencia, en suma, y salvo los casos -muy excepcionales, por otra parte- en que el propio interesado lo confiese paladinamente, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llegan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta".

    Y por su parte, la STS. de 24 de abril de 1995, dice que ".... los juicios de inferencia sobre las intenciones de los intervinientes en los actos criminales no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando entonces fuera de la garantía constitucional aunque, como ha sido indicado, el cauce del artículo 849.1 permite no sólo analizar y criticar la intención asumida por la Audiencia sino también someter a prueba, por la presunción de inocencia, los hechos en los que el juicio de valor se apoya, que eso es ya otra cosa distinta (Sentencia de 21 de noviembre de 1994)".

    La aplicación de esta doctrina lleva a concluir que la afirmación sobre la existencia de una determinada intención en el acusado ha de discutirse a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. tal como se hizo en el motivo anterior.

    En cuanto a los hechos propiamente dichos, en realidad el recurrente no discute la existencia de prueba, pues admite indirectamente la existencia de las ventas, las empresas o sociedades ficticias y la falta de pago, habiéndose practicado prueba testifical y documental que lo acredita.

  2. Partiendo de la doctrina de esta Sala que acabamos de rememorar, es visto que el Tribunal provincial señaló una serie de hechos, de sugestivo significado, ahora inatacables, y de ellos desgranó una serie de deducciones que justifican de modo suficiente la inferencia alcanzada por el Tribunal y discutida por el impugnante.

    Resultaría ocioso volver a analizar el sinnúmero de datos, harto elocuentes, evidenciadores del propósito defraudatorio del recurrente, que la Audiencia, en su fundamento jurídico 2º, enumera, razonando su sentido y significado, razonamientos plenamente asumidos por este Tribunal de casación.

    Todos ellos apuntan en la misma dirección y son abundantísimos, sin que dejen el menor resquicio que permita realizar cualquier otra interpretación, y mucho menos inventar una buena fe, aducida por el censurante, que brilla por su ausencia.

    Son los hechos prototípicos del denominado, en el mundo de la criminología, "timo del Nazareno".

    Con todo ello, podemos afirmar que la deducción alcanzada por el Tribunal esta ajustada a las leyes y criterios de la lógica y de la experiencia diaria, sin sombra de arbitrariedad.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por fin, en el último de los motivos el impugnante denuncia error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas deducido de documentos obrantes en autos, apoyándolo, como no podía ser de otro modo, en el art. 849-2º de nuestra Ley Adjetiva Penal.

  1. El documento o documentos que menciona son los comprendidos a los folios 8 al 37, fotocopias, que en su opinión, se han tenido en cuenta para justificar la acusación.

    Confunde el recurrente la finalidad o función que desempeña el motivo que invoca. A través de él, se trata de modificar o incorporar algún aspecto o extremo al factum que perjudica al recurrente, como presupuesto para aplicar una norma sustantiva que le favorece.

  2. Según se dice, entre otras muchas, en la S.T.S. nº 496 de 5 de abril de 1999: "La reiterada doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales- por más que estén documentadas; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tienen dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

  3. Los requisitos legales interpretados jurisprudencialmente en los términos indicados permiten afirmar que los documentos señalados a efectos del recurso no contradicen lo afirmado en la sentencia, sino que se parte de ellos.

    El no reconocimiento como medio de prueba tendría su encaje en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si algún elemento del delito o la participación en él del culpable, derivasen, en esencia, del sustento probatorio que le brindasen tales documentos.

    Pero aun entendiendolo así, el argumento no puede prosperar, ya que el Tribunal se valió de otras muchas pruebas de mayor potencia acreditativa: declaraciones del acusado, testigos, perjudicados, otros documentos, etc, que eran más que suficientes para justificar los conclusiones que la sentencia refleja, sobre la existencia del delito y la intervención en él del impugnante.

    El motivo tampoco puede prosperar.

    El recurso debe rechazarse, con expresa imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Constantino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, de fecha veintisiete de enero de dos mil, en causa seguida al mismo por delito continuado de estafa, y con condena a dicho recurrente del pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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