STS, 22 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2003
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1412 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GERENCIA DE URBANISMO DE AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 15 de diciembre de 1997, en su pleito núm. 1213/1995. Sobre responsabilidad extracontractual por la caída de un viandante en una arqueta existente en una calle sevillana. Siendo parte recurrida DON Jose Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar el recurso interpuesto por don Jose Ángel representado por el Procurador Tortajada Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez contra Acuerdo de 10 de mayo de 1995 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla por ser contrario al Ordenamiento jurídico. Condenamos a la demandada a indemnizar, por todos los conceptos, en la cantidad de veintiún millones sesenta y cuatro mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (21.064.748 ptas) (s.e.u.o.) como responsabilidad patrimonial. No hacemos pronunciamiento sobre costas».

Sentencia que fue aclarada por Auto de 21 de junio de 1998 por el que se acordaba: « Ha lugar a aclarar la sentencia solicitada por don Marco Antonio en el sentido de que las cantidades a cuyo pago condena la sentencia generan intereses legales, incrementados en dos puntos, y se devengan los mismos desde el momento en que la reclamación previa fue desestimada»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 27 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Procurador Sr. Sánchez Jauregui en la representación que ostenta de don Jose Ángel , para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante auto de 27 de noviembre de 1998, y que se ha tramitado ante esta sección 6ª de la Sala tercera de este Tribunal Supremo con el número 1412/1999, la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada y dirigida por una letrada de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (con sede en Sevilla) de quince de diciembre de 1997, dictada en el proceso 1213/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Jose Ángel , impugnaba el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, de 10 de mayo de 1995, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual por las lesiones causadas al reclamante como consecuencia de una caída en una arqueta existente en la vía pública, lesiones de resultas de las cuales sufrió la amputación de una pierna.

La cuantía del proceso se declaró indeterminada.

La sentencia dictada en este proceso y que se combate en casación ante nuestra Sala dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar el recurso interpuesto por don Jose Ángel representado por el Procurador Tortajada Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez contra Acuerdo de 10 de mayo de 1995 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla por ser contrario al Ordenamiento jurídico. Condenamos a la demandada a indemnizar, por todos los conceptos, en la cantidad de veintiún millones sesenta y cuatro mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (21.064.748 ptas) (s.e.u.o.) como responsabilidad patrimonial. No hacemos pronunciamiento sobre costas».

TERCERO

La Administración pública recurrente impugna la sentencia de la sala de instancia, invocando dos motivos, uno y otro, al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 1956. Y ello por lo siguiente:

  1. La sentencia infringe -dice la parte recurrente- los artículos 106.2 CE, 1902 C. civil, 40 LRJAE, 54 LBRL, y jurisprudencia que la desarrolla, así como los artículos 141.3 de la Ley 30/1992, y 2.3 C. civil.

    Según razona la letrada de la Administración recurrente, no procede estimar la reclamación de indemnización alguna porque los daños «se produjeron en una zona que no era de titularidad pública, sino en una zona de paso bajo los soportales de un edificio privado».

    El motivo debe ser rechazado, no sólo porque la Sala declara, literalmente, que en el expediente no consta que la arqueta esté situada en un propiedad privada», con lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba, la cual no constituye materia casacional, salvo excepciones muy contadas que son de creación jurisprudencial y que aquí ni siquiera han sido invocadas, sino porque la Sala ha fundamentado su rechazo en que el Ayuntamiento ha infringido el deber de vigilancia que le corresponde, dado que -dice textualmente la sentencia- «sea cual sea la titularidad de la arqueta, lo realmente decisivo para determinar la responsabilidad de la Administración demandada, es si aquélla está situada en un lugar en el que los servicios municipales pueden llevar a cabo sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades potencialmente peligrosas que allí puedan producirse». Y transcribe a continuación la STS de 22 de diciembre de 1994 (Aranzadi 10703) referida a un caso muy semejante al que es objeto de pleito, para haciendo suyos los razonamientos de dicha sentencia, rechazar el motivo por estar -como en realidad lo está- carente de base jurídica.

  2. En el segundo motivo, la Administración recurrente imputa a la sentencia el haber aplicado con efectos retroactivos la Ley 30/95, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para fijar la indemnización, siendo así que dicha Ley no estaba en vigor, cuando se produjo la lesión por la que se reclama. Y por ello entiende que se ha infringido el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el artículo 2.3 C.civil.

    El motivo debe ser también rechazado. Y ello porque, lo que la sentencia ha hecho no es una aplicación de dicha ley, sino que lo que ha hecho es objetivar su decisión tomando como parámetro orientador los criterios de dicha ley. Y esto lo dice expresamente la sentencia, de cuyo fundamento quinto reproducimos estos dos párrafos demostrativos de cómo y porqué la Sala ha recurrido a esta técnica de cuantificación:

    Para determinar el concreto alcance de la indemnización de daños y perjuicios, y con el fin de hacer objetivo, en lo posible, el cálculo siempre incierto y esencialmente subjetivo, del Tribunal, nos guiaremos por los criterios establecidos por la Ley 30/95, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. No se ignora que la misma no es aplicable al caso, pero, de cualquier forma, puede ser considerada a efectos puramente orientativos, teniendo en cuenta, al fin, el detalle de la concreta valoración de daños corporales, incluidos los morales, que se efectúa en la norma. Por otra parte, existe una similitud importante cual es el origen puramente accidental de los daños

    . (párrafo primero). [...] Aunque se desprende de cuanto llevamos expuesto, no está de más reiterar que, en cualquier caso, la cuantificación efectuada es puramente convencional pues el precio del dolor no es calculable en términos económicos reales. Más, en la tesitura concreta, hemos de hacer un esfuerzo que sirva a las partes, al menos, para conocer el iter argumental del Tribunal, haciendo así explícita la motivación constitucionalmente exigida a toda resolución judicial y evitando, en lo posible, la indefensión que el desconocimiento de los criterios seguidos pudiera originar a aquellas». (párrafo final).

TERCERO

Debemos, finalmente, pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto hemos de empezar por recordar que, como ha quedado dicho en el fundamento primero, la Sala de instancia tuvo por preparado este recurso de casación mediante auto de 27 de noviembre de 1998, fecha en la que aún no había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y según resulta de la disposición transitoria novena de esa nueva ley, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la de 1956 (modificada, en lo que aquí importa, por la Ley 10/1992), por lo que, habiendo sido desestimados los dos motivos invocados por la Administración recurrente, debemos imponerle las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de quince de diciembre de 1997, dictada en el proceso número 1213/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración pública recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 645/2011, 9 de Diciembre de 2011
    • España
    • 9 Diciembre 2011
    ...; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a eso......
  • STSJ Murcia 1046/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...en el art. 25.2.L de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local . E infracción de jurisprudencia y señala la sentencia del TS de fecha 22-09-2003, del recurso de casación nº 1.412/99 , sobre arqueta en vía publica, y añade que la administración local estaba en disposición de vigila......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 214/2020, 24 de Julio de 2020
    • España
    • 24 Julio 2020
    ...198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008 21/2009; 108/2009; 30/2010; ; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos test......
  • STSJ Andalucía 3165/2007, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 Octubre 2007
    ...RJ 4447; 27-5-96, RJ 4679; 8-7-97, RJ 5567; 13-10-97, RJ 7349; 4-3-98, RJ 2074; 31-3-99, RJ 3781; 19-4-99, RJ 4432; STS 18-7-03, RJ 6928; STS 22-9-03, RJ 7309; STS 21-4-04, RJ 3696 El recurrente en su argumentación acude a señalar que las ordenes que imparte, y hoy cuestionadas, tienen su o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR