STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:11679
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 349.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 CP ; art. 120.3 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1988, 8 de junio de 1989, 28 de enero de

1993 y 28 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Si el acusado es consumidor de heroína resulta atrevido llegar a la conclusión condenatoria por la sola circunstancia

de que poseyera 10 papelinas con la pequeña cantidad de droga 0,18 g netos pues entonces la decisión judicial se apoyaría

más que en legítima deducción, en una auténtica suposición.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Eusebio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el núm. 232 de 1990 contra Eusebio y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha 30 de abril de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que sobre las 13,30 horas del día 30 de octubre de 1990 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron 10 papelinas de heroína con un peso de 0,18 gramos en las inmediaciones de la vivienda sita en la calle San José en la barriada de Los Limones de Fuengirola ocultas bajo una piedra que tenía a su disposición con destino a la venta Eusebio . Con ocasión de un registro en la citada vivienda los agentes intervinieron 45 papelinas de cocaína con un peso de 0,84 gramos entre los efectos personales del menor de 13 años Jose Ángel . No se ha probado que la acusada Constanza , madre del menor tuviese conocimiento de la existencia de la mencionada droga en el interior de la vivienda de la que tenía a su disposición Eusebio . No se ha probado que los acusados Blas , David , Esteban y Maite supiesen de la existencia de la heroína escondida fuera de la vivienda ni de la cocaína oculta en su interior.Eusebio tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a la heroína."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la Pena de dos años y cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con él apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa término de cinco audiencias al pago de la parte proporcional de las costas m sales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado. Y debemos absolver absolvemos a los acusados Blas , David , Esteban , Maite y Constanza del delito contra la salud pública los tres primeros por haber retirarfla acusación el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de I costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento" hubiesen acordado en su contra. Se decreta el comiso de la droga intervenida al que se dará su destino legal. Comuníquese la Sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 31 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente fue condenado como autor del delito previsto en el art. 344 del Código en relación al tráfico de sustancia gravemente perjudicial a la salud, concretamente heroína. A la vez la resolución recurrida, mecanográficamente casi ininteligible, absolvió a otras dos acusadas, aunque también absolviera a tres más respecto de las que el Fiscal había retirado la acusación antes de finalizar la vista oral del plenario.

Segundo

El único motivo aducido se apoya en la vulneración del art. 344 citado así como en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, si bien en su argumentación, huérfana de citas legales, se indica también la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas. De todo ese alegato, tan incorrectamente formulado en la forma, queda al menos evidenciada la denuncia que se hace en cuanto a la vulneración de esa presunción que como derecho fundamental se acoge en el art. 24.2 de la Constitución, a través de la que es aquí obligado analizar la prueba actuada sólo en relación al acusado.

Por eso, prescindiendo de pruebas ajenas al mismo (como ese dudoso registro domiciliario), queda claro que el recurrente fue condenado por tener escondido, bajo unas piedras, diez papelinas con heroína con un peso total de 0,18 gramos, en las proximidades de su vivienda y quizás en zona en la que se propiciaban actos de venta y tráfico de droga en pequeñas dosis. Dicho alucinógeno era de la propiedad del acusado según se reconoció por éste expresamente a presencia de Letrado. Mas también es cierto que es drogodependiente y que tenia, cuando los hechos acontecieron, levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de tal adicción. A este respecto el dictamen forense es mas concluyente y significativo porque habla elocuentemente del consumo de heroina y cocaína por vía endovenosa, habla de fibrosis venosas y habla en fin de cicatrices, por autolesiones en ambos antebrazos con estigmas de punciones venosas antiguas.

La cuestión pues que ahora ha de resolverse es si esas papelinas se poseían 349 ara el propio consumo o estaban preordenadas al tráfico con terceros.

Tercero

Es muy abundante la doctrina de esta Sala Segunda cuando trata de explicar la validez de la prueba indiciaria como necesaria para conocer de las verdaderas intenciones de los acusados (ver portodas la Sentencia de 12 de diciembre de 1994 ). A través de los arts. 1.253 y 1.249 del Código Civil , y como consecuencia de un razonamiento lógico y racional, en base al mejor criterio humano, se logra la deducción del hecho investigado, o hecho consecuencia, por la prueba obtenida de dos o más hechos indiciarios (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988, 8 de junio de 1989, 14 y 21 de marzo y 28 de febrero de 1994 ).

Es la grandeza del método deductivo que de forma mediata, como prueba indirecta, obtiene la verdad después de una función jurisdiccional caracterizada por una mayor carga subjetiva que la que ofrece la prueba directa. Para la viabilidad de tal prueba no sólo ha de huirse de simples conjeturas, de atrevidas sospechas o de meras suposiciones, porque la deducción nunca puede confundirse con la presunción, sino que además, por mandato del art. 120.3 constitucional , debe explicarse razonada y motivadamente el fundamento del silogismo asumido por los Jueces de la Audiencia, lo que en este supuesto es harto deficiente e Incompleto, siendo así que de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo.

El motivo se ha de estimar como consecuencia de tal doctrina. Si el acusado es consumidor de heroína resulta atrevido llegar a la conclusión condenatoria por la sola circunstancia de que poseyera diez papelinas con tan pequeña cantidad de droga 0,18 gramos neto, pues entonces la decisión judicial se apoyaría, más que en la legítima deducción, en una auténtica suposición. La droga escondida podría estar predispuesta al tráfico pero también cabría estuviera oculta, por muy diversas razones, para el autoconsumo de quien es manifiestamente heroinómano. Estañase en presencia de meras suposiciones, pues los indicios olvidarían el dato elocuente, o contraindicio, del hábito al que física y psíquicamente se encontraba sometido el recurrente.

Cuarto

De otro lado la droga detentada por el acusado, desde el punto de vista de su cuantía, naturalmente que podría estar destinada a ese autoconsumo. No se trata de una cantidad que cuantitativamente exceda de lo que temporalmente se considera normal como acopio que hace previsoramente el consumidor, dato éste establecido en cinco días (Sentencia de 28 de enero de 1993 ). Lo que ocurre, y ha sido dicho muchas veces (Sentencia de 6 de marzo de 1992 ), es que es difícil establecer a priori reglas fijas para señalar la cantidad que el drogodependiente necesita para su consumo propio, porque dependerá de la "calidad" del estupefaciente o de la naturaleza y características de esa adicción. En ese sentido también es igualmente difícil señalar las cantidades poseídas que determinan la notoria importancia. En cualquier caso en el supuesto que en estos momentos se enjuicia ha quedado clara la posibilidad, normal a todas luces, de que la heroína intervenida, aun estando escondida, estuviera destinada al propio consumo, lo que no impide reconocer que el acusado en otras ocasiones pueda ser incluso habitual traficante.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Eusebio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga (Sección Tercera), con fecha 30 de abril de 1993 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia tetando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. Roberto Hernández Hernández Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cincoEn la causa incoada que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Fuengirola, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Eusebio , con DNI núm. NUM000 , natural de Pizarra y vecino de Fuengirola, hijo de Antonio y de Catalina, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 30 de octubre de 1990 hasta el día) de noviembre de 1990; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excelentísimos señores expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos Lácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Segundo

No ha quedado acreditado convenientemente que las diez papelinas con 0,18 gramos neto de heroína encontradas bajo unas piedras junto al domicilio del acusado Eusebio , y seguidamente intervenidas por la Policía, estuvieran destinadas a la venta a terceros, siendo así que el repetido inculpado es consumidor importante de tal droga.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas ha de dictarse Sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Eusebio del delito contra la salud pública de que venia acusado en la causa a que este rollo se refiere, con declaración de las costas de oficio. Se dejan sin efecto cuantas medidas precautorias hubieren sido adoptadas, como consecuencia de lo cual deberá ser excarcelado inmediatamente si estuviera privado de libertad por razón de estas actuaciones.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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