STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8128
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5096 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2183 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña Carmela contra la desestimación presunta por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, cifrada en una indemnización de diez millones de pesetas, debido al fallecimiento de una hija de la reclamante al arrojarse desde una ventana de la habitación que ocupaba en el piso alto de la Residencia para discapacitados "Rubín", dependiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, en la que aquélla se encontraba ingresada.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 30 de abril de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2183 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Doña Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en reclamación de diez millones de pesetas, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto parcialmente y en su lugar declaramos el derecho de la actora a percibir dos millones de pesetas en el concepto antes expresado, sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Resta por determinar la realidad material del daño causado, así como su evaluación económica cifrada por la actora en 10.000.000 de pesetas. La pretensión viene deducida exclusivamente por la madre de la fallecida, separada judicialmente del marido, que aparentemente era la que con cierta asiduidad acudía, cuando su estado de salud se lo permitía, a visitar a la hija en el Centro Psiquiátrico donde estuvo ingresada, casi ininterrumpidamente salvo periodos breves de tiempo, desde el año 1982, cuando ingresó a la edad de 16 años, con motivo de una oligrofenia severa, sin que pudiera ser atendida por la familia, pues el ambiente familiar, dificultoso, no le ayudaba, hasta su fallecimiento en julio de 1993, casi a la edad de 28 años. Al no constar que la madre dependiera de la hija fallecida, ni que ésta pudiera aportar a la familia, o concretamente a la madre, que es la que formuló la reclamación por daños, bien económico alguno, los daños causados se circunscriben a los de orden moral que, como tiene declarado la jurisprudencia, son también susceptibles de evaluación económica a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa por carecer de parámetros o módulos objetivos para su valoración, por lo que siempre tendrá dicha valoración un carácter subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable en atención a las circunstancias concurrentes que pudieran determinar un mayor o menor "pretium doloris". En el presente caso, ciframos la referida indemnización en dos millones de pesetas al ponerla en relación con la de un millón otorgada a favor de tres hermanos en la sentencia que se cita de 28 de febrero de 1995, toda vez que se trata de la madre quien la solicita, en su propio nombre y derecho, hallándose separada legalmente de su marido y el transcurso de tiempo que separa ambos acontecimientos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de mayo de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y, como recurrente, el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Doña Carmela , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por indebida aplicación del artículo 141.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque la indemnización concedida por el perjuicio moral inferido a la recurrente no constituye, dada su cuantía, una adecuada compensación de aquél, pues, aunque, la valoración del daño moral tenga un alto componente subjetivo, existen elementos objetivos a tener en cuenta para fijarla, como es en este caso la relación de parentesco entre la fallecida y la recurrente, resultando por ello insuficiente la cantidad de dos millones fijada como indemnización por la sentencia recurrida, como se deduce de las indemnizaciones concedidas en sentencias pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo en favor de padres por el fallecimiento de sus hijos, que oscilan entre los tres y los ocho millones de pesetas, y otro tanto ocurre con la legislación de seguros, de cuya aplicación resultaría para este caso una indemnización de ocho millones de pesetas, que debería servir de pauta para conceder en este caso una indemnización equivalente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se fije la cantidad a abonar a la recurrente, en concepto de indemnización por la muerte de su hija Doña Daniela , en diez millones de pesetas, o subsidiariamente en la cantidad que a juicio del Tribunal sea procedente, atendidas las circunstancias del caso y la jurisprudencia existente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 22 de enero de 1998, aduciendo que la evaluación del daño y su cuantificación concreta, especialmente en los supuestos de daño moral, responde a la toma en consideración de una serie de circunstancias únicamente apreciables por el Tribunal de instancia, lo que hace difícil su fiscalización por el Tribunal "ad quem" a través del recurso de casación, dados los estrechos límites de éste, pues lo contrario equivale a revisar los hechos en que se funda la sentencia, lo que no está permitido a través de dicho recurso, habiendo reiterado esta Sala del Tribunal Supremo el carácter subjetivo de la evaluación del pretium doloris, cuyo único requisito controlable en casación es que resulte razonable y ponderada para compensar el daño moral sufrido, lo que hace el Tribunal "a quo" al tener en cuenta en este caso las circunstancias concurrentes para fijar la indemnización en dos millones de pesetas, mientras que las Sentencias que cita la recurrente no contemplan supuestos de hecho iguales o análogos al suyo, por lo que la respuesta judicial puede diferir, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 141.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al fijar una reparación del daño moral manifiestamente insuficiente en comparación con lo que esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado razonable para reparar el pretium doloris por la muerte de un hijo.

Como apunta el representante procesal de la Administración recurrida, la Sala de instancia ha aplicado el precepto invocado precisamente para acceder a la indemnización del perjuicio moral sufrido por la recurrente como consecuencia del fallecimiento de su hija, de modo que el motivo está incorrectamente articulado, si bien del resto de su enunciado se deduce que con lo que la recurrente no está de acuerdo es con la cuantía de la indemnización establecida en su favor por entender que debería ser superior en atención al sufrimiento que comporta la muerte de un hijo.

El motivo esgrimido no puede prosperar porque constituye doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de julio de 1996 (recurso de casación 2297/94, fundamento jurídico cuarto), 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 8960/95, fundamento jurídico segundo) y 7 de julio de 2001 (recurso de casación 694/97, fundamento jurídico primero), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizados por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados.

SEGUNDO

Aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia, que en este caso declara, para señalar la cuantía de dos millones de pesetas, que la hija fallecida se encontraba internada, dada su oligofrenia severa, en un Centro Psiquiátrico desde el año 1982 cuando contaba con dieciseis años hasta su fallecimiento en julio de 1993 cuando iba a cumplir los veintiocho, y, si bien es cierto que quien, al parecer, acudía a visitarla a dicho Centro era sólo la madre, también la ha sobrevivido el padre, siendo aquélla exclusivamente quien en su propio nombre y derecho ejercita la acción resarcitoria al estar separada del progenitor de la fallecida, con lo que, por más que esta Sala del Tribunal Supremo haya señalado en otras supuestos análogos indemnizaciones superiores a la ahora determinada por la Sala de instancia, hemos de aceptar que la decisión recurrida ha sido adoptada ponderando las circunstancias concurrentes, de manera que no cabe afirmar que sea irrazonable ni arbitraria, y ello nos impide anularla, como pretende la recurrente a través de este único motivo de casación que invoca.

TERCERO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 2183 de 1995, con imposición a la referida recurrente Doña Carmela de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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