STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3116
Número de Recurso89/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 89/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Baltasar contra Sentencia de 30 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 651/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de

2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la resolución, por silencio administrativo, del Ministerio de Sanidad y Consumo, que desestimó su pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración sanitaria.

La Sala de instancia recoge ampliamente el contenido del informe de la Inspección médica obrante en las actuaciones y que termina extrayendo las siguientes conclusiones: A continuación el Tribunal de instancia enjuicia, en el fundamento de derecho sexto, la existencia de consentimiento informado, afirmando que la Sala llega a la conclusión de que, si bien no se ha aportado documento justificativo de haber prestado el consentimiento, el paciente tenía un conocimiento amplio de la práctica, precauciones y posibles consecuencias de la sesión de litotricia a la que fue sometido el 22 de agosto, pues había sido objeto de la misma con anterioridad en un buen número de sesiones. Conocía la sensaciones durante la sesión y en las horas ulteriores, así como el hecho de que, de surgir complicaciones, que se presentan con frecuencia pero de carácter leve, debió volver al Servicio de Urgencias del Centro donde sería, y de hecho lo fue, atendido en esta ocasión y ya con anterioridad en ocasión similar.

En definitiva, la Sala entiende que, rebasando el aspecto puramente formal de si firmó, o no, un documento que acredite haber sido informado, se llega a la conclusión de que tal información ha existido. Se le ofrecieron soluciones de sus dolencias en el curso de su proceso como paciente del centro, y ejercitó las opciones oportunas; opción la ofrecida en el caso de autos que de otra parte se presenta correcta, pues no se ha formulado objeción alguna a que la sesión estuviera contraindicada o fuera improcedente.

En razón a las anteriores consideraciones la sentencia concluye en la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en seis motivos de los que será objeto, por su propia naturaleza, de examen prioritario el formulado al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la inadmisión de prueba propuesta por el recurrente.

Se alega por el actor, en primer término, que ha lesionado su derecho de defensa la falta de admisión del total de la prueba propuesta en su día por el actor, que consistió, en primer término, en la solicitud de aportación a las actuaciones del original de las fotografías del perjudicado que se acompañaron a su reclamación patrimonial y en donde se observan las cicatrices ocasionadas en la laparatomía practicada para corregir la perforación de colón sufrida. Igualmente se solicitó que se practique la prueba interesada en las actuaciones administrativas con relación a la anulación del informe emitido por la Doctora Bárbara, nombrándose a un nuevo Inspector médico; que se solicite del Ministerio de Sanidad informe sobre la experiencia del Doctor Raúl

, que intervino en la sesión de litotricia y que se practique prueba testifical respecto a la Inspectora Médico informante en vía administrativa.

Igualmente se fundamenta el recurso en la falta de prueba en relación con las preguntas interesadas y denegadas por la Sala con respecto a los testigos Don. Juan Miguel y Doña Araceli, el primero Jefe del Servicio de Urología, y la segunda interviniente en al sesión de litotricia, en relación con la inexistencia de consentimiento informado por escrito, y referido a la exigencia de aportación de bibliografía sobre la litotricia, así como acerca de la existencia de una lesión interna de base, que se dice existente con anterioridad a dicha sesión, y con respecto al reconocimiento de la relación causa-efecto entre la perforación intestinal y la práctica de la litotricia y de la posición en que se practicó la misma el 22 de agosto de 1.997 y las prácticas anteriores de la sesión.

Es cierto que la recurrente interesó la práctica de la prueba referida que fue denegada por el Tribunal de instancia y es el propio recurrente en el desarrollo del motivo el que pone en tela de juicio la relevancia de parte de la misma; mas, en cualquier caso, no acredita la efectiva indefensión exigible para que el motivo de casación pueda prosperar en contra de la decisión de la Sala que, respecto a la aportación de la fotografía original, la solicitud de anulación del informe médico, o la de información sobre la experiencia Don. Raúl fueron correctamente declaradas improcedentes, así como la referida al testimonio de Doña. Bárbara, sin que tuvieran relevancia alguna las preguntas, que no se admitieron por impertinentes, referidas al consentimiento informado, que el propio Tribunal ha aceptado que no tiene reflejo por escrito, o a la aportación de bibliografía sobre la litotricia, a la posible existencia de una lesión intestinal de base, a un reconocimiento del nexo entre la práctica de la sesión de litotricia y el resultado final o a la posición en que la lesión se practicó al interesado, toda vez que dichas cuestiones carecen en absoluto de relevancia al objeto de resolver el recurso en la instancia y no puede apreciarse la exigible indefensión que, por otro lado, el recurrente no justifica en el presente recurso de casación, puesto que, y en definitiva, no se cuestiona que la perforación intestinal se produjo a raíz de la práctica de la litotricia, puesto que el nudo de la cuestión está en determinar si ello revelaba una mala praxis en la actuación médica, dado que no se ha podido presentar ni un sólo ejemplo de esta lesión que exigiera la adopción de una especial precaución o incluso el rechazo de la práctica de la sesión para evitar la perforación intestinal. En el motivo primero del presente recurso de casación se alega, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 106 de la Constitución, y en el desarrollo del motivo se alude a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba y el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que regula el citado precepto y desarrollan los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de desarrollar, con ocasión de los motivos tercero, quinto y sexto más ampliamente la cuestión relacionada con la valoración de la prueba y centrándonos en el principio de responsabilidad objetiva, ha de declararse que la afirmación del recurrente de que, partiendo del principio de responsabilidad objetiva, el interesado ha de ser en cualquier caso indemnizado, cuando, se hubiera actuado o no conforme a la praxis correcta, se ha producido una lesión, como hemos afirmado en sentencia de 10 de noviembre de 2.005, supone olvidar la reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras muchas, y por citar las más recientes, en la sentencia de 10 de marzo de 2.005 de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades.

Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación.

Partiendo de lo anterior, que constituye una reitera doctrina de esta Sala, ha de rechazarse el motivo en lo que se refiere a la necesidad de reconocimiento de indemnización partiendo del principio de responsabilidad objetiva por parte de la Administración, así como la alegación que formula el recurrente, partiendo de lo que en realidad constituye un cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que solamente puede ser combatida fundándose en que la misma resulta ilógica o arbitraria, como hace el recurrente en el motivo casacional 5º o alegando infracción de normas sobre valoración de prueba sustancialmente en el supuesto en que ésta tenga carácter tasado.

TERCERO

En el motivo de casación tercero y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba aludiendo a que la realizada por el Tribunal de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas olvida con tal cuestionamiento de la valoración de los elementos probatorios que realiza el Tribunal de instancia, en primer término, que el alegado motivo, en cuanto supone una infracción de normas del ordenamiento, debería de haberse articulado por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en cualquier caso, que no se ha infringido por la Sala ni el precepto sobre valoración de documentos privados del artículo 1.255 del Código Civil, ni tampoco el relativo a la intervención de peritos conforme al artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento, ni mucho menos el artículo que invoca de la anterior Ley de la Jurisdicción, no aplicable en el presente caso, ni el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre conformidad de las partes en cuanto a los hechos, dado que una cosa es que las partes pudieran haber aceptado la relación causa-efecto entre la sesión de litotricia y el resultado final de la perforación del intestino y otra cosa es la existencia o no de mala praxis en el actuar de la Administración que, de no existir, excluye la antijuricidad del daño exigida por la Ley como elemento determinante del nacimiento de la responsabilidad administrativa.

En el motivo casacional cuarto cuestiona el recurrente la apreciación del Tribunal de instancia acerca del consentimiento informado sobre la base de una supuesta infracción, que se denuncia al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de lo dispuesto en los artículos 10.5 y 6 de la Ley de Sanidad de 1.985, sin tener en cuenta que la apreciación de la existencia de suficiente información al recurrente realizada por el Tribunal de instancia, como valoración de hecho, no puede ser cuestionada al entender que el recurrente estaba suficientemente informado de las circunstancias de la sesión, puesto que era la sexta sesión de litotricia que recibía; y ello aparte de que mal pudo ser informado de los riesgos de una posible perforación de intestino ya que tal circunstancia no tiene antecedentes en la historia y bibliografía médica, como la Sala entiende que está acreditado.

En el quinto de los motivos cuestiona el recurrente, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la posible vulneración por la sentencia recurrida del artículo 24 de la Constitución en relación a la valoración de la prueba que entiende que resulta arbitraria y contradictoria puesto que por un lado se ha aceptado la existencia de la relación de nexo entre la práctica de la actuación médica y el resultado de la perforación del intestino y, por otro lado, se ha negado la existencia de responsabilidad, olvidando el recurrente una vez más que una cosa es que el resultado dañoso fuera determinado por la actuación médica y otra, la existencia de una auténtica antijuricidad derivada de una mala praxis en el actuar de la Administración sanitaria.

Por otro lado, la argumentación del recurrente respecto al documento que obra en el expediente administrativo en que el Dr. Juan Miguel el 22 de enero de 1.998 en su condición de Jefe del Servicio de Urología y de Unidad de Trasplante Renal se dirige al Dr. D. Mariano, del Servicio de Urología del Hospital de la Paz, no tiene en modo alguno el carácter e interpretación que el recurrente le presta. Efectivamente, en dicho documento, que parece que fue entregado al paciente para su aportación al Dr. Mariano, se hace referencia al mismo indicando que ha sido atendido por la unidad de litotricia de la Fundación Jimenez Diaz y que ha presentado unas complicaciones excepcionales, dentro de la amplia experiencia que tiene dicho servicio, así como que artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia que recoge sobre la responsabilidad de la Administración, el caso fortuito, sobre el valor de la prueba, sobre el consentimiento informado y sobre tutela judicial.

El recurrente se limita a recoger, de una determinada base de datos que literalmente transcribe en su escrito, la jurisprudencia que relaciona bajo estos apartados, mas sin razonar y expresar en qué sentido concreto la sentencia recurrida ha podido infringir dicha jurisprudencia cuya infracción, por otro lado, la Sala entiende inexistente, puesto que en el presente caso el Tribunal de instancia deniega la responsabilidad en base a la no apreciación de una infracción por parte de la Administración sanitaria pública de las normas reguladoras de la lex artis médica, sin que la valoración que la Sala realiza de la prueba resulte ilógica u arbitraria.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra Sentencia de 30 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 651/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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