STS, 4 de Abril de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2029
Número de Recurso3409/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Valentín representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 77/98 , en el que se impugna la orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 5 de octubre de 1997, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de asistencia sanitaria. Ha comparecido como parte recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 20 de marzo de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Valentín contra la orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Valentín, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de mayo de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la contraparte para oposición, la cual solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1996, por correo certificado, D. Valentín se dirigió al Ministerio de Sanidad y Consumo formulando reclamación de indemnización en la cantidad de 100.000.000 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial, alegando al efecto que el 5 de mayo de 1994, con 31 años, ingresó de urgencia en el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario "Nuestra Señora de la Candelaria" de Santa Cruz de Tenerife, con un cuadro de reagudización brusca de su dolor dorsal crónico, cifosis a nivel de la vértebra dorsal D 8, sensación de disminución de fuerza y parestesias de ambos miembros inferiores y dificultad de movilización por dolor, encontrándose el origen del dolor en el traumatismo de columna dorsal que sufrió en un accidente el 30 de diciembre de 1992. Que el 8 de junio de 1994 se le practicó una laminectomía de las vértebras dorsales 8ª y 9ª en dicho Complejo Hospitalario, sin ser informado de la misma ni de sus posibles consecuencias. Inmediatamente después de la operación apareció una paraplejia que le impide caminar y realizar los actos básicos de la vida sin la ayuda de otra persona. Con fecha 2 de julio de 1994 es trasladado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y el 17 de agosto de 1994 es trasladado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid por agravación del estado general, aumento de cifosis e incremento de las lesiones neurológicas, donde se le realizó una descompresión anterior mediante toracotomía izquierda y colocación de injerto de costilla de D7 a D10 y en un segundo tiempo corrección de la cifosis con instrumentación C-D por vía posterior llegándose al diagnóstico de certeza mediante examen anatomopatológico de Tuberculosis dorsal espinal e iniciando tratamiento con tuberculostáticos. Posteriormente volvió al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, siguiendo rehabilitación, siendo dado de alta en julio de 1995, con la calificación de gran inválido y un diagnóstico definitivo de: síndrome de lesión medular anterior incompleto sensitivo y motor D9, de etiología médico infecciosa que condiciona hemiparesia de gran espasticidad. Laminectomía, artrodesis y estabilización de la columna dorsal con instrumentación C-D. Vejiga e intestino neurógeno. Padeciendo las siguientes secuelas: paraplejia espática; vejiga neurógena; intestino neurógeno; y discapacidad sexual.

Entiende que todo ello es consecuencia de un error de diagnóstico y de tratamiento en el Complejo Hospitalario de "Nuestra Señora de la Candelaria" y que la operación que se le practicó en dicho Centro, sin la preceptiva información previa, dio lugar a la paraplejia y demás secuelas.

Con fecha 12 de agosto de 1996 se dictó resolución por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo declarando la incompetencia del Ministerio de Sanidad y Consumo para resolver la reclamación, al haber sido transferidas por Real Decreto 446/94 las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con fecha 16 de septiembre de 1996 el interesado reprodujo la reclamación ante el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, que dictó resolución de 5 de octubre de 1997 desestimando la reclamación, apreciando la extemporaneidad de la misma al entender que a más tardar con fecha 25 de octubre de 1994, en que se emite informe de alta del Hospital Ramón y Cajal, ya se conoce el alcance de las secuelas y puede reclamarse en base a ellas, por lo que en junio de 1996 ya había transcurrido el plazo de un año establecido al efecto. Examina igualmente los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial y concluye que no concurren en el caso.

No conforme con ello el interesado interpone recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que dictó sentencia de 20 de marzo de 2002 , en la que se aprecia la extemporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en los siguientes términos: "reiterada jurisprudencia afirma pacíficamente que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de que se trata comienza cuando la lesión se encuentra estabilizada y las secuelas definitivamente fijadas, siendo claro, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, que la secuela de paraplejia definitiva se establece en el momento del alta del recurrente en fecha 25 de octubre de 1994 en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid. Por ello, considerando que es un hecho no discutido que la primera reclamación dirigida al INSALUD por el recurrente no se produce sino en junio de 1.996, es claro el transcurso con creces del plazo de un año de que se trata. Frente a ello, se alega en la demanda la existencia de telegramas dirigidos al Hospital en que se practicó al Sr. Valentín la intervención presuntamente causante de su actual estado, reclamando indemnización por tales daños, los cuales según la actora interrumpen la prescripción. Ello no obstante, debe traerse a colación la sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de marzo de 2000 que señaló que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como idónea o improcedente, que es lo que sucede en el presente caso, ya que no se observa motivo por el cual el recurrente, conociendo su estado desde el mes de octubre de 1.994, no reclamara ante la administración hasta casi dos años más tarde, sin que los repetidos telegramas, no dirigidos a dicha administración, constituyan medio idóneo para producir el efecto indicado en la demanda."

SEGUNDO

A la vista del fallo de instancia, se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y 4.2.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega al efecto que la Sala parte de un error sobre el dies a quo, puesto que el 25 de octubre de 1994, fecha de la que parte la Sala, el paciente es trasladado al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, para comenzar el tratamiento, y la evolución final es recogida en el informe de 10 de agosto de 1995 al ser dado de alta en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, fecha a la que se refiere el perito judicial, por lo que la reclamación formulada el 28 de junio de 1996 estaba dentro de plazo, e interrumpía la prescripción. Añade que el Dr. Salvador estableció el 29 de marzo de 1996 que padece una discapacidad sexual, momento en el que las secuelas quedan plenamente estabilizadas y determinadas. Se refiere a las comunicaciones dirigidas, por telegrama o por carta certificada, al Complejo Hospitalario "Nuestra Señora de la Candelaria" el 1-8-95, 11-12-95, 30-4-96 y 7-6-96 como actuaciones que interrumpen la prescripción. Cita abundante jurisprudencia sobre la materia y concluye señalando: a) las secuelas; b) origen de las mismas; c) causa de la reclamación (el tratamiento quirúrgico y quimioterápico no fue el correcto para la tuberculosis vertebral y en cifosis secundaria probablemente no hubieran quedado secuelas motoras en el alto grado de las actuales, pues la actitud terapéutica adoptada en el referido Complejo Hospitalario para solucionar el proceso compresivo no fue el más idóneo, pues los resultados fueron paraplejia y el tener que reintervenir al paciente con la descompresión medular y fijación posterior de las vértebras; y vulneración del derecho a la información y el consentimiento informado del paciente); y d) la indemnización solicitada de 60.000.000 pesetas.

Se opone al recurso la parte recurrida, alegando que se trata de un daño permanente y que el reclamante tiene conocimiento cabal y completo del alcance y gravedad de las secuelas definitivamente sufridas desde que se le da el alta el 25 de octubre de 1994 por el Hospital Ramón y Cajal con su diagnóstico, por lo que la reclamación es extemporánea, sin perjuicio de que fuera ingresado de nuevo en el Hospital Nacional de Parapléjicos por otras complicaciones derivadas de la paraplejia y le dieran de alta el 3 de julio de 1995. En cuanto al fondo rechaza la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial y cuestiona, en su caso, la cuantía que se solicita como indemnización.

TERCERO

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, comenzará a computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002 , esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Tal es el caso de autos, en el que el recurrente inició el tratamiento objeto de este proceso el 5 de mayo de 1994 que ingresó de urgencia en el Complejo Hospitalario "Nuestra Señora de la Candelaria" de Santa Cruz de Tenerife y tras ser intervenido el 8 de junio de 1994, apareció inmediatamente una paraplejia y al no recuperarse se le trasladó el 2 de julio de 1994 al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, y ante la necesidad de estabilización vertebral y no pudiendo realizar dicha técnica en dicho Hospital es trasladado el 17 de agosto de 1994 al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, en el que se le realiza una descompresión anterior y en un segundo momento corrección de cifosis y estabilización de la lesión ósea, siendo dado de alta en dicho Hospital el 25 de octubre de 1994, señalando que se han agotado las posibilidades terapéuticas del paciente, el cual ha curado con la secuela de paraplejia definitiva. No obstante, el paciente regresó al Hospital de Parapléjicos de Toledo, donde continuó su tratamiento, siendo dado de alta el 13 de julio de 1995, con indicación de las secuelas y tratamiento recomendado.

En estas circunstancias ha de entenderse que el alta hospitalaria de 25 de octubre de 1994, viene referida al tratamiento seguido en el Hospital Ramón y Cajal, pero el recurrente continuó el tratamiento en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, en cuyo informe clínico de 10 de agosto de 1995 se indica el alcance, efectos y resultado del mismo, por lo que ha de referirse al final de este tratamiento y alta correspondiente la fijación definitiva de las secuelas o quebrantos padecidos por el recurrente. Así lo apreció esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 , en un caso también objeto de tratamiento en dicho Hospital de Parapléjicos de Toledo.

En consecuencia, la formulación de la reclamación el 28 de junio de 1996, tuvo lugar dentro del plazo de prescripción de un año indicado en el referido art. 142.5 de la Ley 30/92 , y al no apreciarlo así la sentencia de instancia incurrió en la infracción denunciada, lo que lleva a estimar el motivo de casación invocado por la parte recurrente.

CUARTO

La estimación del motivo de casación determina, de acuerdo con el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que haya de resolverse lo procedente dentro de los términos en que se plantea el debate, para lo cual ha de acudirse al planteamiento de las partes en el recurso contencioso administrativo.

A tal efecto conviene hacer referencia al desarrollo de los hechos que resulta del expediente, documentos y demás elementos de prueba aportados en la instancia, siendo de destacar que el recurrente, nacido el 21 de mayo de 1965, el día 5 de mayo de 1994 ingresó de urgencia en el Hospital "Nuestra Señora de la Candelaria" de Santa Cruz de Tenerife, con un cuadro de reagudización brusca de dolor dorsal crónico, cifosis a nivel de la vértebra dorsal D8 con disminución de fuerza y parestesias de una semana de evolución en miembros inferiores, refiriendo traumatismo de columna dorsal sufrido en un accidente el 30 de diciembre de 1992. Practicadas las correspondientes exploraciones, con fecha 8 de junio de 1994 se le realiza laminectomía D7-D8-D9 para descompresión medular, transcurriendo la intervención sin incidencias, pero evolucionando inmediatamente el paciente con paraplejia postquirúrgica, conservando sus sensibilidades y con reacción cutáneo plantar extensora bilateralmente, iniciándose tratamiento rehabilitador por el Servicio correspondiente. No obstante, dado el estado del paciente y ante las escasas posibilidades de dicho Servicio se gestionó el traslado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo (informe Jefe de Sección de Neurología del Complejo Hospitalario "Nuestra Señora de la Candelaria"), donde ingresó el 2 de julio de 1994, apreciando en la exploración, entre otros extremos, sensibilidad táctil conservada, preservación sacra, hipoestesia desde D9, sensibilidad propioceptiva abolida, motilidad voluntaria abolida en miembros inferiores, inicia espasmos; igualmente en estudio radiológico apareció aplastamiento D6 con importante acuñamiento D6-D7 y en RMN se apreció gran destrucción de cuerpos vertebrales D8-D9 con acuñamiento anterior y masa de partes blandas que produce efecto compresivo sobre médula dorsal y mielopatía asociada; había mejorado el nivel de hipoestesia hasta L5, iniciaba motilidad voluntaria flexores del primer dedo del M.I. izquierdo y presentaba importante espasticidad (informe clínico de dicho Hospital). Ante la necesidad de estabilización vertebral con abordaje anterior y no pudiéndose realizar dicha técnica en el referido Hospital Nacional, se trasladó el paciente al Ramón y Cajal de Madrid el día 17 de agosto de 1994, señalando el informe de dicho Hospital que en la exploración clínica se confirma la cifosis centrada en T8 y la compresión medular anterior, realizándose una descompresión medular anterior mediante toracotomía izquierda y en un segundo tiempo, se practica corrección de cifosis y estabilización de la lesión ósea. El análisis anatomopatológico confirma diagnóstico de mal de Pott y tras un postoperatorio normal es dado de alta el 25 de octubre de 1995 con la lesión ósea clínica estabilizada y curada, pero con secuelas de paraplejia definitiva por mielitis tuberculosa concomitante, señalando que dada la índole de la lesión causal (tuberculosis vertebral con complicación neurológica), la edad del enfermo, los antecedentes patológicos y las tres intervenciones realizadas, hay que deducir que se han agotado las posibilidades terapéuticas del paciente, que ha curado con secuela de paraplejia definitiva que le incapacita para su trabajo habitual.

Dado de alta en dicho Hospital regresó al de Parapléjicos de Toledo, donde realizó tratamiento cenesiterápico, fue tratado el intestino y la vejiga neurógena, consta igualmente el tratamiento en la unidad sexual y de reproducción asistida de dicho Hospital por presentar una disfunción eréctil (informe 26.6.95), y es dado de alta el 13 de julio de 1995, señalando en el correspondiente informe que el paciente precisa del uso de silla de ruedas para sus desplazamientos, parcialmente independiente en las actividades de la vida diaria y hace bipedestación con bitutores largos, siendo la lesión irreversible y considerada como gran invalidez.

Como consecuencia se aprecian secuelas consistentes en Paraparesia con intensa espasticidad, vejiga e intestino neurógenos y discapacidad sexual.

El recurrente, valorando los hechos y las actuaciones médicas, entiende que la gran invalidez se hubiera podido evitar si en el Complejo Hospitalario de Nuestra Señora de la Candelaria se hubiesen empleado todos los métodos conocidos para diagnosticar su dolencia y que nos encontramos ante una asistencia médica inadecuada y un error en el tratamiento provocados por un error en el diagnóstico, al no haber ni tan siquiera previsto la posibilidad más probable de encontrarse ante un caso de Mal de Pott.

Por su parte la Administración demandada, además de alegar la prescripción de la acción, cuestión ya resuelta antes, entiende que los facultativos actuaron sobre la base del diagnóstico que efectivamente presentaba el paciente y la técnica quirúrgica aplicada fue la adecuada, no siendo la lesión destructiva vertebral debida al accidente previo, pero tampoco a la intervención quirúrgica, que no la provocó ni la agravó, sino a un proceso infeccioso tuberculoso. Añade que en reiteradas ocasiones se informó a él y a sus familiares de todo cuanto acontecía.

QUINTO

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria, esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, por todas la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

La parte recurrente entiende, en este caso, que en la actuación médica inicial ha existido un error en el diagnóstico del que ha derivado un tratamiento incorrecto y ello ha determinado la paraplejia y secuelas que padece, cuya indemnización pretende.

En las actuaciones constan distintos documentos, informes y declaraciones, que reflejan, respecto del diagnóstico de la enfermedad padecida por el recurrente, diversas consideraciones. Así, en el informe del Servicio de Neurología del Complejo de Nuestra Señora de la Candelaria, tras describir el cuadro presentado por el paciente y sus circunstancias y antecedentes sanitarios, hace referencia a la exploración y pruebas practicadas y concreta que en R.N.M. "se apreciaron imágenes de destrucción de las vértebras D7 y D8, formando una cifosis, provocando una compresión de la médula por ocupación del espacio epidural anterior, en un 85%, y de los espacios paravertebrales y partes blandas en contacto con la aorta descendente. Tras administración de contraste se apreció discreto refuerzo de la lesión descrita, sobre todo a nivel periférico, concluyéndose que se trata de un proceso ocupante del espacio vertebral dorsal con extensión y compromiso medular, que sugiere lesión inflamatoria-infección en D8. Probable absceso vertebral con compromiso medular".

En el mismo sentido el informe radiológico del Dr. Héctor de dicho Complejo Hospitalario que realizó la intervención, tras describir la imagen de señal heterogénea que se aloja a nivel de las vértebras D7-D8, que se encuentran totalmente destruidas, formando una cifosis y provocando una compresión de la médula, concluye que se trata de "imagen compatible con proceso ocupante de espacio vertebral dorsal, con extensión y compromiso medular, que sugiere lesión inflamatoria infección D8 (Absceso vertebral con compromiso medular)".

Ello lleva al Jefe del Servicio de Inspección, Prestaciones y Farmacia del Servicio Canario de Salud, ha señalar en su informe, que como nota interior figura en el expediente, que desde el principio aparece el diagnóstico de proceso infeccioso en los términos antes indicados, y que el diagnóstico definitivo viene a poner nombre a la infección resultando ser tuberculosis, que en su localización ósea requiere una prueba invasiva para su detección.

El Dr. Roberto, que participó en las intervenciones realizadas en el Hospital Ramón y Cajal, informa que al diagnóstico del Mal de Pott se llegó tras la intervención por vía anterior mediante toracotomía izquierda a través del informe histopatológico, lo que confirma al responder al interrogatorio de preguntas en la prueba testifical practicada, pregunta cuarta, señalando al contestar a la pregunta sexta que no es cierto que se hubiera podido diagnosticar con anterioridad a la intervención quirúrgica utilizando los medios médicos o sanitarios utilizados en el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria, añadiendo al responder a la pregunta séptima, que no es cierto que la biopsia practicada en el acto quirúrgico fuera insuficiente, afirmando, por el contrario, que fue suficiente pero no se pudo hacer con ella el diagnóstico, lo cual es diferente.

Por su parte Don. Salvador concluye del propio desarrollo del proceso la existencia de error de diagnóstico, y en el mismo sentido el Dr. Luis Pablo que emitió el dictamen pericial practicado en el recurso contencioso administrativo, dado que desde el principio el recurrente padecía dicha enfermedad.

En lo que se refiere al tratamiento aplicado en el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria, el Jefe de Neurología de dicho hospital, Dr. Benjamín, informa que el paciente presentaba una paraparesia acentuada y progresiva a nivel dorsal por una cifosis acentuada a nivel de D7, D8 y D9, imágenes destructivas de las vértebras D7 y D8 provocando una compresión de la médula, realizándose laminectomía. Por su parte el Dr. Javier, Jefe del Servicio de Columna del Hospital Ramón y Cajal, informa ante la petición efectuada a los efectos del expediente de responsabilidad patrimonial, lo siguiente: "añadiré una vez más que, el proceso de tuberculosis vertebral que padece fue perfectamente tratado en el hospital de la Candelaria de Tenerife. Por consiguiente la paraplejia que padece hay que achacarla a sus antecedentes personales (drogodependiente de heroina) y a su proceso de tuberculosis vertebral la cual en este tipo de pacientes evoluciona de una manera particularmente severa". Con apoyo en este informe, el Jefe del Servicio de Inspección mantiene que "deja pues meridianamente clara la etiopatogenia infectotuberculosa agravada por su condición de drogodependiente a la heroína de su lesión destructiva vertebral y su consecuente secuela de paraplejia y por tanto, que esta no fue debida a la mala praxis médica".

El Dr. Carlos Manuel concluye al extremo F del informe acompañado por el interesado con la demanda, que "en absoluto se puede referir el estado actual del paciente al traumatismo a que se hace referencia, por el contrario y de forma clara el estado actual se debe a la presencia de Tuberculosis ósea..." y precisa al ratificar dicho informe practicado en el proceso de menor cuantía seguido ante la Jurisdicción Civil con la compañía aseguradora del recurrente, que se puede "afirmar categóricamente que el aplastamiento vertebral se produce a consecuencia de la afectación séptica", si bien al contestar a la tercera pregunta en la testifical practicada en el recurso contencioso administrativo sobre si de haberse tratado a D. Valentín de la tuberculosis que padece en la actualidad no presentaría el estado de gran invalidez, manifiesta que "nunca puede afirmarse taxativamente una evolución hipotética de una enfermedad pero es presumible que de haberse tratado la infección tuberculosa en sus inicios no se hubiera llegado la afectación medular que presenta el Sr. Valentín".

El Dr. Bartolomé, que atendió al recurrente en noviembre de 1993, señalaba ya en dicha fecha que el paciente presentaba a la exploración una cifosis torácica sin déficit neurológico. En la Rx, presentaba aplastamiento del cuerpo vertebral D8 y D9 con una cifosis torácica de unos 60º. Indicándole la necesidad de hacer un estudio con Scaner y Resonancia Magnética para valorar el estado del canal medular, prescribiéndole un corsé toracolumbar de Jewet y le sugiere la más que probable necesidad de hacer una artrodesis vertebral por una doble vía anterior y posterior. Y al contestar en el interrogatorio de preguntas de la testifical a la cuarta pregunta sobre si en dicha fecha de 1993 no había motivo para pensar que D. Valentín evolucionara hacia una paraplejia que le impidiese andar, manifiesta que sí, que había riesgo de lesión medular por eso le prescribió un corsé toracolumbar de Jewet y la necesidad de hacer una artrodesis vertebral.

Don. Salvador señala en su informe que la técnica empleada en el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria para solucionar la compresión medular y la cifosis provocada por el aplastamiento vertebral no fue la más adecuada y que el conjunto del error diagnóstico, de tratamiento y la propia enfermedad provocaron una paraplejia que se inició inmediatamente después de la primera intervención.

En el informe pericial practicado en instancia, el Dr. Luis Pablo mantiene que la primera intervención realizada tácticamente era correcta, pero, técnicamente, fue incompleta, lo que demostró las actuaciones quirúrgicas realizadas por el Hospital Ramón y Cajal, por lo que dicho tratamiento no fue el más idóneo, que era el que después se llevó a cabo. A las preguntas efectuadas en la ratificación del informe declara que ante un diagnóstico de proceso ocupante del espacio vertebral dorsal con extensión y compromiso medular que sugiere lesión inflamatoria infección D7-D8, el tratamiento de lamidectomía descompresiva de la vértebras D7,D8 y D9 está indicado, aunque la D9 sería de gracia, señalando a otra pregunta que la intervención no ha causado de forma directa la paraplejia pero sí ha sido la desencadenante, porque antes de la intervención el paciente caminaba y después queda parapléjico.

Pues bien, valorando conjuntamente los elementos de prueba que se aportaron en la instancia, no puede calificarse como error el diagnóstico efectuado en el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria, ya que el mismo localiza adecuadamente la destrucción de las vértebras D7 y D8, la compresión medular, el proceso ocupante del espacio vertebral dorsal con compromiso medular y su carácter infeccioso, con probable absceso vertebral.

Es cierto que dicho diagnóstico no contenía la calificación de la infección como tuberculosis o Mal de Pott, pero dicha precisión solo se obtuvo tras pasar por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y el Hospital Ramón y Cajal de Madrid y realizarse en este último la primera de las intervenciones, es decir, mediante un análisis anatomopatológico portquirúgico, siendo significativa la precisión efectuada por el Dr. Roberto en el sentido de que dicho diagnóstico no pudo realizarse con anterioridad a la intervención practicada en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria y que la biopsia realizada en dicho Centro no fue insuficiente.

Las afirmaciones sobre el error de diagnóstico, contenidas en los informes Don. Salvador y el Dr. Luis Pablo, se fundan únicamente en la consideración de que el recurrente presentaba dicha enfermedad desde el principio, pero no valoran si los términos del diagnóstico efectuado por el Centro Hospitalario son correctos, que lo son, por lo que en todo caso podría hablarse de un diagnóstico incompleto pero no erróneo, carencia del diagnóstico que no resulta relevante cuando a pesar de ello la técnica o tratamiento adoptado a su amparo ha sido la adecuada.

En este segundo aspecto, en todos los informes se acepta que la laminectomía constituye una intervención adecuada para la descompresión medular que se perseguía e incluso Don. Javier, con pleno conocimiento de la situación dada su condición en el Hospital Ramón y Cajal, confirma que "el proceso de tuberculosis vertebral que padece fue perfectamente tratado en el hospital de la Candelaria de Tenerife". Las apreciaciones de los Dres. Salvador y Luis Pablo en el sentido de que no era el tratamiento más idóneo se fundan en la consideración de que después hubo que completarse con las intervenciones efectuadas en el Hospital Ramón y Cajal, pero ello no descarta la procedencia y adecuación de esa primera intervención. Podrá cuestionarse si era suficiente, pero no puede mantenerse que fuera inadecuada y que por ello determinó la paraplejia que luego se manifestó en el paciente.

Por otra parte, las carencias del diagnóstico que se denuncian, no impidieron la adopción del tratamiento adecuado, al respecto el perito judicial Sr. Luis Pablo, tras mantener en carácter erróneo del diagnóstico en el informe, al contestar a las preguntas formuladas en la ratificación admite que con el diagnóstico en las condiciones que se produjo la laminectomía descompresiva estaba indicada.

Igualmente y de manera general se reconoce en los informes que la paraplejia y el estado actual del recurrente no es atribuible a dicha intervención sino al proceso de tuberculosis vertebral que padece, de considerable evolución y de particular incidencia por sus antecedentes personales, siendo significativa la apreciación Don. Bartolomé que ya planteó ese riesgo con ocasión de la atención al recurrente en noviembre de 1993, y también la apreciación del perito Dr. Luis Pablo, que en trámite de ratificación de su informe reconoce que la intervención no ha causado de forma directa la paraplejia, y si bien dice seguidamente que la ha desencadenado porque antes de la misma el paciente caminaba y después ha quedado parapléjico, no se hace mención alguna a la concurrencia de circunstancias en su desarrollo a las que pueda imputarse y sirvan de fundamento a tal efecto desencadenante.

Finalmente, las alegaciones y valoraciones que se formulan en relación con la posibilidad de que un diagnóstico inicial de la tuberculosis vertebral o Mal de Pott y su tratamiento inmediato hubiera evitado la situación de paraplejia -en realidad paraparesia con intensa espasticidad según el informe de alta del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo- en su gravedad actual, podría plantearse respecto de un momento anterior si se determinara el inicio de dicho padecimiento, pero carece de fundamento en relación con la actuación médica llevada a cabo en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, que no puede identificarse con tal inicio de la enfermedad, ya que consta en el informe Don. Bartolomé y sus respuestas al interrogatorio de preguntas, como se ha indicado antes, que ya en noviembre de 1993 la situación del recurrente suponía riesgo de lesión medular y por eso le prescribió un corsé toracolumbar de Jewet y la necesidad de realizar una artrodesis vertebral, y cuando el interesado acude a urgencias el 5 de mayo de 1994, seis meses después, la enfermedad se hallaba lo suficientemente avanzada como para presentar a su ingreso parestesias de evolución de una semana en ambos miembros inferiores, apareciendo en las pruebas practicadas destrucción de las vértebras D7 y D8, formando una cifosis, proceso que ocupa el espacio vertebral dorsal, que sugiere lesión inflamatoria, infección D8, probable absceso vertebral con compromiso medular; de manera que ha de estarse a tal diagnóstico y tratamiento adecuado al estado de evolución de la enfermedad, que no era inicial sino muy avanzada, tratamiento que como resulta de lo anteriormente expuesto fue idóneo, aun cuando se completara después con otras intervenciones en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, que tuvieron lugar antes del diagnóstico definitivo que se produjo con el análisis anatomopatológico postquirúrgico.

Las anteriores apreciaciones, que suponen la desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente, ponen de manifiesto que la paraplejia y estado de salud del mismo no deriva, en relación de causa a efecto, de la actuación de los servicios médicos cuestionada, requisito imprescindible para la viabilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que por todo ello debe desestimarse.

SEXTO

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de información y en definitiva de consentimiento informado, como señala la sentencia de 20 de abril de 2005 en relación con la de 4 de abril de 2000 , toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias, y entre otros aspectos, derecho a que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados información completa y continuada verbal o escrita sobre el proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley General de Sanidad vigente en el momento de los hechos, así como a la libre elección entre las opciones que le presenta el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, de conformidad con lo que dispone el apartado 6 de dicho precepto, con las excepciones que no son del caso; y, finalmente, a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

No obstante, tal y como se recoge en sentencia de 26 de febrero de 2004 , "aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad".

En este caso, si bien constan referencias en la historia clínica a la información sobre la situación al interesado y familia, incluso al nerviosismo del paciente el 6-6-94 ante la próxima intervención (folios 80,96 y 94 del expediente) así como la referencia en el informe Don. Benjamín a la norma del Servicio de que los pacientes quirúrgicos vayan acompañados de la hoja de consentimiento, aparte de la información verbal, es lo cierto que no consta tal información en su contenido y alcance que permita valorar el cumplimiento de esa exigencia. No obstante, como se ha indicado antes, la paraplejia y el estado actual del recurrente no es atribuible a la actuación sanitaria e intervención quirúrgica practicada sino al proceso de tuberculosis vertebral que padece, por lo que se está en el caso antes indicado por la jurisprudencia de esta Sala, en que la apreciada falta no genera responsabilidad patrimonial, en cuanto no se aprecia la existencia de un perjuicio imputable al actuar administrativo, al no concurrir la relación de causalidad imprescindible para que puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo lo cual el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

SEPTIMO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3409/02, interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 77/98 , y en su virtud, casamos dicha sentencia; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 5 de octubre de 1997, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de asistencia sanitaria, la cual confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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