STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1300/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Mercedes Tesa Almudevar, en nombre y representación de DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 2/99, instado por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN. Es parte recurrida la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, representada por el Letrado D. Serafín Pérez Plata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " Que la jornada anual del personal ya indicado debe ser la fijada en convenio, de 1600 horas anuales, con efectos de 1 de enero de 1999 ". No habiendo sido celebrado acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, si bien desistió del personal con categoría de ayudante técnico sanitario del Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Zaragoza. Entre las demandadas la representación de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda invocando con carácter previo no haberse evacuado el trámite de reclamación previa, ni conciliación previa; la Unión General de Trabajadores (UGT) no compareció; y la Unión General de Aragón de la Unión Sindical Obrera (USO) y la Confederación Sindical de Funcionarios (CSIF-CSI) se allanaron a la demanda, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva dice: " Debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN (CCOO), declarando que la jornada, a efectos del cómputo de horas extraordinarias, de los auxiliares sanitarios, auxiliares de salud mental que ocupan puestos de auxiliares sanitarios y ayudantes técnicos sanitarios contratados laboralmente de los centros del IASS siguientes; las Residencias de Tercera Edad de Borja (Zaragoza); de la Romareda (Zaragoza); de Movera (Zaragoza); de Huesca capital (Carretera de Grañén s/n); la Residencia de Ancianos "Sagrada Familia" (Huesca); la Residencia "San Blas" en Fonz (Huesca); la Residencia Geriátrica "Ciudad y Comunidad de Albarracín" en Albarracín (Teruel); el Centro Asistencial "El Pinar" en Teruel capital; la Residencia hogar de válidos en Utrillas (Teruel) ; la Residencia Mixta de la Tercera Edad en Teruel Capital y la Residencia-Hogar de válidos de la calle Yague de Salas 17, de Teruel Capital, así como de los auxiliares sanitarios contratados laboralmente que prestan sus servicios en el Centro de Atención de Minusválidos Psíquicos de Zaragoza se establece en 1.600 horas anuales con efectos el 1-1-1999; siempre que presten sus servicios en turnos rotatorios; condenando a los demandantes DGA, UGT, USO y CSIF a estar y pasar por esta declaración ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Instituto Aragonés de Servicios Sociales cuenta con las residencias y centros que se mencionaran continuación, parte de los cuales pertenecía al INSERSO y fue transferido a la DGA, en los que prestan sus servicios los trabajadores siguientes: - Residencia de la Tercera Edad de Borja (Zaragoza): 30 auxiliares sanitarios y un ayudante técnico sanitario. - Residencia de la Tercera edad de la Romareda (Zaragoza): 44 auxiliares sanitarios y 8 ayudantes técnico sanitarios. Residencia de la Tercera edad de Movera (Zaragoza): 23 auxiliares sanitarios y 7 ayudantes técnico sanitarios. - Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos (Zaragoza): 64 auxiliares sanitarios. - Residencia de la Tercera Edad en Huesca capital (Carretera de Grañén s/n): 9 auxiliares sanitarios y 5 ayudantes técnicos sanitarios. - Residencia de Ancianos "Sagrada Familia" (Huesca): 14 auxiliares sanitarios. - Residencia "San Blas" en la localidad de Fonz (Huesca): 2 auxiliares sanitarios. - Residencia Geriátrica "Ciudad y Comunidad de Albarracín" en Albarracín (Teruel): 4 auxiliares sanitarios y 1 ayudante técnico sanitario. - Centro Asistencial "El Pinar" en Teruel capital: 44 personas ocupan puestos de auxiliares sanitarios, parte de los cuales pertenecen a la categoría de auxiliares de salud mental, adscritos para ocupar puestos de auxiliares sanitarios, y 8 ayudantes técnicos sanitarios. De los 44 trabajadores que ocupan puestos de auxiliares sanitarios 6 trabajan en fin de semana. - Residencia hogar de válidos en la localidad de Utrillas (Teruel): 6 auxiliares sanitarios y 2 ayudantes técnicos sanitarios. - Residencia Mixta de la Tercera Edad en Teruel capital: 101 auxiliares sanitarios y 17 ayudantes técnicos sanitarios. - Residencia-Hogar de válidos de la calle Yague de Salas 17, Teruel Capital: 4 auxiliares sanitarios y 2 ayudantes técnico sanitarios. 2º.- Este personal presta sus servicios en turnos rotatorios, con jornadas nocturnas y diurnas. 3º.- Los auxiliares sanitarios realizan, conforme a las instrucciones de los enfermeros, entre otras, las funciones siguientes: Controlan sondas, administran enemas, reparten medicamento oral, hacen camas, vigilan el estado del interno, toman la temperatura y se ocupan del material clínico. 4º.- Los ayudantes técnicos sanitarios llevan a cabo, entre otras, las funciones siguientes: Aplican medicamentos, inyecciones o vacunas y tratamientos curativos, auxilian a los médicos en las intervenciones de cirugía general y en las especialidades, curan a los operados; prestan asistencia urgente hasta la llegada del médico y asisten a los partos normales cuando en la localidad no existen titulares especialmente cualificados.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Diputación General de Aragón, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de abril de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado Cuarto, del VI Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón, publicado por resolución de fecha 23 de febrero de 1998, en relación con los artículos 82.1 y 4 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Infracción por interpretación errónea del artículo 11.2 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón, publicado por resolución de 23 de febrero de 1998, en relación con el artículo 8.3 del mismo Convenio Colectivo y antecedentes legislativos y de normas colectivas, así como con el artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Aragonés de Servicios Sociales cuenta con determinadas Residencias Geriátricas y de atención a minusválidos psíquicos, que con anterioridad pertenecían al INSERSO, en las que auxiliares sanitarios y ayudantes técnicos sanitarios prestan servicios laborales, que se realizan en jornadas diurnas y nocturnas. La Unión Sindical de Comisiones Obreras ha formulado demanda de conflicto colectivo pretendiendo una declaración jurisdiccional expresiva de que la jornada anual del personal ya indicado debe ser la fijada en Convenio, de 1.600 horas anuales, con efectos de 1 de enero de 1.999.

La sentencia, hoy impugnada, ha estimado parcialmente la pretensión colectiva, declarando que la jornada de dichos sanitarios, contratados laboralmente, se establece en 1.600 horas anuales, a los efectos de cómputo de horas extraordinarias, siempre que presten servicios en turnos rotatorios, a partir de 1 de enero de 1.999, condenando a la Diputación y a las Organizaciones Sindicales demandadas a estar y pasar por tal declaración. Frente a esta sentencia la Diputación de Aragón ha interpuesto el presente recurso de casación, que formula en tres motivos, con amparo, el primero en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y los dos restantes en el apartado e) del mismo precepto.

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo, infracción por inaplicación del art. 145 L.P.L.; norma que dispone que será requisito necesario para la tramitación del proceso colectivo, el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos, a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de Trabajadores. Alega, en conclusión, de su argumentación, que la omisión de este trámite "pone de manifiesto la indefensión causada a la administración demandada a la que se ha privado de la posibilidad de negociar soluciones, con apoyo de los restantes codemandados", a quienes "no se les ha dejado otra posibilidad que allanarse de pleno u oponerse frontalmente a lo solicitado en la demanda".

El motivo, así, planteado debe ser rechazado, en conformidad también con el dictamen del Ministerio Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.997, aún sin establecer una conclusión segura sobre la necesidad o no de la conciliación previa en el proceso que nos ocupa, considera que, en el caso concreto que examina, no existe infracción del artículo 205 c) L.P.L. en cuanto la omisión de conciliación denunciada no ha producido indefensión en el recurrente. Y, al respecto de la indefensión, ni de los hechos probados, ni de ninguna otra fundamentación fáctica o jurídica se desprenden ni siquiera indicios de que la falta de conciliación haya producido indefensión en la Diputación demandante, a quien en definitiva afectaría la sentencia impugnada, dado que las organizaciones sindicales codemandadas, no se han opuesto, en forma alguna, a la pretensión actora.

  2. - Es cierto que el art. 154.1 L.P.L. establece como requisitos necesarios para la tramitación del proceso colectivo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que señala, pero no lo es menos que el art. 155.2 L.P.L. establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que "a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria esta". Parece razonable incluir, bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente público - a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad -, en cuyo supuesto el requisito preprocesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 L.P.L. dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, basados en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que denuncian como infringidos la Disposición Transitoria Segunda, Apartado IV del VI Convenio Colectivo de 23 de febrero de 1.998 e interpretación errónea del art. 11.2 del citado Convenio, en relación con el art. 3 del Código Civil y art. 8.3 del mismo Convenio Colectivo, y del art. 14 de la Constitución española, deben también ser rechazados, como igualmente informa el Ministerio Público.

El objeto del proceso es la interpretación del art. 11.2 del Convenio litigioso, en relación con el art. 8.3 del mismo. La parte demandante mantiene en su razonamiento que cuando la norma paccionada alude a la "prestación de servicios sanitarios", se refiere, exclusivamente a la prestación de servicios en el sistema sanitario y no a las prestaciones sanitarias en los servicios sociales. Argumenta, al efecto, que existe una norma concreta que se aplica al personal que trabaja en los servicios sociales, que es el art. 8.3 del Convenio.

No es de aceptar esta interpretación de la parte recurrente que choca frontalmente con el texto literal del art. 11.2 del Convenio -primer canon interpretativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil- a cuyo tenor a los efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada anual se fija en 1.665 horas, con las características contempladas en el art. 8 del Convenio; siendo su duración de 1.600 horas, a los mismos efectos de cómputo de horas extraordinarias, cuando se efectúa jornada nocturna y diurna.

La solución del caso que hace la sentencia "con este sencillo texto", como afirma el Ministerio Público, no viene ensombrecido por el art. 8.3 de la norma colectiva, que regula la jornada del personal dependiente del Servicio Aragonés, materia de jornada que es ajena al presente proceso, y cuya resolución final no condiciona, pues cuando las normas o cláusulas de un convenio colectivo son claras no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. De otra parte no cabe admitir el significado restrictivo que la parte recurrente da al término "prestación de servicios sanitarios", pues, como dice la sentencia recurrida, aquella frase admite una sola forma de acepción, comprensiva tanto del personal que presta servicios sanitarios en centros sanitarios, como del que presta servicios sanitarios en centros asistenciales. Si la Diputación hubiera querido diferenciar al personal que nos ocupa respecto al cómputo de horas extras, así se debiera haber distinguido en la norma colectiva; al no haberse hecho debe regir la norma paccionada en su expresión literal.

Finalmente añadir que aunque el recurrente alega violación del art. 14 de la Constitución, no pone en evidencia, situaciones o circunstancias de las que pudiera deducirse que la sentencia impugnada infrinja el derecho a la igualdad tutelada en el citado precepto constitucional, por lo que a falta de una fundamentación adecuada que haga resaltar la violación cometida contra el principio de igualdad ha de concluirse que no se ha producido tal infracción. De otra parte es notoriamente sabido, que la desigualdad de trato únicamente incurre en discriminación, cuando la diferencia no encuentra justificación razonada y objetiva. Y esta justificación razonada y objetiva se encuentra en la propia norma paccionada, que preve una desigualdad para situaciones diferentes, otorgando el derecho hoy debatido, a aquellos trabajadores del INSERSO, que cumplen la doble condición exigida por el repetido artículo 11.2 del Convenio Colectivo, y, limitándose el pronunciamiento impugnado, sin afectar, ni restringir ningún derecho de otros trabajadores a declarar aplicables a los trabajadores, incluidos en el ámbito del conflicto, un régimen excepcional de jornada a los solos efectos de computo de horas extras.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación; sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Mercedes Tesa Almudevar, en nombre y representación de DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 2/99, instado por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • STSJ País Vasco 375/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado ¿ por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -. En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la ......
  • STSJ Extremadura 443/2020, 12 de Noviembre de 2020
    • España
    • 12 Noviembre 2020
    ...conciliación ha de descartarse por la imposibilidad intrínseca de que la Administración transija, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999,por lo que se considera que no se ha interrumpido la prescripción, entendiendo la parte recurrente que resulta de apl......
  • STSJ Cataluña 75/2015, 12 de Enero de 2015
    • España
    • 12 Enero 2015
    ...procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 LPL dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo" ( STS 29.12.1999 [RJ\2000 \570], en termes similars a la STS 28.07.1997 L'estimació d'aquest motiu comporta deixar imprejutjar el segon dels què es contemple......
  • STSJ Extremadura 75/2019, 7 de Enero de 2019
    • España
    • 7 Enero 2019
    ...la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado - por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -. En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La conciliación extrajudicial en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 56, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...la obligación del intento previo de conciliación a aquellos conflictos colectivos en que la parte demandada sea un ente público (STS 29 de diciembre de 1999). Procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación. La exclusión hace referencia a la impugnación de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR