STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1758
Número de Recurso814/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 814/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 773/94, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Roberto , contra la desestimación presunta de la petición de la que hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.- SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Roberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida así como que se revoquen los actos de la Administración recurridos en el proceso, declarándose el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por importe de 100.428.000 ptas, por lucro cesante, o, subsidiariamente, de 20.736.000 ptas.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 16 de Diciembre de 1.995, en recurso contencioso administrativo 773/94, interpuesto por la representación de D. Roberto contra desestimación presunta de su escrito dirigido al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en reclamación de daños y perjuicios e intereses y de otros extremos, vino a desestimar (la sentencia recurrida) dicho recurso contencioso administrativo por considerar conforme a derecho dicha desestimación, así como las demás pretensiones del recurrente, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Roberto , recurrente en la instancia y en la casación, vino a solicitar, en el escrito de interposición de este último recurso, que se revocara la sentencia recurrida y que se revocaran los actos de la Administración recurridos en el proceso 773/94, declarando su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados que cuantifica, como lucro cesante, en 100.428.000 ptas o, subsidiariamente, en 20.736.000 ptas, a cuyo fin invocó dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, el primero por violación del art. 139, 1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 106, 2 de la Constitución, y el segundo por infracciones relativas al lucro cesante, con citas de sentencias de esta Sala, motivos que merecen un tratamiento conjunto por razón de que, en definitiva, lo que combate dicha parte recurrente es la no aceptación por la Sala de instancia del fundamento referido a que concurren los requisitos precisos para que pueda darse lugar a la indemnización pretendida al amparo de los preceptos antes citados.

TERCERO

La sentencia recurrida verifica un examen exhaustivo y pormenorizado de la doctrina de esta Sala en torno a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y a los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la declaración de tal clase de responsabilidad y la consiguiente condena indemnizatoria en el ámbito de la normativa que la parte recurrente considera infringida, de modo que, en cuanto a tales consideraciones, ningún reproche --ni añadido innecesario-- puede verificar esta Sala, en vista también de que la posterior jurisprudencia de la misma ha venido insistiendo en aquellas consideraciones, por lo que la cuestión queda reducida a una simple cuestión de "hecho", tal como la plantea la parte recurrente en casación que se aparta así de lo que es esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto del debate sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantias procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, tal como con reiteración ha venido declarando esta Sala en sentencias de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998 y de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, entre otras.

CUARTO

Dícese que la parte recurrente se aparta de lo que es esencial del recurso de casación porque, aunque formalmente ampara los dos motivos del recurso en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, refiriéndose a quebrantamiento de los preceptos que vienen a declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por lesiones que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y a la indemnización por lucro cesante, lo que pretende, en realidad, es que se parta de unos hechos distintos de aquéllos que, con precisiones y rigor dificilmente superables, fija la sentencia recurrida, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se explica lo que resulta del expediente administrativo y del procedimiento sobre las Bases del Pliego de Condiciones, con transcripción de las que interesan, sobre el Bando del Alcalde de 3 de Febrero de 1.989, en relación con la utilización del Aparcamiento Municipal de Vehículos del Anexo II y con las prohibiciones en él contenidas, sobre el Decreto del Alcalde de 17 de Marzo de 1.989, sobre requerimiento al ahora recurrente en relación con aquellas prohibiciones, sobre otro Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 8 de Noviembre de 1.989 en torno a solicitudes del ahora recurrente, sobre otro Bando de la Alcaldía de 3 de Diciembre de 1.991 en relación con suprimir la condición de vías de circulación rápida en determinados tramos urbanos entre ellos el de circunvalación de los aparcamientos, mientras que, en su Fundamento de Derecho Octavo, la misma sentencia recurrida, tras nuevas consideraciones sobre aquellos hechos, llega a la conclusión de que no aparece que exista "una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre los acuerdos de la Administración y el daño que el recurrente aduce sufrido", aludiendo, a continuación, a que en el Pliego de Condiciones no se preve que la Corporación deba prohibir el estacionamiento en las vías próximas o circundantes al Aparcamiento, a que no consta acreditado que se hubiera alterado el régimen de prohibición existente al comienzo del arriendo, a que la circunstancia de que se aparquen vehículos en zonas prohibidas no supone un funcionamiento del servicio que se traduzca en deber de indemnizar por razón, entre otras, de que no se ha acreditado una negligencia en el servicio por la Policía Local en el cumplimiento de la normativa de tráfico en la zona del Aparcamiento --otro extremo de hecho, inalterable, como los demás, a través del recurso de casación-- y, por último, a que no se han probado los daños, lo que, necesariamente, ha de determinar la desestimación de los dos motivos del recurso, incluído el relativo al lucro cesante que sólo podría prosperar de partirse de unos hechos bien diferentes a los que se recogen en la sentencia de instancia.

QUINTO

Al desestimarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 16 de Diciembre de 1.995, en recurso 773/94, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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