STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4020
Número de Recurso1057/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación con el número 1.057/1.998 que ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de Don Víctor , Doña Elisa , Doña Leticia , Doña Marí Trini y Don Plácido , contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo número 602/1.993, sobre indemnización por fallecimiento en accidente de tráfico. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado Sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 602/1.993, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , Dª Elisa Y Dª Leticia , Dº Marí Trini Y D. Plácido , frente a los actos que quedaron identificados en el encabezamiento de esta resolución y que damos aquí por reproducidos, declarando que los mismos son conformes a Derecho.- No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Víctor , Doña Elisa , Doña Leticia , Doña Marí Trini y Don Plácido presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado dicho recurso y en su virtud, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, se remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 8 de enero de 1.998.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones de instancia, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gorgoza, presenta escrito en nombre y representación de Don Víctor , Doña Elisa , Doña Leticia , Doña Marí Trini y Don Plácido , en el que tras exponer los motivos de casación, termina suplicando a la Sala, tenga por interpuesto el recurso de casación preparado en la instancia, y dando el trámite legal, dicte, en su día, Sentencia estimando el recurso y revocando la recurrida, todo ello de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede el plazo de treinta días al Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, que actúa en calidad de recurrido en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su escrito de personación, presentado ante esta Sala el día 22 de enero de 1.998, para que formalice su oposición al recurso. Lo que así verifica presentando escrito el día 26 de marzo de 1.999, en el que tras alegar lo que estima pertinente, termina suplicando a la Sala que admita el escrito presentado y por formalizado el traslado conferido, y previa la correspondiente tramitación, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario por carecer de fundamento y subsidiariamente desestimarlo por ser, la sentencia recurrida, conforme con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 28 de mayo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se insta la casación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, desestimatoria de la demanda formalizada contra la resolución del Gobierno de Navarra, que había denegado la indemnización de daños y perjuicios interesada, por el concepto de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en razón del fallecimiento del hijo y hermano de los actores en accidente de tráfico, que se achacaba al mal estado de la carretera, ocurrido en el enlace de la autopista A-15 y la carretera N-121 y para fundamentar el recurso se articulan, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, dos distintos motivos, en los que sustancialmente y en síntesis se arguye, en primer lugar que la decisión jurisdiccional impugnada, en cuanto niega la concurrencia del inexcusable nexo causal, conculca la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, al exigir en contradicción con la misma y para poder proclamar la responsabilidad pretendida "nexo directo o inmediato que debe ser exclusivo y sin interferencia de terceras personas", para en el segundo reputar vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución, alegando que, como a situaciones iguales debía otorgarse tratamientos idénticos, devenía obligado el reconocimiento de la indemnización solicitada, habida cuenta que concurrían los requisitos legalmente exigidos y que éste Tribunal, en presencia de situaciones iguales a la actual, había resuelto en sentido afirmativo, debiendo en fin hacer notar en éste primario planteamiento, visto cuanto expone la parte recurrida en su escrito de oposición y siquiera sea muy brevemente, que el recurso que decidimos no incide en la inadmisión postulada por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto, sobre citarse concretas sentencias de ésta Sala y Sección, en las que se razona cumplidamente que la responsabilidad patrimonial solicitada puede aparecer desde luego bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, es de observar que en el escrito interpositorio se afirma la existencia del nexo causal, negado en la sentencia recurrida, cuya temática abre desde luego la vía de la casación, sin que, por ende, por entender que prima facie no cabe considerar manifiestamente carente de fundamento el recurso, proceda la inadmisión, sin perjuicio de cuanto expondremos a seguido al enjuiciar los concretos motivos casacionales articulados.

SEGUNDO

El primer motivo, cual anticipábamos, se articula por considerar que la sentencia impugnada infringe y resulta incompatible con la jurisprudencia de ésta Sala en cuanto aquella exige, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad o gestión administrativa y el daño producido, sin interferencia de terceras personas y aunque sea cierto, cual razona la parte recurrente invocando concretas sentencias, que venimos proclamando con reiteración que la relación aludida puede presentarse bajo formas mediatas indirectas y concurrentes, en cuyo caso la Administración no queda exonerada de la correspondiente responsabilidad, aunque haya de valorarse tal circunstancia para moderar equitativamente o distribuir la cuantía de la indemnización, ello no puede dar lugar "per se" a la procedencia del motivo ahora analizado, pues aquella doctrina, -desde luego errónea, y como tal, debemos consignarlo aquí y ahora-, contenida en la sentencia recurrida, no es en verdad la determinante del fallo desestimatorio adoptado, sino que el mismo tiene por causa próxima la consideración de que la demanda se basa en meras apreciaciones subjetivas de los recurrentes y deriva de la inexistencia de "prueba alguna al respecto", "en el sentido en que se manifiestan", aquellos afirmada por la Sala de instancia, la cual advierte cómo bien pudo realizarse alguna comprobación en orden a la situación y características del badén, sobre la influencia que la "velocidad inadecuada" pudiera haber producido ante la existencia del badén (mal asentamiento del conglomerado), e incluso determinándose "si el hecho de invadir el turismo el carril contrario, chocando frontalmente contra el vehículo articulado, pudiera deberse a aquella circunstancia."

En suma, se estima en la Sentencia que "no se ha acreditado que el mencionado badén haya sido la causa del accidente", y por tanto no es posible residenciar en él, ese necesario nexo de causa a efecto, pues en el atestado del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Navarra se señalan como otras posibles e hipotéticas causas del accidente, la velocidad inadecuada, la distracción o el posible adelantamiento, y siendo ello así resulta evidente que la argumentación desarrollada por la parte recurrente, alrededor del motivo que consideramos, se endereza en realidad a demostrar el error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en los autos en que ha incidido el juzgador de instancia, ésto es en la valoración de la prueba, al relatar que "el badén no ha sido la causa del accidente" y como aquel error no constituye, en la legalidad actual, motivo en que pueda basarse el recurso de casación, pues en el mismo según venimos proclamando de modo uniforme «... está excluido de su ámbito la apreciación de los hechos debatidos y la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, salvo que se aduzca como motivo casacional que se incurrió en infracción de normas o de jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba», es visto como el motivo considerado en este fundamento resulta, cual anticipábamos improcedente, advirtiendo finalmente que el enjuiciamiento del fondo del motivo devenía de todo punto necesario en consideración al razonamiento que formulábamos en la primera motivación de éste sentencia, para rechazar la inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo esgrimido en segundo lugar, pues al margen de que ni tan siquiera son citadas las concretas resoluciones judiciales en mérito de las cuales se afirma la "discriminación ante situaciones iguales" o "las divergencias arbitrarias de trato, así como la forma en que se produce tales discriminación o divergencia, cuyas resoluciones se consideran de todo punto necesarias para poder llevar a efecto la comparación y en suma la infracción acusada del principio de igualdad, es de observar además cómo la vulneración del mismo no puede resultar de doctrinas formuladas en la esfera de los principios o de naturaleza abstracta con prescindencia de las circunstancias particulares concurrentes en los concretos supuestos traídos a colación, las cuales se consideran de todo punto imprescindibles para poder considerar conculcado el principio de igualdad, máxime en supuestos como el actual, en que resulta inexcusable el examen comparativo de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

Corolario obligado de la precedente exposición es la desestimación del recurso de casación que decidimos, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Víctor y otros relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, de fecha 25 de noviembre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 602 de 1.993, interpuesto contra la resolución del Gobierno de Navarra de 17 de mayo de 1.993, que había denegado la indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida por los recurrentes, en razón del fallecimiento del hijo y hermanos de los mismos en accidente de tráfico, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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