STS, 23 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5660
Número de Recurso5818/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5818/97 interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 437/93 interpuesto por D. Gonzalo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de Octubre de 1991, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1980.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de D. Gonzalo interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, asi como la propuesta del Inspector actuante, la liquidación por el practicada y el art. 118 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, son contrarios al ordenamiento jurídico y en consecuencia, se declaren nulos o subsidiariamente, que sean anulados, dejándolos sin valor ni efecto. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo recurrido, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo num. 02/437/1993, interpuesto por el Procurador Sr. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 13 de Enero de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos , sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Gonzalo , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 17 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los antecedentes, en el presente recurso, la representación procesal de D. Gonzalo pretende que se case la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Enero de 1993, desestimatorio de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31 de Octubre de 1991, desestimatorio, a su vez, de la reclamación formulada contra liquidación derivada de Acta de Inspección de 14 de Junio de 1983, relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1980, quedando una cuota tributaria de 2.056.660 pesetas ( los intereses de demora y la sanción del 50% ya habían sido anulados por el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central), resultado de aplicar el tratamiento de rentas regulares a los 10.736.561 pesetas obtenidas en concepto de rendimientos de actividades artísticas , que el contribuyente habia declarado como rendimientos irregulares.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que no había prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria, por haberse producido una serie de interrupciones como consecuencia de actuaciones de la Administración y del interesado.

Entendió tambien la Sala sentenciadora que los rendimientos obtenidos por el recurrente, por sus actividades artísticas, como miembro de grupo musical "Los Pecos", no tenían naturaleza irregular, no solo por no haberse acreditado su generación en mas de un año sino por que las características alegadas de necesitar preparación, promoción, lanzamiento comercial , búsqueda de clientela, etc, son predicables de cualquier actividad artística, siendo relevante solo el período de generación del rendimiento (mas de un año) y no el tiempo que se tarda en obtener la cualificación para obtenerlo.

Por último, tambien rechazó la Sala que fuera nulo el art. 118 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a sazón vigente, al limitarse a acoger, a título enunciativo, determinados rendimientos que deben ser considerados irregulares, según la definición del art. 27 de la Ley del Impuesto, y del art. 117 del propio Reglamento.

SEGUNDO

Previamente a entrar , en su caso, a conocer de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantia opuesta por el Abogado del Estado.

Alega el representante de la Administración General del Estado que concurre dicha causa de inadmisión del art. 93. 1 b) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, por que lo debatido es una liquidación del IRPF de 3.406.839 pesetas, sin que pueda prosperar que se trate de un recurso indirecto contra el art. 118 del Reglamento del Impuesto, ya que, aunque el recurrente lo haya planteado como en la instancia nada tiene que ver con ello la prescripción alegada, ni la resolución impugnada se funda en la legalidad de dicho precepto reglamentario para considerar regulares las rentas percibidas.

TERCERO

Ciertamente, dada la cuantia de la liquidación discutida, solo desde la posibilidad que abre el art. 93.3. en la redacción de 1992, de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 39.2 y 4 de la misma, cabía admitir el recurso de casación, es decir, en cuanto incluía una impugnación indirecta, a través de acto de aplicación, de una disposición general de caracter reglamentario, si bien esa posibilidad, según una constante jurisprudencia de esta Sala que, por conocida, excusa de cita concreta, limita los motivos admisibles a aquellos que se refieran expresamente a la adecuación a derecho de la norma indirectamente impugnada, con exclusión de cualesquiera otros, incluso los que puedan referirse a defectos formales en la elaboración de la disposición general.

En aplicación de esta doctrina, resulta patente que no debió admitirse el segundo de los motivos de casación articulados por la parte recurrente, referente a la alegada concurrencia de la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de la deuda tributaria, ya que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, ninguna relación tiene dicho motivo con la supuesta ilegalidad del art. 118 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto al otro motivo casacional, el que invoca la infracción por la Sentencia de instancia, de los artículos 27.1 de la Ley 44/1978, y 117 del Real Decreto 2615/1979, de 2 de Noviembre ( que aprobó la primera versión del Reglamento de la Ley citada sobre el IRPF) y que es en el que se postula la nulidad de pleno derecho del art. 118 de dicho Reglamento (cuya segunda versión -la del reglamento- se aprobó por el Real Decreto 2384/1981 de 2 de Agosto, aunque sin modificación del texto del artículo controvertido), se funda en que la Jefatura de la Inspección había declarado -admitiendo que eran irregulares- que los rendimiento no podían se tratados como tales por no estar expresamente contemplados en el citado artículo del Reglamento y la Audiencia Nacional habia declarado que los rendimientos no eran irregulares, de donde concluye que el expresado precepto reglamentario, al establecer una limitación a los casos de rendimientos irregulares y conceder a la Administración una facultad para otorgar esa naturaleza, viola el art. 27 de la Ley del Impuesto.

Sin embargo , es lo cierto que -como se ha descrito al resumir los fundamentos del fallo de instancia- la Sentencia recurrida declara expresamente que el art. 118 del Reglamento del Impuesto es meramente enunciativo, es decir, lo contrario que le atribuye el recurrente, rechazando el caracter irregular de los rendimientos discutidos sin influencia alguna del aludido precepto reglamentario y sin que tenga tampoco ahora ninguna relevancia la alegada y supuesta discrepancia entre la opinión de la Jefatura de la Inspección sobre el caracter de "numerus clausus" del precepto y lo dicho por el Tribunal, ya que, en casación, no se juzga el acierto o error del órgano administrativo , sino la adecuación a derecho de la Sentencia de instancia.

En estas condiciones, tampoco este motivo de casación ( articulado como primero) guarda relación con la invocada nulidad del art. 118 del Reglamento del Impuesto, ya que la Sentencia lo interpreta y aplica de la manera que postula la recurrente, es decir, sin limitación a los que enumera de los rendimientos que pueden considerarse irregulares según el art. 27 de la Ley. Entender lo contrario , es decir, admitir que la simple invocación de la inadecuación a derecho de una norma reglamentaria, hecha en la instancia, posibilita el acceso ante el Tribunal Supremo de una cuestión de cuantía inferior a la admisible , conduciría al resultado -evidentemente no querido por la Ley- de poder convertir en casacionables todas las Sentencias de cuantia inferior a seis millones ( bajo la vigencia de la redacción de 1992), aunque el fallo no se fundara en el precepto reglamentario supuestamente contrario a la Ley.

CUARTO

Habida cuenta de que el recurso de casación debió ser inadmitido en su momento procesal oportuno, llegado el presente, ha de ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente, en obligada aplicación del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada versión de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 437/93.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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